TSDJ CLO SF - 202100156-01-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 202100156-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 068
Rad. 2021 00156 01
Cali, dos de junio de dos mil veintiuno.
Decídese impugnación del accionado COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDI , contra la sentencia del 27 de abril pasado del Juzgado Séptimo de Familia, estimatoria de la tutela promovida por WILFER MURIEL RAMIREZ RAMIREZ frente al impugnante.
1. ANTECEDENTES
1.1 El accionante está recluido en el mencionado panóptico, que remitió incompletamente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la documentación requerida para la autorización del permiso administrativo de salida del reclusorio por un lapso de hasta 72 horas, puesto que la enviada no incluyó el respectivo permiso concedido por su Director, lo que motivó su denegación mediante providencia del 29 de marzo pasado; con este supuesto fáctico RAMIREZ formuló demanda de tutela para la protección de l derecho a la dignidad humana que estimó violado porque ya le realizaron visita domiciliaria para verificar su arraigo con lo cual ya cumple con losC.H.S.C. 2021 00156 01 2 requisitos para obtenerlo; sin formular pretensión anexó la copia del referido auto.
1.2 Fueron notificados el Director, y el Jefe del Area Jurídica del
requisitos para obtenerlo; sin formular pretensión anexó la copia del referido auto.
1.2 Fueron notificados el Director, y el Jefe del Area Jurídica del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDI; el primero manifestó que remitió la documentación para el estudio del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al Juzgado Sexto de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad, quien requirió el concepto favorable del Director del Penal , remitido en el caso de l accionante, como en el de 20 reclusos más a dicho juzgado, mediante mensaje cursado por correo electrónico en fecha no indicada, lo que el encargado haría también de forma física el viernes siguiente de acuerdo con las directrices impartidas sobre radicación de documentos por el Centro de Servicios, por lo que pidió declarar improcedente el amparo al haber subsanado la omisión. No anexó la documental anunciada para acreditar su afirmación.
2. LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS
2.1 Tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, para cuya protección su punto segundo resolutivo le ordenó a “GUILLERMO ANDRES GONZALEZ ANDRADE, Director (E) del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDI – COJAM -, o a quien haga sus veces, que en el término de TRES (3) días HABILES, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a informar al accionante WILFER MURIEL RAMIREZ RAMIREZ, identificado con C.C. #94.530.145, la gestión realizada frente al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de
notificación de la presente providencia, proceda a informar al accionante WILFER MURIEL RAMIREZ RAMIREZ, identificado con C.C. #94.530.145, la gestión realizada frente al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en lo atinente al envío de la documentación para estudio del beneficio administrativo de hasta 72 horas”.C.H.S.C. 2021 00156 01 3 2.2 Para decidir en el indicado sentido, afirmó la falladora, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que las autoridades carcelarias tienen el deber de respetar el derecho de petición de los reclusos por no tenerlo restringido, premisa con apoyo en la cual estimó que el accionado no comprobó que, como lo adujo en su réplica atendió el requerimiento del juzgado y le remitió el documento faltante, amén de enterar de ello al interno.
3. LA IMPUGNACION
La interpuesta por el accionado cuestionó el fallo por desconocer que la demanda de tutela de ninguna manera indica que el accionante hubiese formulado petición ante la Oficina Jurídica o la Dirección de ese Complejo, menos aportó prueba de haberlo hecho, por lo que alega que solo puede protegerse dicha prerrogativa cuando ha sido formulada una petición. Agregó que subsanó la omisión de enviar a dicho juzgado el concepto favorable requerido, en prueba de lo cual aportó con su memorial una copia del oficio remisorio del 1 de marzo anterior distinguido con el número 242.7-COJAM – JUR, y la de constancia de haberle informado de tal remisión al recluso el mismo día.
memorial una copia del oficio remisorio del 1 de marzo anterior distinguido con el número 242.7-COJAM – JUR, y la de constancia de haberle informado de tal remisión al recluso el mismo día.
4. SE CONSIDERA
4.1 Aunque ciertamente no obra en el expediente prueba de solicitud alguna formulada por el tutelante al accionado, de expedición de la certificación extrañada por el juez ejecutor punitivo, no debe ofrecer ninguna duda que sí le fue solicitada, porque ello se deduce implícitamente del contenido del oficio remisorio de la documental incompleta enviada mediante el oficio 242.7-COJAM – JUR del 1 de marzo, en el que textualmente se le expresa al mencionado funcionarioC.H.S.C. 2021 00156 01 4 que “En cumplimiento de lo establecido en el numeral 5° del artículo 38 de la Ley 906 del 2004, me permito remitir a su honorable despacho judicial la documentación pertinente para que estudie la solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas y se estudie la legalidad de conceder o negar dicho beneficio”. Por tanto, se infiere que la dirección de la cárcel fue requerida por alguien: el juez o el propio interno, para diligenciar y remitir al despacho judicial toda la documentación requerida para la concesión del permiso administrativo solicitado.
4.2 En este orden de ideas, si en gracia de discusión se admitiera que la denunciada y comprobada omisión no afectó el indicado derecho de petición, de todos modos la tutela sería procedente por infracción del derecho fundamental de debido proceso administrativo, en cuanto que
que la denunciada y comprobada omisión no afectó el indicado derecho de petición, de todos modos la tutela sería procedente por infracción del derecho fundamental de debido proceso administrativo, en cuanto que la irregular tramitación del asunto, no se concilia con los principios de la función administrativa descritos en el artículo 209 de la C.N. Pero como ya quedó dicho, necesariamente debió mediar la indicada solicitud, por lo que coincide la Sala con la apreciación de la a quo en el sentido de asumir que el quebranto denunciado se radica en el derecho de petición, y además, por l as razones ya indicadas se hace extensivo a l debido proceso, de modo que al observarse respec to del primero que el accionado no probó , como lo adujo, que expidió y remitió el concepto favorable requerido por el Juzgado, pues no lo anexó a sus escritos de réplica y de formulación impugnación, al que sólo acompañó la copia del oficio 242.7-COJAM – JUR del 1 de marzo, considera la Sala que la sentencia impugnada debe confirmarse para la protección de los indicados derechos, no sin agregar que el de petición es uno de los agraviados en casos como el de esta especie, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-439/06, que al decidir asunto similar al presente sostuvo que “las solicitudes de los reclusos referidas a la concesión de beneficios administrativos, libertades condicionales, todo lo relacionado con la rebaja de la pena, la redención por trabajo, estudio oC.H.S.C. 2021 00156 01 5 enseñanza, y a la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal son un ejercicio del derecho de petición”.
enseñanza, y a la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal son un ejercicio del derecho de petición”.
4.3 Como secuela de lo anterior, se impone confirmar la sentencia con la s necesarias modificaciones de los puntos primero y segundo resolutivos para incluir como iusfundamental amparado el debido proceso administrativo, y precisar lo ordenado.
5. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el punto primero resolutivo del fallo impugnado, en el sentido de conceder la tutela para la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del Sr. WILFER MURIEL RAMIREZ RAMIREZ, lesionado s por el establecimiento denominado COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO DE JAMUNDI.
SEGUNDO. MODIFICAR el punto segundo resolutivo del fallo impugnado, en el sentido de ORDENAR a GUILLERMO ANDRES GONZALEZ ANDRADE, Director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDI, o a quien haga sus veces, que por conducto de quien internamente corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho aún, remita al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el concepto favorable de permiso de hasta 72 horas, que hubiere expedido en favor del Sr. WILFERC.H.S.C. 2021 00156 01 6
Medidas de Seguridad de esta ciudad, el concepto favorable de permiso de hasta 72 horas, que hubiere expedido en favor del Sr. WILFERC.H.S.C. 2021 00156 01 6 MURIEL RAMIREZ RAMIREZ, a quien deberá en el mismo término notificar de dicha actuación con entrega de la copia de aquel documento.
Cópiese, notifíquese, entér ese a las partes por el medio más eficaz y, en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
FRANKLIN TORRES CABRERA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO
Firmado Por:
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12C.H.S.C. 2021 00156 01 7
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