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TSDJ CLO SF - 202100158-01-(11-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 202100158-01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 071

Rad. 2021 00158 01

Cali, once de junio de dos mil veintiuno.

Decídese impugnación de la accionada NUEVA E.P.S., contra la sentencia del 30 de abril pasado d el Juzgado Séptimo de Familia, estimatoria de la tutela promovida por MYRIAM BECERRA frente a la impugnante, tramitada con la vinculación de la CLINICA NUEV A RAFAEL URIBE URIBE, el neurocirujano Dr. PABLO MIGUEL

ARANGO PAVA , FUNDACION GUIAS EN EL CAMINO, y

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES.

1. ANTECEDENTES

1.1 Afirma la demandante que la NUEVA E.P.S. no le autorizó a la tutelante, de 78 años, el servicio de Home Care requerido por padecer tumor maligno del cerebro , cuya sintomatología manifestada el 16 de febrero pasado la privó del control de esfínteres determinante de la necesidad del uso de pañales cad a 6 horas, y la obligó a desplazarse en silla de ruedas , y el 31 de marzo tuvo crisis convulsiva con adormecimiento del hemisferio izquierdo durante veinte minutosC.H.S.C. 2021 00158 01 2

en silla de ruedas , y el 31 de marzo tuvo crisis convulsiva con adormecimiento del hemisferio izquierdo durante veinte minutosC.H.S.C. 2021 00158 01 2 derivada en valoración por neurocirujano en esa fecha . Con dicho soporte fáctico imploró en vía de protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud y dignidad humana, ordenarle a la accionada : i) continuar asumiendo los “gastos médicos ” que no puede costear por ausencia de recursos propios y de su familia ; ii) proporcionarle: servicio de enfermería en casa, silla de ruedas, terapias prescritas por “los médicos tratantes del área de neurología” , cuidado en casa, “acompañamiento psicológico” para ella y su familia por la “Fundación Guías en el Camino”, y pañales “a domicilio”. Anexó la documental visible a folios 9 a 20 , entre ella , copias de la historia clínica de la paciente de la CLINICA NUEVA RAFAEL URIBE URIBE , y formato de “plan de manejo” diligenciado el 9 siguiente por el Dr.

MARTIN JOSE PERDOMO SAEZ.

1.2 Guardaron silenc io los vinculados y la Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S. , entidad cuyo apoderado pidió denegar el amparo por inexistencia de vulneración iusfundamental a la accionante, de quien dijo que la copia de su historia clínica prueba que se le ha ga rantizado la prestación de los servicios, y que carece de órdenes médicas de los reclamados, indispensables por ser el tratante y no el propio afiliado el competente para determinar su necesidad ,

se le ha ga rantizado la prestación de los servicios, y que carece de órdenes médicas de los reclamados, indispensables por ser el tratante y no el propio afiliado el competente para determinar su necesidad , quien además debe acogerse a su red de prestadores , para cuy a escogencia tienen libertad las E.P.S. , con la precisión de que el servicio de enfermería es distinto al de cuidador a cargo de la familia por virtud del principio de solidaridad (arts. 42 C.N. y 251 C .C.) para tareas tales como la movilización de la paciente, aseo, o alimentación, acorde con lo a doctrinado en las sentencias T-423/19 y T-154/14; que la silla de ruedas es elemento expresamente excluido del Plan de Beneficios contemplado en la Resolución 244 de 2019 , cuya prescripción debe cursarse mediante el aplicativo Mipres . Agregó que no se puede exigir el suministro de pañales con entrega domiciliaria,C.H.S.C. 2021 00158 01 3 pues cuando estén disponibles deben reclamarse en los puntos de dispensación con ajuste a lo establecido para los medicamentos en la Resolución 1604 de 2 013 y el artículo 131 del decreto 019 de 2012, a menos de que en los casos allí descritos el afiliado lo autori ce, sin desconocer la realidad de las limitaciones de las ofertas de servicios en salud . Pidió ordenarle a la ADRES , o al “ente territorial” , reembolsarse los gastos en que llegare a incurrir en el caso de ordenarle prestaciones cuyo costo sobrepase el presupuesto máximo, y que se indiquen concretamente las no financiadas con recursos de la

reembolsarse los gastos en que llegare a incurrir en el caso de ordenarle prestaciones cuyo costo sobrepase el presupuesto máximo, y que se indiquen concretamente las no financiadas con recursos de la UPC; anexó la documental visible a folios 37 a 89.

2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS

2.1 Tuteló el derecho fundamental a la salud , para cuya protección su punto segundo resolutivo le orden ó a la “NUEVA EPS, a través de su representante legal en el Valle del Cauca, que en el término de TRES (3) días HABILES, contados a partir de la notificación de esta providencia, disponga lo siguiente respecto de la señora MYRIAM BECERRA identificada con la cédula de ciudadanía #38.952.965: i) suministre silla de ruedas de impulso manual por el tiempo que sea necesario, ello condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante; ii) suministre los pañales según la orden emitida por el médico tratante MARTIN JOSE PERDOMO SAENZ, por el tiempo, cantidad y periodicidad que aquel u otro médico tratante lo de termine; iii) que a través del médico tratante se determine con base en criterios científicos, médicos, y la condición de salud de la paciente, si requiere servicio de en fermería, y en caso positivo se suministre en la forma determinada por el profesional respectivo; iv) se verifique por el médico tratante la necesidad de las terapias de neurología y acompañamiento psicológico para ella, y en caso positivo se proceda a su autorización inmediata a través de las instituciones con las que tenga convenio”.

respectivo; iv) se verifique por el médico tratante la necesidad de las terapias de neurología y acompañamiento psicológico para ella, y en caso positivo se proceda a su autorización inmediata a través de las instituciones con las que tenga convenio”.

2.2 Así lo dispuso la a quo apoyada en lo previsto en la sentencia SU -508/20, a consecuencia de establecer que la silla deC.H.S.C. 2021 00158 01 4 ruedas está incluida en el Plan Básico de Salud y de considerar, en ausencia de orden médica , que su necesidad se deduc e de la s condiciones de la paciente reveladas mediante la documentación anexada a la demanda; ordenó el suministro de pañales , también incluido en dicho plan , por obra r prescripción del tratante ; para amparar el derecho a la salud en la faceta del diagnóstico, dispuso que la E.P.S. verificara la necesidad del servicio de enfermería, las terapias de neurología y el acompañamiento psicológico atendido su padecimiento, cuyo ordenamiento no hizo extensivo a su familia por la “característica personal de la tutela”.

3. LA IMPUGNACION

La interp uesta por la accionada reiteró lo manifestado en su réplica acerca de la diferenciación existente entre cuidador y servicio de enfermería ; que conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Resolución 2481 del 2020 , la silla de ruedas no se financia con la Unidad de pago por capitación , por lo que su costo debe asumirlo el afiliado; que otro tanto sucede con los pañales por

artículo 60 de la Resolución 2481 del 2020 , la silla de ruedas no se financia con la Unidad de pago por capitación , por lo que su costo debe asumirlo el afiliado; que otro tanto sucede con los pañales por ser un elemento de aseo e higiene personal (Resolución 244 del 2019) y no son tecnología en salud enca minada a la recuperación o estabilización de las funciones fisiológicas del paciente.

4. SE CONSIDERA

4.1 Las anotaciones del 7 de abril último de la historia clínica de la paciente de la CLINICA NUEVA RAFAEL URIBE URIBE son prueba de la seria afectación de la salud de la accionante a causa del allí documentado diagnóstico de “tumor maligno del cerebro, excepto lóbulos y ventrículos”, de que se desplaza en silla de ruedas, de la ausencia de control de esfínteres informado por sus acompañantes , y deC.H.S.C. 2021 00158 01 5 prescripción farmacológica y de consultas por la especialidad de neurocirugía, oncología y nutrición y dietética ; adicionalmente obra formato “de plan de manejo ” diligenciado el 9 siguiente por el Dr. MARTIN JOSE PERDOMO SAEZ, orden ante del suministro sucesivo de pañales en cantidad de 360 para tres meses.

4.2 Sentado lo anterior, d e cara a los planteamientos impugnativos, importa poner de presente que en desarrollo del tratamiento de su patología la actora sólo cuenta con la orden médica de los pañales, respecto de cuya negativa de suministro por la E.P.S. se nota que en su escrito de intervención la centró en su entrega

tratamiento de su patología la actora sólo cuenta con la orden médica de los pañales, respecto de cuya negativa de suministro por la E.P.S. se nota que en su escrito de intervención la centró en su entrega domiciliaria, postura modificada en el memorial de impugnación, en el que adujo que no están financiados con los recursos de la Unidad de pago por capitación por ser elemento de aseo e higiene personal , argumento que cae al vacío, atendidas estas subreglas definidas en la sentencia SU -508/20, por cierto conocidas de la accionada tozudamente persistente en su postura, según las cuales “i) No están expresamente excluidos del PBS. Están incluidos en el PBS. ii) En aplicación de la sentencia C-313 de 2014, no se debe interpretar que podrían estar excluidos al subsumirlos en la categoría genérica de “insumos de aseo” y iii) Si existe prescripción médic a se ordena directamente por vía de tutela ”, de modo que por ello la Sala comparte la decisión de la a quo de ordena r su suministro a la Sra. BECERRA, quie n por la vulnerabilidad que supone su estado de salud es merecedora de la especial protección prevista en el artículo 13 de la C.N.

4.3 El pretendido servicio de enfermería en casa, la provisión de silla de ruedas, la realización de terapias prescritas por “los médicos tratantes del área de neurología” , autorización de servicio de cuidado en casa, y “acompañamiento psicológico” para ella y su familia por laC.H.S.C. 2021 00158 01 6 “Fundación Guías en el Camino” , ciertamente carecen de sustento en

casa, y “acompañamiento psicológico” para ella y su familia por laC.H.S.C. 2021 00158 01 6 “Fundación Guías en el Camino” , ciertamente carecen de sustento en orden médica, premisa con base en la cual, se observa:

4.3.1 En el caso del primero, la falencia no obsta para proveérselo a la paciente atendido lo razonado al respecto en la memorada sentencia, en el sentido de que “ Si no existe orden médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección ”, por lo que al estar incluido el servicio de enfermería en el PBS, lo que corresponde es establecer su necesidad mediante evaluación d el médico tratante ya dispuesta en el fallo impugnado, que el Tribunal comparte.

4.3.2 En pun to de silla s de ruedas, lo adoctrinado en el fallo citado es que “Están incluidas en el PBS” y que “si no existe orden médica”, pero “se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo (….) condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante ”, dirección en la que se orientó la sentencia cuestionada apoyada en las referidas notas de la historia clínica del 7 de abril último ; con todo, la exclusión de su fi nanciación con la Unidad de pago por capitación prevista en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Resolución 2481 del 2020 , alegada por la NUEVA

clínica del 7 de abril último ; con todo, la exclusión de su fi nanciación con la Unidad de pago por capitación prevista en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Resolución 2481 del 2020 , alegada por la NUEVA E.P.S., no obsta para su provisión pues el artículo 5 de la Resolución 205 de 2020 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, prevé que los servicios de salud no financiados con la U.P.C., serán asumidos por las E.P.S. con cargo al presupuesto máximo transferido por la ADRES, sin dejar espacio a recobro alguno.

4.4 Secuela de lo anterior es que el fallo debe confirmarse con la modificación que en su lugar se indica , a efecto de disponer que mediante valoración de la actora por el tratante, se evalúe si requiereC.H.S.C. 2021 00158 01 7 de la prestación del servicio de cuidado domiciliario o “Home Care ”, crema antipañalitis y pañito s húmedos, lo que se orden a en respecto de estos porque al estar “expresamente excluidos del PBS”, en “el caso que no cuente con prescripción médica, el juez de tutela puede ordenar el diagnóstico cuando se requiera una orden de protección” de modo que de ser ordenados, como es lo previsible ante la necesidad el uso de pañales, deberán suministrársele en la periodicidad y forma indicada s por el médico respectivo.

5. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

5. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto estimatoria de la tutela implorada por la Sra. MYRIAM BECERRA, contra la NUEVA E.P.S., para la protección del derecho fundamental a la salud.

SEGUNDO. MODIFICAR el punto segundo resolutivo del fallo impugnado, en el sentido de incluir un numeral cuarto para ORDENAR a SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA , Gerente REGIONAL SUROCCIDENTE de la NUEVA E.P.S., o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de esta decisión, disponga la valoración por el médico tratante de la Sra. MYRIAM BECERRA, a fin de evaluar si requiere de cuidado domiciliario o Home Care, crema antipañalitis, y pañitos húmedos, y en caso positivo, proceda a suministrárselos en la periodicidad y forma indicadas por el médico.C.H.S.C. 2021 00158 01 8

Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y, en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

eventual revisión.

Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

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