TSDJ CLO SF - 202100158-01-(26-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 202100158-01-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 062
Rad. 2021 00158 01
Cali, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
Decídese impugnación de la accionada COLPENSIONES contra la sentencia del 13 de abril pasado del Juzgado Quinto de Familia, estimatoria de la tutela promovida por JESUS ALFREDO MESA ASPRILLA, frente a la impugnante, tramitada con la vinculación de la A.F.P. PROTECCION, y l as Direcciones General y Regional Occidental, y Subdirección de Talento Humano del INPEC.
1. ANTECEDENTES
1.1 Previas otras acciones de tutela, el actor logró de su empleador INPEC la cancelación de sus aportes pensio nales de los años 2004 y 2005 , a excepción de los correspondientes al lapso comprendido del 19 al 31 de enero de 2001, cuya petición de pago no le respondió, pues en su lugar le indicó de aquellos fueron consignados a la A.F.P. PROTECCION, a la que peticionó que fuesen trasladados a COLPENSIONES el 28 de febrero pasado, a través de correo electrónico institucional no mencionado y de su red social Twitter, sin obtener respuesta. C on dicho soporte fáctico formuló demanda de tutela por estimar lesionados sus d erechosC.H.S.C. 2021 00158 01
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correo electrónico institucional no mencionado y de su red social Twitter, sin obtener respuesta. C on dicho soporte fáctico formuló demanda de tutela por estimar lesionados sus d erechosC.H.S.C. 2021 00158 01
2 fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social, ya que su historia laboral refleja 1001 semanas de las 1037 laboradas, lo que cumplidos los veinte años de servicios le impide acceder a la pensión de vejez especialmente prevista en el art . 96 de la ley 32 de 1986 y el Acto legislativo 01 del 2005 ; para su protección pidió ordenarle a la “entidad aquí accionada” responderle de fondo la solicitud de traslado de los aportes pagados a la A.F.P. PROTECCION para así poder actualizar su historia laboral, y al INPEC pagar los aportes del 19 al 31 de enero de 2001 , libelo al que anexó la documental visible a folios 5 a 17.
1.2 Fueron notificados, los titulares de la Dirección General y de la Regional Occidental del INPEC y la Subd irectora de Talento Humano; los d irectores de HISTORIA LABORAL y de INGRESOS POR APORTES , entre otros funcionarios de COLPENSIONES, y el Presidente de la A.F.P. PROTECCION.
1.2.1 La DIRECCION GENERAL y la REGIONAL OCCIDENTAL del INPEC, en escritos separados informaron de la remisión del asunto a la competente Subdirección de TALENTO HUMANO, cuya titular se opuso porque realizó todas las actuaciones de su cargo, ya que mediante Resolución 738, del 10 de febrero pasado ordenó el pago de
a la competente Subdirección de TALENTO HUMANO, cuya titular se opuso porque realizó todas las actuaciones de su cargo, ya que mediante Resolución 738, del 10 de febrero pasado ordenó el pago de los aportes de “2001/04” y otros de 2005, y con los oficios 2021EE0034326 y 2021EE0034330 del 1° de marzo siguiente solicitó a la A.F.P. PROTECCION la acreditación y transferencia de los ciclos mencionados, y a COLPENSIONES diligenciar los trámites de recobro, acreditación y actualización de la historia laboral del actor, de lo que lo enteró a éste ; nada dijo sobre el reclamado pago de los aportes correspondientes al ciclo del 19 al 30 de enero del 2001. Anexó copias de los indicados documentos y constancia de l envío de los oficios alC.H.S.C. 2021 00158 01
3 aquí accionante mediante mensaje de correo electrónico del 4 de marzo pasado.
1.2.2 La Directora de ACCIONES CONSTITUCIONALES de COLPENSIONES manifestó que lo reportado por la Dirección de INGRESOS POR APORTES, es que en su base de datos no hay registro del pago de los ciclos de abril de 2004, enero, febrero, mayo y agosto de 2005, para cuya subsanación le libró el 4 de marzo pasado a la A.F.P. PROTECCION, una comunicación “Mantis 44587”, aportada en copia, en solicitud de averiguación de esos aportes no reflejados en el Sistema SIAFP, ni en el archivo de “actualización”. Tras memorar su trámite frente a peticiones de actualización de historia laboral, sostuvo
en copia, en solicitud de averiguación de esos aportes no reflejados en el Sistema SIAFP, ni en el archivo de “actualización”. Tras memorar su trámite frente a peticiones de actualización de historia laboral, sostuvo que aunque es deber de la antigua administradora trasladar los saldos a la nueva (numera l 3.4 de la Circular Externa 029 de 2014, de la Superintendencia Financiera), COLPENSIONES realiza los procedimientos a su alcance para solucionar el asunto , y con ajuste al principio de sostenibilidad financiera manifestó que no pueden incluirse en la his toria laboral aportes no pagados (art. 53 del decreto 1406 de 1999), pues con dichos recursos se financian las mesadas de sus pensionados (art. 32-b, de la ley 100 de 1993).
1.2.3 La A.F.P. PROTECCION pidió declarar configurado hecho superado. Al efecto informó que el actor fue su afiliado por traslado de la A.F.P.PORVENIR, d el 1 ° de agosto de 2003 al 31 de marzo de 2012, cuando migró a COLPENSIONES; que respondió su petición del 28 de febrero mediante escrito del 24 de marzo siguiente cursada al correo el ectrónico jesusalfredomesaasprilla@hotmail.com, mismo mencionado en la demanda de amparo para efecto de notificaciones, en el que le informó que el 19 de ese mes le devolvió a COLPENSIONES los aportes de abril de 2004, y enero, febrero, mayo y agosto de 2005 ; que “el archivo fue transmitido y este corresponde alC.H.S.C. 2021 00158 01
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COLPENSIONES los aportes de abril de 2004, y enero, febrero, mayo y agosto de 2005 ; que “el archivo fue transmitido y este corresponde alC.H.S.C. 2021 00158 01
4 nombre y fue pagado bajo el concepto de NO VINCULADOS ”, respuesta que le envió nuevamente en el curso de este trámite, en prueba de lo cual la anexó en copia junto con su constancia de env ío el 30 de marzo, junto con captura de imagen de la página web del SIAFP demostrativa de que el 19 de marzo PROTECCION le pagó a
COLPENSIONES $615.592.
1.2.4 Por requerimiento del a quo, mediante escrito del 9 de abril, cursado vía correo electrónico, el demandante informó que pretéritamente formuló demanda contra COLPENSIONES por omisión de actualización de su historia laboral, definida el 16 de diciembre pasado por el Juzgado Laboral del Circuito de Puer to Tejada en fallo cuya copia anexó; y que la promotora del presente proceso tuvo como detonante la falta de respuesta de la A.F.P. P ROTECCION y del INPEC, en el caso de e ste a la solicitud de pago de los aportes del 19 al 31 de enero de 2001; anexó copia de su historia laboral del 5 de abril pasado en la que no se refleja el traslado de los aportes.
2. LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS
2.1 Su punto primero resolutivo d eclaró improcedente el amparo frente a la A.P.F. PROTECCION, por hallar configurado hecho superado; en el segundo tuteló los derechos fundamentales al debido
2.1 Su punto primero resolutivo d eclaró improcedente el amparo frente a la A.P.F. PROTECCION, por hallar configurado hecho superado; en el segundo tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social violados por COLPENSIONES , para cuya protección le ordenó en su punto tercero resolutivo al “Director de Historia Laboral Dr. César Alberto Heredia o quien haga sus veces y a la Directora de Ingresos por Aportes Dra. María Isabel Hurtado Saavedra, que en el término de un (01) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia emprenda todas las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la ver acidad, claridad y precisión de la historia laboral del Señor JESUS ALFREDO MESA ASPRILLA, limitado al estudio de las pruebas que alude sobre los pagos de los periodos comprendidos entre abril de 2004,C.H.S.C. 2021 00158 01
5 enero, febrero, mayo y agosto de 2005, trasladados por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para refutarlas, desvirtuarlas, acogerlas, debiendo tomar en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T -079 de 2016 sobre la no exclusión de pagos por mora o extemporáneos; una vez realizado lo anterior, en el término de ley, proceda a actualizar la historia laboral del accionante . El cuarto previno a dichos funcionarios sobre las consecuencias de desacatar la orden, y el quinto resolutivo denegó la protecci ón implorada en contra del INPEC.
2.2 Así lo dispuso por estimar que la A.F.P. PROTECCION probó
desacatar la orden, y el quinto resolutivo denegó la protecci ón implorada en contra del INPEC.
2.2 Así lo dispuso por estimar que la A.F.P. PROTECCION probó la emisión de respuesta y su notificación, con la que consideró resuelta la petición del 28 de febrero. Apoyado en cita de una sentencia de esta Sala, tuvo como inadmisible la omisión de COLPENSIONES de cobro al empleador moroso como atribución propia contemplada en el art. 24 de la ley 100 de 1993 . Como el actor no prob ó la formulación de petición al INPEC, estimó que por sustracción de materia no se podía deducir la lesión alegada.
3. LA IMPUGNACION
La afianzó COLPENSIONES en los mismos argumentos de su réplica, adicionados con la alegación de que la garantía del derecho al habeas data regulado en las leyes 1582 de 2012 y 1784 de 2014, no implica que, por la sola mención del afiliado deban incorporarse en la historia laboral tiempos supuestamente laborados, pues las administradoras tienen el deber legal de darle un tratamiento transparente y veraz a los datos sensibles que manejan, por lo que en esta materia se apoyan en las certificaciones del empleador o las expedidas en el CETIL , por ser deber d el afiliado probar el error en la información de su historia laboral (T -485/12). Aludió a la característica subsidiariedad de la tutela y la inexistencia de perjuici o irremediable,C.H.S.C. 2021 00158 01
6 para manifestar que el juez constitucional no puede invadir la competencia del ordinario.
subsidiariedad de la tutela y la inexistencia de perjuici o irremediable,C.H.S.C. 2021 00158 01
6 para manifestar que el juez constitucional no puede invadir la competencia del ordinario.
4. INFORME DE CUMPLIMIENTO
Fue comunicado al a quo m ediante memorial del 20 de abril con la finalidad de declarar cumplido el fallo, sin perjuicio de las razones de su impugnación, al que adosó copia del oficio BZ-2021_4493962, del día anterior , dirigido al accionante, informa tivo del cargue en su historia laboral de los ciclos de abril de 2004, enero, febrero, mayo y agosto de 2005, de la que le anunció como anexo ejemplar actualizado adosado a este escrito.
5. PRUEBAS
En esta instancia se allegó copia de la sentencia de tutela del 24 de agosto pasado, del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali.
6. SE CONSIDERA
6.1 De entrada importa señalar que pretéritamente no se accionó por esta vía por omisión de respuesta de la A.F.P. PROTECCION a petición del actor, y que respecto de la denunciada se configuró hecho superado, como lo estimó el a quo, pues le respondió la formulada el 28 de febrero, mediante comunicación escrita del 24 de marzo siguiente, notificada el 30 posterior, qu e la resolvió favorablemente al acceder a trasladarle a COLPENSIONES los dineros de los aportes de abril de 2004, enero, febrero, may o y agosto de 2005, sobre lo que
siguiente, notificada el 30 posterior, qu e la resolvió favorablemente al acceder a trasladarle a COLPENSIONES los dineros de los aportes de abril de 2004, enero, febrero, may o y agosto de 2005, sobre lo que nada dijo ésta en sus memoriales de impugnación y de cumplimiento.
6.2 En lo referido al INPEC, la queja constitucional le atribuyó omisión de respuesta a solicitud del accionante de pag o de susC.H.S.C. 2021 00158 01
7 aportes pensionales del 19 al 31 de enero de 2001, con la pretensión de que el juez constitucional lo ordenara, muy a pesar de haber dicho en la demanda que esto ya lo obtuvo mediante “acciones judiciales” que le mandaron pagarle a COLPENSIONES los ciclos ya mencionados, y que como aquel no lo hizo se lo solicitó mediante petición de fecha no precisada, cursada al correo electrónico seguridadsocial@inpec.gov.co, punto sobre el cual afirmó que, aunque hubo respuesta, no le fue resuelto tal aspecto.
6.2.1 En orden a definir lo correspondiente, se descarta que el indicado pedimento tenga origen en ordenamiento judicial anterior, pues la Resolución 738 del 10 de febrero indica que se expidió en cumplimiento de lo sentenciado el 24 de agosto pasado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, en fallo cuyo texto indica que definió demanda de tutela contra la UGPP y el INPEC, último al que le mandó responderle al Sr. JESUS ALFREDO MESA ASPRIL LA, petición de pago de “60 semanas de
Cali, en fallo cuyo texto indica que definió demanda de tutela contra la UGPP y el INPEC, último al que le mandó responderle al Sr. JESUS ALFREDO MESA ASPRIL LA, petición de pago de “60 semanas de cotización”, por lo que el aquí pretendido pronunciamiento respecto del pago de los aportes del 19 al 31 de enero de 2001, fue materia extraña a lo allá decidido.
6.2.2 Puestas así las cosas, coincide la Sala con el cognoscente, puesto que ninguna prueba allegó el accionante de haber elevado petición al INPEC, pues al respecto sólo indicó que cursó mensaje al correo electrónico mencionado en la demanda , destinatario que de esto no dio fe, por lo que mal puede atribuírsele lesión iusfundamental en el ámbito de los derechos de petición y de la seguridad social, pues una de las caracterizadas manifestaciones de la subsidiariedad de la tutela, consiste en que no se le puede emplear para sustraer del conocimiento de las au toridades los asuntos de su competencia (cfr. sentencias T-1483/00, y T-324/18, entre otras).C.H.S.C. 2021 00158 01
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6.3 El fallo impugnado le ordenó a COLPENSIONES corregir la historia laboral del actor con apoyo en la documental demostrativa de los aportes de los ciclos de 20 04 y 2005 trasladados por la A.F.P. PROTECCION; al respecto se observa que la sentencia del 16 de diciembre de 2020 del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, lo había o rdenado hacer sin referencia a ciclos determinados, con el
PROTECCION; al respecto se observa que la sentencia del 16 de diciembre de 2020 del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, lo había o rdenado hacer sin referencia a ciclos determinados, con el fin de contener omis ión de COLPENSIONES de recibirle petición de actualización para incluir “60 semanas de cotización” , de lo que se concluye que el supuesto fáctico de las demandas promotoras fue diferente, premisa que da paso a la afirmación de que COLPENSIONES sí incurría en omisión determinante de lesión de los derechos al habeas data y seguridad social del accionante, p orque a pesar de que la A.F.P. PROTECCION le trasladó los aportes el 19 de marzo pasado , lo comprobado mediante el ejemplar de la historia laboral allegado en prueba de cumplimiento, es que un mes después la actualizó en vista de ese propósito, mas no por decisión espontánea, como que claramente anunció que era sin perjuicio de su impugnación; con todo, no aportó constancia de l envío al peticionario de su oficio BZ-2021_4493962, por lo que se debe amparar el derecho de petición.
6.4 Las razones expuestas ameritan la confirmación de la sentencia impugnada, con la necesaria adición del punto tercero resolutivo, en la forma como seguidamente se indica.
7. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,C.H.S.C. 2021 00158 01
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RESUELVE
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,C.H.S.C. 2021 00158 01
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RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de abril pasado del Juzgado Quinto de Familia, estimatoria de la tutela promovida por
JESUS ALFREDO MESA ASPRILLA, contra el INPEC y
COLPENSIONES.
SEGUNDO. ADICIONAR el punto tercero resolutivo, en el sentido de ORDENAR a CESAR ALBERTO MENDEZ HEREDIA, Director de HISTORIA LABORAL de COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de esta decisión, notifique al Sr. JESUS ALFREDO MESA ASPRILLA, lo resuelto y comunicado mediante su oficio BZ-2021_4493962, del 19 de abril pasado.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
FRANKLIN TORRES CABRERA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO
Firmado Por:
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De CaliC.H.S.C. 2021 00158 01
10
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De CaliC.H.S.C. 2021 00158 01
10 FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
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