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TSDJ CLO SF - 202100161-02-(03-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 202100161-02-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

C.H.S.C. 2021 00161 02 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE:

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No 098

Rad. 2021 00161 02

Cali, tres de agosto de dos mil veintiuno.

Subsanada irregularidad determinante de nulidad decretada en auto del 22 de junio, d ecídese impugnación de la accionada COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 29 de siguiente por el Juzgado Trece de Familia, estimatoria de la tutela formulada por agente oficiosa de GUILLERMO LOPERA DE LA CRUZ en frente de la impugnante y la NUEVA E.P.S., tramitada con la vinculación de la

empleadora ORGANIZACION INTERNACIONAL JIMENEZ RAMIREZ

S.A.S., la I.P.S MENTE SANA, y la ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD, ADRES.

1. ANTECEDENTES

1.1 Acorde con lo manifestado en la demanda del 13 de mayo pasado, la NUEVA E.P.S. no le ha pagado al agenciado incapacidades continuas del 23 de febrero al 23 de mayo del cursante expedidas por la I.P.S. Mente Sana, para un total de 90 días, no obstante haberlas reconocido, y tampoco se le ha resuelto manifestación de

continuas del 23 de febrero al 23 de mayo del cursante expedidas por la I.P.S. Mente Sana, para un total de 90 días, no obstante haberlas reconocido, y tampoco se le ha resuelto manifestación de inconformidad radicada el 3 de mayo frente al dictamen de pérdida deC.H.S.C. 2021 00161 02 2 la capacidad laboral realiz ado por COLPENSIONES, omisiones que estimó lesivas de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso , para cuya protección pidió que por el juez constitucional se le ordene a la NUEVA EPS pagarle los subsidios de las indicadas incapacidades, cuyos respec tivos certificados anexó en copia junto con la historia clínica, entre otra documental.

1.2 Fueron notificados , el empleador ORGANIZACION INTERNACIONAL JIMENEZ RAMIREZ S.A.S. , la Dirección de Prestaciones Económicas de la NUEVA E.P.S., y la Dire cción de Medicina Laboral de COLPENSIONES , entre otras dependencias más de una y otra. 1.2.1 COLPENSIONES alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque al ser las incapacidades reclamadas inferiores a los 90 días, su reconocimient o y pago es de cargo de la NUEVA EPS; del dictamen mencionado en la demanda dijo que es el DML 4233789 del pasado 30 de marzo, cuya copia a dosó, del que dijo que hubo manifestación de inconformidad del afiliado actualmente en trámite. Anexó la documental visible a folios 14 a 35, del archivo número 5.

pasado 30 de marzo, cuya copia a dosó, del que dijo que hubo manifestación de inconformidad del afiliado actualmente en trámite. Anexó la documental visible a folios 14 a 35, del archivo número 5.

1.2.2 La NUEVA EPS intervino para oponerse a través de dos memoriales; en el primero manifestó que LOPERA DE LA CRUZ tuvo un primer ciclo de incapacidades iniciado el 25 de mayo de 2019 cuyo pago dispuso sentencia de tutela del 29 de octubre siguiente, del Juzgado Once Civil del Circuito de aquí hasta cuando exist iera dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme. En el segundo, dijo que un nuevo ciclo inició, sin indicación de la fecha , cuyos primeros 540 días dijo que completó el 20 de diciembre de 2019, y que al 22 de junio último registraba 1090 días continuos por causa de patologías con concepto de rehabilitación desfavorable notificado a COLPENSIONES medianteC.H.S.C. 2021 00161 02 3 comunicación del 13 de febrero de 2020, radicada allí el 17 siguiente . Que desconoce el resultado de la calificación de pérdida de la capacidad laboral de COLPENSIONES, de cuyo cargo es el pago de las incapacidades hasta el día 540 y desde el 541 hasta tanto no satisfaga su deber de hacer esa evaluación. Aludió a la característica subsidiariedad de la tutela para señalar que d el hecho de pertenecer el actor al régimen contributivo se deduce su capacidad económica. 1.2.3 La ORGANIZACION INTERNACIONAL JIMENEZ RAMIREZ S .A.S. a legó falta de legitimación por pasiva , porque como

actor al régimen contributivo se deduce su capacidad económica. 1.2.3 La ORGANIZACION INTERNACIONAL JIMENEZ RAMIREZ S .A.S. a legó falta de legitimación por pasiva , porque como empleadora ha cumplido con todas sus obligaciones ; añadió que el señor LOPERA DE LA CRUZ present ó múltiples acciones de tutela desde el mes de octubre de 2019 para lograr el pago de las incapacidades generad as y la calificación de pérdida de la capacidad laboral, por lo que existe cosa juzgada en lo relativo a lo precedentemente decidido por el Juzgado Once Civil del Circuito. 1.2.4 ADRES adujo que no ha incurrido en actuación vulneradora de los derechos fundamentales del agenciado.

2. LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS

2.1 La proferida el 29 de junio tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna , para cuya protección le ordenó a la “Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, si es que aún no lo ha hecho, reconozca y pague de manera efectiva al señor GUILLERMO LOPERA DE LA CRUZ, en un término que no puede exceder de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, el subsidio por incapacidad correspondiente a los periodos comprendidos entre el 23 de febrero de 2021 al 24 de marzo de 2021, del 24 de marzo del 2021 al 23 de abril del 2021 y del 24 de abril del 2021 al 23 de mayo de 2021, hasta el momento en que estén dadas las condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la

marzo del 2021 al 23 de abril del 2021 y del 24 de abril del 2021 al 23 de mayo de 2021, hasta el momento en que estén dadas las condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y le permita acceder a la pensión de invalidez”.C.H.S.C. 2021 00161 02 4

2.2 Así lo dispuso sobre la base de considerar que el Señor GUILLERMO LOPERA DE LA CRUZ ha acumulado más de 1060 días de incapacidad continua, tiene concepto desfavorable de rehabilitación , calificación de pérdida de su capacidad laboral inferior al 50% con manifestación de inconformidad, por lo que corresponde a COLPENSIONES asumir dicha carga prestacional hasta que se finiquite el trámite con el reconocimiento de la pensión de invalidez.

3. PRUEBAS Para comprobar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo anulado del 24 de mayo, idéntic o al impugnado, la Directora de MEDICINA LABORAL de COLPENSIONES, mediante oficio 20215972630, del 1 de junio último, le informó al tutelante que priorizó “su caso” para incluirlo en el próximo pago a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cumplido lo cual remitiría allí su expediente , amén de indicarle que para acatar el ordenado pago de las incapacidades debía agotar todo el trámite, iniciado con la radicación de solicitud, por desconocer el número de su cuenta bancaria.

4. LA IMPUGNACION

COLPENSIONES se mostró inconforme afianzada en las

incapacidades debía agotar todo el trámite, iniciado con la radicación de solicitud, por desconocer el número de su cuenta bancaria.

4. LA IMPUGNACION

COLPENSIONES se mostró inconforme afianzada en las mismas razones expuestas en su réplica, complementadas con la alegación de que priorizó el caso del usuario para el próximo pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez ; que iniciadas las incapacidades el 3 de septiembre de 2019 , el día 540 se cumplió el 24 de febrero de 2021, por lo que la responsable del pago reclamado es la NUEVA EPS, independientemente de que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable, conforme a lo previsto en el art. 2.2.3.3.1 del Decreto 1333, del 27 de julio de 2018 , y adujo que cuando es desfavorable, COLPENSIONES no debe reconocer el subsidio. Anexó, entre otras, la copia del concepto de rehabilitaciónC.H.S.C. 2021 00161 02 5 desfavorable del 11 de febrero de 2020, notificado a COLPENSIONES mediante comunicación del 13 siguiente, radicado allí el 17 posterior.

5. SE CONSIDERA

5.1 La sentencia tutelar del 29 de octubre de 2019, del Juzgado Once Civil del Circuito, no protegió al actor del agravio ius fundamental resultante de la omisión aquí denunciada, sino del consecuencial a l impago de las incapacidades expedidas desde el 25 de mayo de 2019, cuyo pago ordenó hacer a la NUEVA E.P.S. hasta que exist iera

resultante de la omisión aquí denunciada, sino del consecuencial a l impago de las incapacidades expedidas desde el 25 de mayo de 2019, cuyo pago ordenó hacer a la NUEVA E.P.S. hasta que exist iera dictamen de PCL en firme , emitido el 31 de octubre de 2019 de l a Junta Nacional de Calificación de Invalidez que asociada a “fractura de la epífisis inferior del radio, Hipertensión esencial (primaria), Hipotiroidismo consecutivo a procedimientos, Lesión del nervio cubital, Otras lesiones del nervio mediano, Otros tra stornos especificados de los discos intervertebrales”, la definió en 35.69%, para desatar apelación interpuesta por el evaluado contra el DML 352, del 6 de marzo de 2018, de COLPENSIONES; por tanto, no puede afirmarse acá la existencia de cosa juzgada, pue sto que de lo que aquí se trata dice relación con un nuevo ciclo de incapacidades inici ado el 29 de junio posterior, como se sigue de los certificados anexados a la demanda , asociados a patologías descritas como “trastorno depresivo recurrente episodio dep resivo grave presente con síntomas psicóticos, trastorno de ansiedad no especificado, trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, y ceguera de un ojo visión subnormal del otro.”

5.2 Puestas así las cosas, probado está por el mismo medio, que la NUEVA E.P.S. expidió concepto de rehabilitación desfavorable el 11 de febrero de 2020, comunicado a COLPENSIONES mediante escrito del 13 siguiente, radicado allí el 17 posterior , para cuando corría el día

la NUEVA E.P.S. expidió concepto de rehabilitación desfavorable el 11 de febrero de 2020, comunicado a COLPENSIONES mediante escrito del 13 siguiente, radicado allí el 17 posterior , para cuando corría el día 599 de incapacidad, habiendo acumulado 1060 para e l 23 de mayo , panorama frente al cual podría decirse que dicha actuación de laC.H.S.C. 2021 00161 02 6 NUEVA E.P.S, fue lo suficientemente tardía p ara impedir el traslado a COLPENSIONES de la obligación de pago de los subsidios, pues lo hizo superado el día 540 de incapacidad, a partir del cual por regla general el pago es de cargo de cargo de aquella, solución que sin embargo es inaplicable por existir dicho concepto negativo, acorde con lo adoctrinado en la sentencia T-268/20, como a continuación se explica.

5.3 Allí sostuvo que la hermenéutica del art. 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 del 27 de julio de 2018, indica que “el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a los 540 días (…) serán asumidas por las E.P.S., siempre y cuando se cumplan con los presupuestos establecidos e n el precitado artículo ”, entre ellos que “exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico” , pues, en el caso contrario , el desfavorable es bastante para que “resulte procedente en todo caso atribuir el pago de las incapacidades a Colpensiones, teniendo en cuenta que la jurisprudencia Constitucional ha señalado que se debe establecer un responsable provisional ” de su pago “cuando no exista certeza de cuál

atribuir el pago de las incapacidades a Colpensiones, teniendo en cuenta que la jurisprudencia Constitucional ha señalado que se debe establecer un responsable provisional ” de su pago “cuando no exista certeza de cuál entidad de l Sistema General de Seguridad Social debe pagarlas” , lo que afianzó en lo expuesto en la sentencia T-920/09, en el sentido de que “las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%”.

5.4 En tal sentido, al no haber duda de que COLPENSIONES conoció el concepto desfavorable de rehabilitación del actor allí radicado, es de su cargo el pago de las incapacidades pedidas en la demanda posteriores al día 540 de incapacidad, como se impone hacerlo en favor de quien merece la especial protección prevista e n el art. 13 de la C.N por la vulnerabilidad que representa su estado de debilidad manifiesta derivada de su imposibilidad de trabajar desde elC.H.S.C. 2021 00161 02 7 2018, quien por ello requiere para subsistir dignamente de los recursos de los subsidios sustitutivos del salari o, cuyo impago lesiona el derecho fundamental al mínimo vital, para cuya protección ha dicho invariablemente la misma corporación que es procedente la tutela (Cfr.T311/96), e igualmente que es deber de COLPENSIONES, que tozuda como reprochablemente insist e en aducir sin soporte legal alguno, que en esos caso su deber no es pagarlas sino definir si hay lugar a una

311/96), e igualmente que es deber de COLPENSIONES, que tozuda como reprochablemente insist e en aducir sin soporte legal alguno, que en esos caso su deber no es pagarlas sino definir si hay lugar a una pensión de invalidez y, lo peor, cuando le venga en gana diligenciar lo conducente a tal propósito, como si en el entre tanto sus afiliados estuvieran condenados a perecer por falta de recursos para subsistir.

5.5 De lo anterior es fiel evidencia en este caso su omisión respecto de la obligación de pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, requerido para tramitar la apelación interpuesta por el tutelante contra el dictamen DML 4233789 del pasado 30 de marzo, lo que para la Sala materializa demora injustificada lesiva de los derechos fundamentales de debido proceso administrativo y acceso a la seguridad social, pues “el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión” (T-265/18), a lo que se suma la violación del mínimo vital por el impago de los subsidios de incapacidad al accionante.

5.6 Como secuela de todo lo expuesto se impone la confirmación del fallo impugnado con la necesaria modificación en derezada a extender la protección tutelar al debido proceso administrativo, direccionar las órdenes al funcionario de COLPENSIONES internamente responsable de cumplirlas, y adicionarlo con el mandato de diligenciar lo

extender la protección tutelar al debido proceso administrativo, direccionar las órdenes al funcionario de COLPENSIONES internamente responsable de cumplirlas, y adicionarlo con el mandato de diligenciar lo necesario para tramitar sin más tardanza la controversia planteada frente a su dictamen DML 4233789 del pasado 30 de marzo.C.H.S.C. 2021 00161 02 8

6. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ca li, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el punto primero resolutivo de la sentencia impugnada, en cuanto estimatoria de la tutela formulada en favor del Sr. GUILLERMO LOPERA DE LA CRUZ , contra COLPENSIONES y la NUEVA E.P.S., para la protección de los derechos fundamentales de mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso administrativo.

SEGUNDO. MODIFICAR el punto segundo resolutivo en el sentido de ORDENAR a ANA MARIA RUIZ MEJIA, en su condición de DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL de COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de esta decisión, si aún no lo hubiese hecho, se le paguen al Sr. GUILLERMO LOPERA DE LA CRUZ, C.C. 79.568.359, los dineros correspondientes a los subsidios de las incapacidades expedidas desde el 23 de febrero de este año hasta cuando se le reincorpore a su actividad laboral, o se le incluya en nómina de pensionados, en el caso

correspondientes a los subsidios de las incapacidades expedidas desde el 23 de febrero de este año hasta cuando se le reincorpore a su actividad laboral, o se le incluya en nómina de pensionados, en el caso de reconocérsele una pensión de invalidez. Para posibilitar lo anterior, ANA MARIA RUIZ MEJIA, DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL de COLPENSIONES, habilitará dentro del mismo término el correo electrónico a través del cual el Sr. GUILLERMO LOPERA DE LA CRUZ le informará el número de su cuenta bancaria , sin exigirle la aportación de documentos adicionales por ser el único echado de menos en su oficio 2021-5972630, del 1 de junio último, allegado a este trámite comoC.H.S.C. 2021 00161 02 9 informe de cumplimento de la sentencia.

TERCERO. ORDENAR a ANA MARIA RUIZ MEJIA, en su condición de DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL de COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de esta decisión, si aún no lo hubiese hecho, pague a la Junta Regional de Calificación de invalidez los honorarios y le remita el expediente del Sr. GUILLERMO LOPERA DE LA CRUZ, a fin de definir la controversia planteada frente al dictamen DML 4233789 del pasado 30 de marzo.

Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el me dio más eficaz, y en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

eficaz, y en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Penal Tribunal Superior De CaliC.H.S.C. 2021 00161 02 10

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali

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