TSDJ CLO SF - 202100163-01-(01-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 202100163-01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 082
Rad. 2021 00163 01
Cali, primero de julio de dos mil veintiuno.
Decídese impugnación de la acciona nte MARIA ADENIZ AGUIRRE LOPEZ , contra la sentencia del 1° de junio del Juzgado Noveno de Familia, desestimatoria de la tutela promovida frente a COLPENSIONES, tramitada con la vinculación del Ministe rio de Hacienda.
1. ANTECEDENTES
1.1 En vista de acercarse el 31 de mayo, fecha de cumplimiento la edad de pensión, el pasado 15 de marzo la tutelante le solicitó a COLPENSIONES, previa verificación de “su archivo laboral masivo ”, la inclusión en su historia laboral de las cotizaciones pensionales efectuadas de enero de 1983 a ju lio de 1984, enero a diciembre de 1987, y enero de 1988 a diciembre de 1994, laborados, en su orden para los patronos CONFECCIONES HORSANS Ltda, GABRIEL CRUZ, e INTIMOS Ltda, “verificados en el sistema del Ministerio de Hacienda”, petición no respondid a para el 26 de abril, cuando l o enviado fue un “extracto” físico “de las semanas cotizadas” no contentivoC.H.S.C. 2021 00163 01
2 de las de los indicados lapsos; con dicho soporte fáctico el 19 de mayo
enviado fue un “extracto” físico “de las semanas cotizadas” no contentivoC.H.S.C. 2021 00163 01
2 de las de los indicados lapsos; con dicho soporte fáctico el 19 de mayo la Sra. AGUIRREL LOPEZ formuló demanda de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y seguridad social, para cuya protección pidió ordenarle a la accionada corregir su historia laboral “teniendo en cuenta los periodos efectivamente coti zados”. Adosó la documental visible a folios 5 a 25, entre ella , copia de la petición junto con varias tarjetas de comprobación de derechos del ISS.
1.2 El auto admisorio les ordenó a los nombrados empleadores aportación de prueba del vínculo laboral sostenido con la actora , e informar si adelantaron algún trámite de corrección de dichos periodos, cuyas direcciones requirió de la actora, quien manifestó que HORSANS Ltda. fue liquidada, INTIMOS Ltda . ahora es MARROCAR S.A., cuyo correo electrónico suministró, y a llegó certificación de la Cámara de Comercio, de que GABRIEL GIRALDO CRUZ canceló la matrícula del establecimiento de comercio “DULCES TATI”.
1.2.1 Fueron notificados, entre otros, el DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL de COLPENSIONES, entidad que se opuso por conducto de su Directora de ACCIONES CONSTITUCIONALES ; al efecto adujo que mediante oficio no fechado 2021_2980220-0654257, cuya copia anexó junto con su constancia de envío, le comunicó a la
conducto de su Directora de ACCIONES CONSTITUCIONALES ; al efecto adujo que mediante oficio no fechado 2021_2980220-0654257, cuya copia anexó junto con su constancia de envío, le comunicó a la actora que su petición del 15 de marzo , le sería respond ida dentro de los siguientes 60 días , por tener que surtir un “procedimiento operativo especial” para la corrección integral de su historia laboral desarrollado en las etapas allí descritas, lo que eventualmente pod ría tardarle menos tiempo , en razón de lo cual alegó inexistencia de lesión iusfundamental por estar realizando las gestiones administrativas pertinentes para responder de fondo dentro del término “establecido por la entidad para tal fin”.C.H.S.C. 2021 00163 01
3 Agregó que el derecho al habeas data , regulado en las leyes 1582 de 2012 y 1784 de 2014 , comporta en el petente la carga de probar la existencia de errores en la información , conforme a lo adoctrinado en las sentencia s T-067/07, T-658/11 y T-482/12, sin que baste la sola afirmación de haber laborado para deter minado patrono, pues debe demostrarlo el interesado, en razón de lo cual descartó su vulneración en este caso por no ser erróneos ni recogidos ilegalmente los datos reportados por COLPENSIONES basados en la información recibida del INSTITUTO DE LOS SEGURO S SOCIALES ; acotó que sólo puede aplicar la información reportada en la planilla de aportes del empleador o en la certificaciones laborales del CETIL , aludió a la subsidiariedad de la tutela para señalar que no se le puede emplear
sólo puede aplicar la información reportada en la planilla de aportes del empleador o en la certificaciones laborales del CETIL , aludió a la subsidiariedad de la tutela para señalar que no se le puede emplear para invadir la competencia del juez ordinario, y que son diferentes los derecho de petición y a lo pedido.
1.2.2 El vinculado MINISTERIO DE HACIENDA pidió declarar improcedente la tutela en su contra por no ser competente para atender lo implorado en la demanda , acusadora de trasgresión atribuida a COLPENSIONES.
2. LA SENTENCIA
Descartó quebranto iusfundamental, porque la accionada demostró que con el oficio BZ2021_2980220 -0654257, sin fecha , le informó a la peticionaria el tiempo que tardaría en resolverle y “los pasos a seguir por la entidad” para la corrección integral de su historia laboral, manera como el a quo consideró respondida la petición del 15 de marzo último a la dirección indicada en la solicitud, pues “una cosa es que no se hayan computado los pretendidos per iodos peticionados” yC.H.S.C. 2021 00163 01
4 otra que no se hayan cumplido los 60 días de que dispone la entidad para corregirla, “tiempos” ni “trámites” modificables por el juez.
3. LA IMPUGNACION
La accionante cuestionó el fallo porque, aunque recibió el referido oficio, este sólo indica los trámites internos tendientes a la corrección de su historia laboral, mas no resuelve de fondo su petición en los términos de lo enseñado por la Corte Constitucional en la
referido oficio, este sólo indica los trámites internos tendientes a la corrección de su historia laboral, mas no resuelve de fondo su petición en los términos de lo enseñado por la Corte Constitucional en la sentencia T -369/13, amén de desatinar el a quo al estimar que el término para resolver es de 60 días, puesto que es el de 15 previsto en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011 , prorrogables hasta por 30, porque el trámite de la corrección se rige por el procedimiento administrativo general, según lo previsto en la Resolución 247 de 2013 de COLPENSIONES.
4. SE CONSIDERA
4.1 En esta especie importa referir que como lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-463/16, “La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pension es – sean públicas o privadas - que se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador –si lo tiene - y el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes”. Por la función que desempeña la historia laboral, la omisión de respuesta a la solicitud de su corrección sobre los datos allí consignados , comporta no sólo trasgresión al derecho fundamental de petición, sino también al de habeas data y seguridad social.C.H.S.C. 2021 00163 01
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4.2 Vistas las cosas desde dicha perspectiva, cumple decir que
trasgresión al derecho fundamental de petición, sino también al de habeas data y seguridad social.C.H.S.C. 2021 00163 01
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4.2 Vistas las cosas desde dicha perspectiva, cumple decir que lo comunicado en el oficio sin fecha BZ2021_2980220-0654257 no constituye respuesta a la petición del 15 de marzo, pues su contenido informa las etapas del trámite dispuesto para diligenciar la solicitada corrección, la constancia de la documental aportada y el término de 60 días en el que probabl emente se respondería, del que cumple decir que no le asiste razón a la impugnante por ser el previsto en el artículo 5 del decreto 491 de 2020, según el cual, para “las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emer gencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción (…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
4.3 Con todo, dicho plazo venció el 15 junio pasado, lo que significa que como para la fecha de incoación del amparo la accionada
previsto en este artículo”.
4.3 Con todo, dicho plazo venció el 15 junio pasado, lo que significa que como para la fecha de incoación del amparo la accionada no incurría en omisión , ningún quebranto iusfundamental podía atribuírsele a la accionada, razón por la cual, mas no por las esgrimidas por el juzgado, se impone confirmar la sentencia impugnada.
5. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,C.H.S.C. 2021 00163 01
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RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de junio anterior por el Juzgado Noveno de Familia, desestimatoria de la tutela promovida por
MARIA ADENIZ AGUIRRE LOPEZ, frente a COLPENSIONES.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
FRANKLIN TORRES CABRERA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO
Firmado Por:
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12C.H.S.C. 2021 00163 01
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