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TSDJ CLO SF - 202100164-01-(12-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 202100164-01-(12-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

C.H.S.C. 2021 00164 01 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 089

Rad. 2021 00164 01

Cali, doce de julio de dos mil veintiuno.

Decídese impugnación de l accionado MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, contra la sentencia del 8 de junio pasado, proferida por el Juzgado Noveno de Familia, estimatoria de la tutela promovida por MARY ANDREINA ROSARIO CALDERON frente a la impugnante, tramitada con la vinculación del MINISTERIO DE SALUD

y el COLEGIO NACIONAL DE BACTERIOLOGIA.

1. ANTECEDENTES

1.1 Afirmó la demandante que como culminación del trámite de la solicitada convalidación de su título de “Licenciada en Bioanálisis” expedido en Venezuela, el Ministerio de Educación e xpidió la Resolución 3691 del 8 de marzo del cursante, anexada en copia, en la que erradamente indicó que el convalidado es el título de “Licenciada en Biología” en lugar del de “Licenciada en Bioanálisis”, por lo que el 12 de marzo pasado la recurrió en reposición y apelación para que se corrigiera el yerro, impugnaciones no resueltas para el 24 de mayo, fecha de la solicitud de tutela de su derecho fundamental de petición , para lo cual solicitó al juez constitucional ordenar la expedición del

corrigiera el yerro, impugnaciones no resueltas para el 24 de mayo, fecha de la solicitud de tutela de su derecho fundamental de petición , para lo cual solicitó al juez constitucional ordenar la expedición del correspondiente acto administrativo co n la indicada corrección. AnexóC.H.S.C. 2021 00164 01 2 los documentos obrantes a folios 7 a 14 del expediente digital.

1.2 El demandado informó de las etapas del trámite de convalidación de títulos extranjeros contemplado en la Resolución 10687 del 9 de octubre de 2019, para significar que la mora denunciada en esta especie es justificada debido a la complejidad del trámite, en razón de lo cual no puede predicarse vulneración iusfundamental, por lo que pidió de sestimar las pretensiones. Las vinculadas solicitaron su “desvinculación” por falta de legitimación en la causa por pasiva, por ser exclusiva del Ministerio de Educación Nacional la competencia para resolver la pretensión deducida en la demanda.

2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS

Tuteló el derecho fundamental de petición, para cuya protección su punto segundo resolutivo le ordenó al Ministerio de Educación Nacional que en el término de 3 días proced a a informarle a la demandante el estado del trámite de los recursos interpuestos. Al efecto consideró el a quo, apoyado en lo adoctrinado en la sentencia T -682 de 2017, que la omisión de “respuesta” a los recursos interpuestos el 12 de marzo es lesiva de dicha prerrogativa, y también de los derechos al trabajo y mínimo vital de la tutelante por considerarla como obstáculo impeditivo del ejercicio profesional de la tutelante.

omisión de “respuesta” a los recursos interpuestos el 12 de marzo es lesiva de dicha prerrogativa, y también de los derechos al trabajo y mínimo vital de la tutelante por considerarla como obstáculo impeditivo del ejercicio profesional de la tutelante.

3. LA IMPUGNACION

La interpuesta por la accionada adujo que el 3 de junio último se satisfizo la petición de la demandante, mediante la emisión de la Resolución 10046, de esa fecha, anexada en copia, correctivo el yerro incurrido en la 3691 del 8 de marzo , acto notificado en la misma calenda a través de correo electrónico , cuyo envío a la dirección indicada en la solicitud consta en la certificación de la Empresa 4-72,C.H.S.C. 2021 00164 01 3 aportada en copia, por lo que alegó la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado , y en ese entendido pidió la revocatoria del fallo de primer grado.

4. SE CONSIDERA

4.1 Visto lo recientemente in formado por el impugnante, es perceptible que la denunciada omisión de decisión de los recursos interpuestos por la actora contra la Resolución 3691, del 8 de marzo hogaño, fue contenida en el trámite de la tutela con la expedición de la 10046, del 3 de ju nio último, notificada ese mismo día mediante mensaje de datos enviado al correo rosariomaryandreina@gmail.com , lo que hoy se corroboró con la actora telefónicamente, según lo refiere la constancia de la Abogada Asistente del despacho del instructor.

4.2 Así las cosas, configurada la carencia actual de objeto por

lo que hoy se corroboró con la actora telefónicamente, según lo refiere la constancia de la Abogada Asistente del despacho del instructor.

4.2 Así las cosas, configurada la carencia actual de objeto por hecho superado (art. 26 del Decreto 2591 de 1991), según lo exteriorizó el accionado en el escrito de su impugnación, habrá de adoptarse la determinación correspondiente para este caso en el que la sentencia impugnada del 8 siguiente no pudo afianzarse en dicha desconocida realidad determinante de que hubiese concedido el amparo, la que por esto habrá confirmarse , no propiamente como protección del derecho de petición, sino del debido proceso adm inistrativo (art. 29 C.N.), pues con este no se concilian dilaciones injustificadas contrarias al principio de celeridad de la administración pública (art. 209 id.) , en el diligenciamiento de los asuntos que como el del caso de mérito tienen previsto un t rámite, razón por la que debe confirmarse con dicha modificación, sin perjuicio de declararse configurad o el indicado fenómeno (T-200/13).

5. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ca li, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,C.H.S.C. 2021 00164 01 4

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha y procedencia indicadas, en cuanto estimatoria de la tutela implorada por la Sra. MARY ANDREINA ROSARIO CALDERON , contra el MINISTERIO DE EDUCACI ON NACIONAL, con la modificación en el

procedencia indicadas, en cuanto estimatoria de la tutela implorada por la Sra. MARY ANDREINA ROSARIO CALDERON , contra el MINISTERIO DE EDUCACI ON NACIONAL, con la modificación en el sentido de que el quebrantado fue el derecho fundamental de debido proceso administrativo.

SEGUNDO. DEJAR sin efecto lo allí ordenado por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y, en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De CaliC.H.S.C. 2021 00164 01 5

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

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