TSDJ CLO SF - 202100174-02-(04-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 202100174-02-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 099
Rad. 2021 00174 02
Cali, cuatro de agosto de dos mil veintiuno.
Subsanada irregularidad determinante de nulidad dec retada en auto del 15 de junio , decídece impugnación de la accionada A.R.L. POSITIVA contra la sentencia del 25 siguiente del Juzgado Séptimo de Familia, estimatoria de la tutela promovida por SANDRA LORENA CASAS MONTOYA en frente de la impugnante, tramitada con la vinculación de la ASOCIACIÓN SINDICAL ASSTRACUD, HOSPITAL
ISAIAS DUARTE CANCINO, E.P.S. COMFENALCO , y
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES.
1. ANTECEDENTES
1.1 Afirma la demandante que la A.R.L. POSITIVA mediante escrito del 5 de abril último le denegó petición radicada en su página web en fecha no indicada , en solicitud de pago del subsidio de incapacidad por causa de COVID 19, expedida del 13 al 22 de octubre de 2020 y documentada mediante certificado de la I.P.S. SOUL MEDICA LTDA., ambos anexados en copia, negativa afianzada en la afirmación de que es enfermedad de origen común, muy a pesar deC.H.S.C. 2021 00174 02 2
MEDICA LTDA., ambos anexados en copia, negativa afianzada en la afirmación de que es enfermedad de origen común, muy a pesar deC.H.S.C. 2021 00174 02 2 decir relación con enfermedad de origen laboral en atención a su oficio de E nfermera Jefe vinculada al área de urgencias del HOSPITAL ISAIAS DUARTE CANCINO , en calidad de trabajadora independiente al servicio de su contratista COOPERATIVA ASSTRACUD. Por estimar lesionado el derecho fundamental al mínimo vital, imploró su protección tutelar para que por el juez constitucional se le ordene pagársela , conforme a lo previsto en los arts. 13 del Decreto 538 de 2020, y 40 de la Ley 1562 de 2012.
1.2 Fueron notificados el Presidente , y las Gerencias MEDICA y de INDEMNIZACIONES de la A.R.L. POSITIVA; las Coordinaciones de MEDICINA LABORAL y APOYO DE TUTELAS de COMFENALCO E.P.S. y los vinculados ASOCIACIÓN SINDICAL ASSTRACUD, HOSPITAL ISAIAS DUARTE CANCINO, y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES, habiendo intervenido para oponerse por falta de legitimación en causa por pasiva, los siguientes:
1.2.1 La A.R.L. POSITIVA, afianzada en la alegación de que no le ha vulnerado los derechos de la actora, pues mediante su dictamen en firme número 2162503, del 4 de enero de 2021, definió como de origen común la diagnosticada patología de Covid 19 reportada como evento
ha vulnerado los derechos de la actora, pues mediante su dictamen en firme número 2162503, del 4 de enero de 2021, definió como de origen común la diagnosticada patología de Covid 19 reportada como evento el 13 de octubre de 2020, por lo que es de cargo de la E.P.S. el pago reclamado, conforme a lo preceptuado en el art. 5 de la Ley 1562 de 2012, y lo adoctrinado en las sentencias T-1083/07 y T-097/15. Anexó, entre otra s copias, las de dicho dictamen , oficio SAL -2021 01 005 024925 del 13 de enero último de su notificación a la accionante, y certificación de Sealmail de su trasmisión por correo electrónico. En un segundo memorial agregó que mediante su oficio SAL -2021 01 005 287971, del 21 de junio, cuya copia también anexó, le complementó a la actora la información contenida en el anterior, en el sentido deC.H.S.C. 2021 00174 02 3 indicarle como razón atributiva d el pago del subsidio a la E.P.S ., el hecho de que notificado a los interesados dicho dictamen no lo controvirtieron.
1.2.2 La E.P.S. COMFENALCO , basada en que el art. 13 del Decreto 538 de 2020 incluyó los diagnósticos asociados a la Covid 19 como enfermedad laboral “directa”, por lo que a la A.R.L. POSITIVA toca pagar la prestación implorada, sin que de su parte haya omisión, pues ninguna solicitud se le ha presentado en ese sentido.
1.2.3 El Presidente de la ASOCIACIÓN SINDICAL ASSTRACUD,
pagar la prestación implorada, sin que de su parte haya omisión, pues ninguna solicitud se le ha presentado en ese sentido.
1.2.3 El Presidente de la ASOCIACIÓN SINDICAL ASSTRACUD, por ausencia de vínculo laboral o de prestación de servicios con la accionante, afiliada allí mediante convenio de cooperación para la ejecución de una actividad colectiva desempeñada como Enfermera Jefe en el Hospital ISAIAS DUARTE CANCINO desde el 1° de enero de 2020; que ha cumplido con la obligación de “administrar” el Sistema de Seguridad Social mediante su afiliación y pago de aportes, y que el 13 de octubre pasado se reportó a la ARL POSITIVA, sin indicar por quién, el diagnóstico de Covid19 de su afiliada. Anexó la documental visible a folios 28 a 40.
1.2.4 La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES, y el HOSPITAL ISAIAS DUARTE CANCINO adujeron no haber incurrido en acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales de la actora
2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS
2.1 Tuteló el derecho fundamental al mínimo vital , para cuya protección su punto segundo resolutivo le ordenó “al doctor FRANCISCO JAVIER SALAZAR GOMEZ, Presidente de Positiva ARL, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas, contadas desde el mo mento deC.H.S.C. 2021 00174 02 4 notificación de esta providencia, pague a la accionante SANDRA LORENA CASAS MONTOYA identificada con C.C. #66.879.474, 10 días de incapacidad
notificación de esta providencia, pague a la accionante SANDRA LORENA CASAS MONTOYA identificada con C.C. #66.879.474, 10 días de incapacidad correspondiente al período 13 de octubre hasta el 22 de octubre de 2020.”
2.2 Así lo dispuso, apoyada la falladora en lo previsto en el art. 13 del Decreto 538 de 2020, que incluyó el Covid 19 como enfermedad laboral directa, por lo que adujo que las A.R.L. están obligadas a reconocer todas las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de ese diagn óstico debidamente confirmado, por lo que POSITIVA incurrió en omisión lesiva del indicado iusfundamental en perjuicio de quien debido a sus dolencias estuvo imposibilitada para trabajar y generar los ingresos sustituidos por el impagado subsidio, considerado como indispensable para atender sus necesidades básicas y las de su familia.
3. LA IMPUGNACION
La interpuesta por la A.R.L.POSITIVA reiteró que la firmeza de l aludido dictamen fundamenta su atribución de la responsabilidad del pago en la E.P.S., a su memorial anexó, entre otra documental visible en copias a folios 211 a 219, oficio SAL-2020 01 005 270885, del 21 de octubre de 2020, sin constancia de envío, librado a ASSTRACUD en solicitud del “soporte que acredite la relación laboral con la entidad con quien registre contacto y convenio del empleador con instituciones prestadoras de servicios de salud”, a fin establecer el origen del evento.
4. SE CONSIDERA
solicitud del “soporte que acredite la relación laboral con la entidad con quien registre contacto y convenio del empleador con instituciones prestadoras de servicios de salud”, a fin establecer el origen del evento.
4. SE CONSIDERA
4.1 Consta en el dictamen 2162503 del pasado 4 de enero, que la calificación de origen común de la enfermedad determinante de la incapacitación de la actora derivó de la omisión de respuesta de ASSTRACUD a la petición de la A.R.L. POSITIVA cursada medianteC.H.S.C. 2021 00174 02 5 oficio SAL-2020 01 005 270885, del 21 de octubre de 2020, en solicitud de comprobación de la relación laboral “con la entidad con quien registre contacto y convenio del empleador con instituciones prestadoras de servicios de salud” , estimada como necesaria para establecer el nexo de causalidad entre el factor de riesgo y la patología califica da, y determinar objetivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del evento . Dicha decisión se le notific ó a la accionante mediante oficio SAL -2021 01 005 024925, del 13 de enero último , cursado ese día a su correo electrónico sanlocasas@hotmail.com sin formular controversia.
4.2 No obstante , la A.R.L POSITIVA no está relevada del pretendido reconocimiento, porque previamente a la emisión de su dictamen la obligación de pago del subsidio se la atribuyó el art. 13 del Decreto 538 de 14 de abril de 2020, que además de disponer la eliminación de “los requisitos de que trata el parágrafo 2 del artículo 4o de la
dictamen la obligación de pago del subsidio se la atribuyó el art. 13 del Decreto 538 de 14 de abril de 2020, que además de disponer la eliminación de “los requisitos de que trata el parágrafo 2 del artículo 4o de la Ley 1562 de 2012 para incluir dentro de la tabla de enfermedades laborales, el Coronavirus COVID -19 como enfermedad laboral directa, respecto de los trabajadores del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad.”, también estatuyó que “Las entidades Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, desde el momento en que se confirme el diagnóstico del Coronavirus COVID-19, deben reconocer todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad de origen laboral por esa enfermedad, sin que se requiera la determinación de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las juntas de calificación de invalidez”. (Se subraya)
4.3 Lo resaltado del precepto arroja claridad suficiente para concluir que el pago del subsidio es de cargo de la impugnante, de quien es perceptible su deseo de eludirlo valido de la práctica del todo improcedente del experticio en el que se escudó, del que ahora vino aC.H.S.C. 2021 00174 02 6 decir que derivó en la calificación de la enfermedad como de origen común a falta de prueba de vínculo laboral, excusa inadmisible porque si duda alguna abrigaba al respecto, y si lo creía necesario de cara a un real interés de cumplir con sus deberes, fácilmente pudo establecer directamente con el Hospital ISAIAS DUARTE CANCINO , el
si duda alguna abrigaba al respecto, y si lo creía necesario de cara a un real interés de cumplir con sus deberes, fácilmente pudo establecer directamente con el Hospital ISAIAS DUARTE CANCINO , el desempeño de la reclamante allí en el cargo de Enfermera Jefe del Area de Urgencia s, dato que, por cierto, aparece consignado en el resumen de su historia clínica consignado en e se superfluo informe, amén de tratarse de hecho que afirmado en la demanda ni siquiera intentó controvertir.
4.4 Así las cosas, la A.R.L. POSITIVA incurre en sostenida omisión (art. 86 C.N.) lesiva del derecho fundamental al mínimo vital, para cuya protección ha dicho la Corte Constitucional que es procedente la tutela (Cfr.T -311/96), por tratarse de brindar en casos como el presente la especial protección contemplada en el art. 13 de la C.N., a quien la merece en tanto vulnerable a causa de que por su estado de salud no puede trabajar y derivar los ingresos necesarios para subsistir, reemplazados por el subsidio de incapacidad, cuyo pago no es una dádiva, sino, ni más ni menos, un DERECHO de quien como afiliado al sistema de riesgos laborales aporta mensualmente, persona de la que en este caso no demostró la A.R.L. POSITIVA que sea económicamente capacitad a por contar con recursos de origen diferente, por lo que se impone conceder el amparo como forma de neutralizar dicho comportamiento negativo de la accionada, como secuela de lo cual se debe confirmar la sentencia impugnada con la necesaria modificación orientada a direccionar su ordenamiento a la
diferente, por lo que se impone conceder el amparo como forma de neutralizar dicho comportamiento negativo de la accionada, como secuela de lo cual se debe confirmar la sentencia impugnada con la necesaria modificación orientada a direccionar su ordenamiento a la Gerencia de INDEMNIZACIONES de la A.R.L. POSITIVA.
5. DECISIONC.H.S.C. 2021 00174 02 7
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto estimatoria de la tutela implorada por la Sra. SANDRA LORENA
CASAS MONTOYA, contra la A.R.L. POSITIVA.
SEGUNDO. MODIFICAR su punto segundo resolutivo, en el sentido de direccionar la orden de reconocimiento y pago allí ordenado a SONIA ESPERANZA BENITEZ GARZON, o a quien haga sus veces, en su condición de GERENTE DE INDEMNIZACIONES de la A.R.L.
POSITIVA.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y, en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
FRANKLIN TORRES CABRERA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGOC.H.S.C. 2021 00174 02 8
Firmado Por:
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos
FRANKLIN TORRES CABRERA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGOC.H.S.C. 2021 00174 02 8
Firmado Por:
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Penal Tribunal Superior De Cali
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali
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