TSDJ CLO SF - 202100179-01-(19-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 202100179-01-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
C.H.S.C. 2021 00179 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 090
Rad. 2021 00179 01
Cali, diecinueve de julio de dos mil veintiuno.
Decídese impugnación del acciona nte CARLOS EFREN PAZ MARCILLO, contra la sentencia del 9 de junio pasado, del Juzgado Cuarto de Familia, decisoria de la tutela promovida frente a la Dirección Regional del Valle del Cauca del SERVICIO NACIONAL D E APRENDIZAJE, SENA , tramitada con la vinculación de l Secretario Técnico de su Comisión de Personal.
1. ANTECEDENTES
1.1 El Sr. Paz obtuvo el tercer puesto en el resultado de la elección de representantes de los empleados en la Comisión de Personal de l a Regional del Valle del Cauca del SENA, en la que fue nombrado como suplente, y posteriormente como principal en remplazo de LESSI SOCORRO SALAZAR VALENCIA ausente por permiso concedido para desempeñar cargo externo , según lo dispuso la Directora Regional mediante la Resolución 00526 del 17 de febrero de 2020, condición en la que participó de reunión virtual del 16 de abril último en la que estuvo inconforme con la s intervenciones de JORGE ALBERTO GONZALEZ ALARCON, miembro del Sindicato
de 2020, condición en la que participó de reunión virtual del 16 de abril último en la que estuvo inconforme con la s intervenciones de JORGE ALBERTO GONZALEZ ALARCON, miembro del Sindicato SINDESENA y la del representante principal ANDRES FELIPE PIZARRO ROMAN, entre otras razones, por su manifestación de haberC.H.S.C. 2021 00179 01
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regresado de su licencia la reemplazada por él, entre otros actos de “matoneo” para cuya comprobación ese mismo día sin éxito le solicitó al secretario vía whatsapp citación a reunión extraordinaria , quien elevó solicitud de concepto a la Comisión Nacional del Servicio Civil en torno de los efectos del regreso de la principal, lo que fue contestado mediante mensaje de correo electrónico del 24 de mayo siguiente. Con este soporte fáctico el 26 posterior formuló demanda de tutela de l derecho fundamental de debido proceso , para cuya protección pidió que por el juez constitucional se le ordene al mencionado Secretario Técnico convocar la reunión para que conjuntamente los “4 integrantes redactemos solicitud de concepto” a la Comisión Nacional del Servicio Civil, acompañada de copia de la resolución de su designación como principal, y la indicación de no ser temporal. Anexó la documental visible a folios 20 a 30.
1.2 El auto admisorio del 27 de mayo fue notificado a la Directora de la Regional Valle del Cauca del SENA, al Secretario Técnico de la Comisión de Personal, a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, vinculada junto con ANDRES FELIPE PIZARRO ROMAN,
de la Regional Valle del Cauca del SENA, al Secretario Técnico de la Comisión de Personal, a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, vinculada junto con ANDRES FELIPE PIZARRO ROMAN, Representante principal de los empleados ante la Comisión de Personal; RODRIGO ARCILA PARRA, Presidente de la subdirectiva de SINDESENA; JORGE ALBERTO GONZALEZ ALARCON, miembro del Sindicato SINDESENA ; e indeterminadamente a la “Presidencia de SINDESENA”; el actor informó de la Resolución 76 -02662, de fecha no indicada, expedida por la Directora Regional , modificatoria d e su designación como representante principal de los empleados, cuya anulación pidió, y dijo de la reunión extraordinaria no convocada que el secretario de la Comisión de Personal obró en contravía de lo previsto en el art. 6 del reglamento, pues debió hacerlo dentro de los tres días siguientes a su solicitud, comprobada con imagen de los mensajes intercambiados con él, incorporada a su escrito.
1.2.1 La primera se opuso porque la solicitud de reunión laC.H.S.C. 2021 00179 01
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cursó el actor al número personal del secretario, quien es el Coordinador del Grupo de Gestión de Talento Humano , cuando este gozaba de vacaciones reconocidas del 15 de abril al 5 de mayo, amé n que los anexos de la demanda revelan que el tema que pretende abordar es de tipo personal originado al interior del Sindicato SINDESENA, ajeno a las funciones de la Comisión de Personal previstas en la Ley 909 de 2004, reguladas en su reglamento interno
abordar es de tipo personal originado al interior del Sindicato SINDESENA, ajeno a las funciones de la Comisión de Personal previstas en la Ley 909 de 2004, reguladas en su reglamento interno anexado en copia en su arts. 5 y 6 ; que la solicitud de LESSI SOCORRO SALAZAR VALENCIA, para retornar a su cargo se trató en reunión de la comisión del 13 de abril derivada en solicitud de concepto obtenido de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL conforme al cual se modificó su conformación (con su reingreso, por lo que el actor quedó nuevamente como suplente , según se lee en el ejemplar aportado ); anexó, entre otra documental , copia de la Resolución 76 -02662 del 26 de mayo último. La COMISION NACIONAL D EL SERVICIO CIVIL pidió declarar su falta de legitimación en la causa , y los otros se opusieron por las razones ampliamente expuestas en memorial conjunto.
2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS
El punto segundo resolutivo tuteló el derecho fundamental de petición, para cuya protección el tercero le ordenó a DARIO PEREZ VIVEROS, Secretario Técnico de la Comisión de Personal de la Regional Valle del Cauca, del SENA que en el término de cuarenta y ocho horas responda de fondo la solicitud del 16 de abril último con su consecuente notificación al peticionario; así lo dispuso por extrañar la que le indicara al petente l os requisitos reglamentarios incumplidos, amén de señalar que la informalidad de su ejercicio permitía emplear el medio utilizado por el actor (T-204/96), que de ser incompetente por
que le indicara al petente l os requisitos reglamentarios incumplidos, amén de señalar que la informalidad de su ejercicio permitía emplear el medio utilizado por el actor (T-204/96), que de ser incompetente por estar de vacaciones debió curs ársela a quien en esa eventualidad la pudiera responder. Denegó la implorada declaratoria de nulidad de la Resolución “76-02662 de 2021” , por estimar que además de aparecerC.H.S.C. 2021 00179 01
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motivada es pasibl e de enjuiciamiento ante los jueces naturalmente competentes.
3. INFORME DE CUMPLIMIENTO
El actual Director de la Regional del Valle del Cauca del SENA, en memorial del 11 de junio, informó que el Coordinador del Grupo de Gestión de Talento Humano respondió la petición mediante oficio 76-22021-012828 del día anterior, cuya copia anexó junto con la constancia de su trasmisión al accionante por correo electrónico, certificada por la empresa 4-72.
4. LA IMPUGNACION
En el memorial de interposi ción el accionante ataca la Resolución 76 -02662 del 26 de mayo por fundarse en concepto “sesgado” de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ; insistió en afirmar omisión de convocatoria de la reunión solicitada por inobservancia del art. 6 del Reglamento I nterno de las Comisiones de Personal de SENA por parte de secretario técnico, quien en cambio sí “corrió” el mismo día de la formulación de la demanda a obtener la expedición de aquella y previamente un concepto de la CNSC incompetente al efecto ; que aquel sí le ha contestado vía whatsapp
“corrió” el mismo día de la formulación de la demanda a obtener la expedición de aquella y previamente un concepto de la CNSC incompetente al efecto ; que aquel sí le ha contestado vía whatsapp para otras reuniones, por lo que su reciente respuesta no es de fondo, por exigirle, en otros términos, que debe cursarle nueva petición a su correo electrónico, lo que no hizo antes, de todo lo cual, dedujo que el fallo e s un “premio” para quienes violaron su debido proceso; pidió conceder lo pedido en el introductorio junto con la declaratoria de nulidad de tal acto.
5. SE CONSIDERA
5.1 A tono con lo establecido en el artículo 86 de la C.N., la acción de tutela es instr umento idóneo para proteger derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por causa de acciones u omisiones de las autoridades, siempre que no exista unC.H.S.C. 2021 00179 01
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medio ordinario de defensa o que de existir se pretenda contener la ocurrencia de un pe rjuicio irremediable , situaciones excepcionales no concurrentes en esta especie, pues si en alguna irregularidad incurrió la Dirección Regional del Valle del Cauca, del SENA con la expedición de su Resolución 76-02662 del 26 de mayo último , al estar amparada por la presunción de legalidad contemplada en el artículo 88 del C.P.A.C.A., su cuestionamiento debió hacerlo por la vía de los recursos legalmente procedentes frente a dicho acto, para acudir ante el juez natural de la jurisdicción de lo contencioso ad ministrativo, omisión que pretendió subsanar por la vía de la formulación de la tutela olvid ado de
legalmente procedentes frente a dicho acto, para acudir ante el juez natural de la jurisdicción de lo contencioso ad ministrativo, omisión que pretendió subsanar por la vía de la formulación de la tutela olvid ado de que por su característica subsidiariedad, una de sus tantas manifestaciones consiste en que no se le puede utilizar para recuperar oportunidades perdidas, ni para sustraer del conocimiento de las autoridades los asuntos de su competencia (cfr. sentencia T -260/18, entre otras).
5.2 El accionado Secretario Técnico de la Comisión de Personal de la Regional del Valle del Cauca del Sena sí incurrió en omisión trascendente en el derecho fundamental de debido proceso administrativo del actor (art. 29 C.N.), por no reparar que la solicitud se la elevó en ejercicio de facultad propia consagrada en el art. 6° del reglamento como representante principal , quien no podía desconocer los requisitos allí previstos . Ahora bien, como fue en cumplimiento d el fallo impugnado , y no por decisión espontánea que se le respondió mediante oficio 76 -2-2021-012828 del 10 de junio , en el sentido de indicarle la necesidad de agotarlos par a tramitarla ante los miembros principales de la Comisión, no cabe afirmar la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado (art. 26 decreto 2591 de 1991), postura ésta asumida por la Corte, entre otras, en la sentencia STC4062021, del 27 d e enero último , por lo que el fallo de be confirmarse aunque con la modificación concerniente con el derecho amparado.C.H.S.C. 2021 00179 01
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2021, del 27 d e enero último , por lo que el fallo de be confirmarse aunque con la modificación concerniente con el derecho amparado.C.H.S.C. 2021 00179 01
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6. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha y procedencia indicadas, en cuanto estimatoria de la tutela implorada por el Sr. CARLOS EFREN PAZ MARCILLO, contra la Dirección Regional del Valle del Cauca del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, con la modificación en el sentido de que el quebrantado fue el derecho fundamental de debido proceso administrativo.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y, en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
FRANKLIN TORRES CABRERA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO
Firmado Por:
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
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