TSDJ CLO SF - 202100187-01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 202100187-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 095
Rad. 2021 00187 01
Cali, treinta de julio de dos mil veintiuno.
Decídese impugnación de la accionada NUEVA E.P.S. contra la sentencia proferida el 24 de junio por el Juzgado Noveno de Familia, estimatoria de la tutela formulada por ANGEL CUSTODIO GONZALEZ DIAZ, tramitada con la vinculación del MINISTERIO DE SA LUD, y la I.P.S. R.T.S. S.A.S. de Buga.
1. ANTECEDENTES
1.1 La NUEVA E.P.S. no le ha suministrado a su afiliado accionante, el transporte int ermunicipal y local requerido para desplazarse desde su residencia en la Vereda Alto Madroñal, del Municipio de Restrepo, Valle, a la Unidad Renal del Hospital San José de Buga, donde en tres sesiones semanales le realizan Hemodiálisis, muy a pesar de hab érsele prescrito el 29 de mayo último por su tratante médica general, Dra. SANDRA VIVIANA RENTERIA ORTIZ , adscrita a la I.P.S. R.T.S. S.A.S. de esta última ciudad , a qu ien a sus 76 años care ce de recursos , y es paciente de enfermedad renalC.H.S.C. 2021 00187 01
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adscrita a la I.P.S. R.T.S. S.A.S. de esta última ciudad , a qu ien a sus 76 años care ce de recursos , y es paciente de enfermedad renalC.H.S.C. 2021 00187 01
2 terminal tratada con la indicada terapia, Diabetes Mellitus, e Hipertensión arterial.
1.2 Con ese sustento fáctico formuló deman da de tutela por considerar violados sus derechos a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, integridad personal y mínimo vital, para cuya protección pidió ordenarle a la NUEVA E.P.S. proveerle el transporte reclamado con un acompañante, para la práctica de esa terapia y “todos los controles, citas, y procedimientos ” derivados de ésta, y el tratamiento integral con la provisión de todas las atenciones sen salud requeridas para el tratamiento de sus dolencias. Anexó en copia la documental visi ble a folios 9 a 1 4, entre ella, la mencionada orden médica y el formato MIPRES de prescripción del servicio complementario “transporte ambulatorio diferente a ambulancia NO PBSUPC”.
1.2.1 La accionada fue notificada mediante oficio indeterminadamente dirigido a “SEÑORES NUEVA E.P.S.” , entidad que intervino para oponerse por conducto de su representante judicial , quien manifestó que los medicamentos, insumos o servicios no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación, UPC, deben solicitarse por el tratante mediante el procedimiento “MIPRES” regulado en la Resolución 1885 de 2018, cuyo art. 5 reprodujo, para lo
financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación, UPC, deben solicitarse por el tratante mediante el procedimiento “MIPRES” regulado en la Resolución 1885 de 2018, cuyo art. 5 reprodujo, para lo cual se adecuó una plataforma virtual con acceso habilitado a los médicos quienes allí radican sus órdenes para ser evaluadas por la Junta de profesionales de la Salud de la misma I.P.S. o el Ministerio de Salud para su estudio y autorización, con lo que se persigue que ésta sea automática y su entrega directa a los pacientes por la s I.P.S. en unos plazos definidos ; nada expuso en lo relativo al servicio de transporte pedido , e incoherentemente con el petitum adujo que el accionante carec e de orden médica para el suministro de pañitosC.H.S.C. 2021 00187 01
3 húmedos y servicio de enfermería , por todo lo cual solicitó denegar el amparo o, en su defecto , ordenar a la ADRES el reembolso de los gastos en que incurra por causa del cumplimiento del fallo , en el caso de implicar gastos superiores a l presupuesto máximo asignado por cuenta de lo previsto en la Resolución 205 de 2020 , e indicar concretamente los servic ios no financiados con la UPC que deba asumir. Agregó que los internamente responsables de atender lo implorado son la Gerente Regional Suroccidente y su superior el Vicepresidente Nacional de Salud,
1.2.2 La administradora de l a I.P.S. R.T.S., informó que el accionante es su paciente afectado de enfermedad renal crónica en
implorado son la Gerente Regional Suroccidente y su superior el Vicepresidente Nacional de Salud,
1.2.2 La administradora de l a I.P.S. R.T.S., informó que el accionante es su paciente afectado de enfermedad renal crónica en estadio 5, a quien como afiliado a la NUEVA E.P.S. en el régimen subsidiado, le realiza los lunes, miércoles y viernes terapia de hemodiálisis, y por sus condiciones socioeconómicas l e expidió el formato MIPRES.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
2.1 Tuteló el derecho fundamental a la salud, para cuya protección su punto segundo resolutivo le ordenó a “SILVIA LONDOÑO GAVIRIA, o quien haga sus veces , en calidad de Gerente Regional Valle del Cauca de la Nueva EPS que, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a autorizar el servicio de transporte al accionante ANGEL CUSTODIO GONZALEZ DIAZ, con el fin de que pueda asistir al tratamiento dia lítico (hemodiálisis) tres (3) veces a la semana ordenadas por su médico tratante, además deberá brindar el tratamiento integral que éste requiera como consecuencia de dicho diagnóstico, en razón a su condición actual de salud”.
2.2 Estimó que aunque los arts. 121 y 122 de la Resolución 3512 de 2019 regulan el suministro del servicio de transporte para acceder aC.H.S.C. 2021 00187 01
4 prestaciones de salud, la sentencia T-365/17 indica que en el caso de
de 2019 regulan el suministro del servicio de transporte para acceder aC.H.S.C. 2021 00187 01
4 prestaciones de salud, la sentencia T-365/17 indica que en el caso de los pacientes de insuficiencia renal crónica es de cargo de la s E.P.S., que lo debe n prestar en ausencia de capacidad económica, como aquí se alegó, como forma de superar obstáculo impeditivo de que el enfermo acuda a la práctica de la hemodiálisis prescrita en este caso tres veces por semana , a paciente con orden del tratante en tal sentido.
3. LA IMPUGNACION
La accionada pidió revocar el fallo , porque el suministro del servicio de transporte no aparece mencionado en la Resolución 2481 de 2020, por lo que no se le considera como incluido entre los financiados con los recursos de la UPC. Apoyada en sus arts. 121 y 122, afirmó que los residentes en los municipios con UPC diferencial por razón de la dispersión geográfica requeridos de las atenciones allí indicadas, no disponibles por los prestadores locales de la E.P.S., tienen d erecho a l transporte , sólo si la atención en salud proporcionada en diferente localidad está cubierta por la UPC, pues en caso contrario debe acudirse a la solidaridad de la familia del paciente. Cuestionó el ordenado tratamiento integral , por decir relaci ón con hechos futuros e inciertos como son los exámenes o tratamientos aún no ordenados por el médico, lo que comporta desconocimiento de que la situación económica, social y patológica de l afiliado pueden variar , por lo que la sentencia T-230/02 excluyó su ordenamiento.
4. SE CONSIDERA
no ordenados por el médico, lo que comporta desconocimiento de que la situación económica, social y patológica de l afiliado pueden variar , por lo que la sentencia T-230/02 excluyó su ordenamiento.
4. SE CONSIDERA
4.1 En orden a resolver el planteamiento impugnativo, importa poner de presente como punto de partida que , según lo expresado en el sitio web www.minsalud.gov.co/salud, la denominada “unidad de pago por capitación U.P.C.” es el “valor anual que se reconoce por cadaC.H.S.C. 2021 00187 01
5 uno de los afiliados al sistema general de Seguridad Social en Salud (SGSSS) para cubrir las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud (POS) [hoy Pla n de Beneficios en Salud], en los regímenes contributivo y subsidiado”; allí también se indica que con el nombre de “U.P.C. adicional” se designa “una prima o valor adicional reconocido por la CRES a diversas zonas geográficas por concepto de dispersión ge ográfica. Es decir, un valor aplicable para las áreas de algunos departamentos en los cuales hay menor densidad poblacional que a su vez puede representar un mayor gasto por los sobrecostos de atención en salud derivados entre otros del transporte de pacientes”.
4.2 Acerca de la indicada materia, es ilustrativo para la definición de esta controversia traer a cuento que, apoyada la Corte Constitucional en lo dispuesto en el art . 122 de la derogada Resolución 3512 de 2019, reproducido por el de igual numerac ión en la vigente 2481 de 2020, reguladora de los servicios y tecnologías de
Constitucional en lo dispuesto en el art . 122 de la derogada Resolución 3512 de 2019, reproducido por el de igual numerac ión en la vigente 2481 de 2020, reguladora de los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC, sostuvo en la sentencia SU -508/20 que “el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio s e encuentra incluido en el plan de beneficios en salud” pues “se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC gener al pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional” , consideración sumada a la resultante de advertir que , “de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados [puedan] acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia”.C.H.S.C. 2021 00187 01
6 4.3 El citado precedente indica que la NUEVA E.P.S. estaría relevada de asumir el costo del transporte intermunicipal de su afiliado,
6 4.3 El citado precedente indica que la NUEVA E.P.S. estaría relevada de asumir el costo del transporte intermunicipal de su afiliado, de Restrepo a Buga, si en la primera de dichas localidades tuviese una I.P.S. que allí le aplicara la terapia de Hemodiálisis que, por ofrecerle en la segunda , debe garantizarle que hasta allí pueda acudir el accionante, de quien advierte la Sala que es merecedor de la especial protección prevista en el a rt. 13 de la C.N., atendido el carácter catastrófico de su grave afectación de insuficiencia renal terminal, documentada con la copia de su historia clínica, la que da cuenta de que padece también de Diabetes Mellitus e Hipertensión arterial, sin que sea n ecesario para ello , dice el fallo citado, acreditar “(…) el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financia do por el sistema” , ni exhibir prescripción médica existente en este caso , pues exigir “la prescripción médica del transporte implica someter al afiliado a que deba regresar al médico tratante a que este le formule el transporte para acceder a la prestación ya autorizada por la EPS. Por ello, ni fáctica ni normativamente es viable que se condicione el suministro de los gastos de transporte a que cuente con orden médica, sino que debe ser obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización en domicilio diferente al del paciente” , siendo de ver que en este caso dicha prescripción fue expedida por la
cuente con orden médica, sino que debe ser obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización en domicilio diferente al del paciente” , siendo de ver que en este caso dicha prescripción fue expedida por la Dra. RENTERIA ORTIZ el 29 de mayo último, lo que se trae a cuento con el especial propósito de notar que el ordenado servicio de transporte aplica p ara trasladar al paciente directamente desde su vivienda en el área rural de Restrepo hasta la unidad renal situada en el interior del Hospital San José, del municipio de Buga y viceversa, no necesariamente en ambulancia pero sí en el medio más adecuado a sus particulares necesidades, precisa el Tribunal como cuestión apenas obvia, pues allí se indicó: “transporte no ambulancia (ida y regreso) Obs: Paciente con antecedente de ERC estadio clínico 5 en hemodiálisis quien requiere terapia de diálisis como sopo rte vital, necesitaC.H.S.C. 2021 00187 01
7 transporte ida y regreso desde vda Alto Madroñal Restrepo hasta Cra 8#1742 interior Hospital San José Unidad Renal los días mar -jue-sab desde 10:30 am hasta 3:30 pm, para asistir a terapia de diálisis 3 veces por semana (…)”.
4.4 Nada d efinió el a quo en lo concerniente al transporte del acompañante, respecto del que se observa en lo adoctrinado en la sentencia T-259/19 que las E.P.S. deben costear lo “cuando (i) se constate que el usuario es “ totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “ permanente” para garantizar su
sentencia T-259/19 que las E.P.S. deben costear lo “cuando (i) se constate que el usuario es “ totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “ permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su trasl ado”; requisitos los dos primeros que la Sala estima satisfechos, atendida la gravedad de la insuficiencia renal , con connotaciones de terminal padecida por el accionante a su importante edad de 76 años, de quien se consignó en el acápite de “Examen Físico” de su historia clínica d el 28 de mayo último, que “Requiere considerable asistencia y cuidado médico frecuente ”, y en el de “Revisión” que el “paciente acude con su nieto, un poco deprimido, redier eme (Sic.) dieron salida estoy pagando hotel, ya no teng o as (Sic.) dinero, nos diejron (Sic.) en el Hospital ya ustedes se encargaban de c ómo me regreso hoy a Restrepo” y que el nieto refirió: “hoy se dializa per o el lunes le informo ya no puedo venir, nos quedamos sin platica para venir el lunes, mejor no nos esperen”, lo que autoriza estimar configurado el tercero, deducido razonablemente del hecho de pertenecer el actor al régimen subsidiado en salud.
No obstante lo anterior, como en la sentencia T -513/20 se dijo que “(…) el servicio de transporte intramun icipal para el paciente, es decir, dentro del mismo municipio, o el servicio de transporte para un
subsidiado en salud.
No obstante lo anterior, como en la sentencia T -513/20 se dijo que “(…) el servicio de transporte intramun icipal para el paciente, es decir, dentro del mismo municipio, o el servicio de transporte para un acompañante no se encuentran cubiertos expresamente por el PBS con cargo a la UPC”, cuando “el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el c umplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento establecido para elloC.H.S.C. 2021 00187 01
8 en la Resolución 1885 de 2018 ”, de modo que por aparecer probadas dichas circunstancias, se ordenará desde ya ese servici o al acompañante para los desplazamientos del paciente ya mencionados , aunque sujeto a la expedición de la respectiva orden por parte de la tratante, quien para ello debe agotar el trámite descrito en la Resolución 2438 de 2018, reguladora del procedimient o para la prescripción de tecnologías no financiadas con recursos de la UPC en el régimen subsidiado.
4.5 Por último, en consideración a que el tutelante padece de enfermedad de curso sucesivo requerida de futuras y permanentes atenciones en salud, la Sa la estima adecuado, con sujeción a lo adoctrinado, entre otras sentencias, en la T -178/17, concederle la especial protección del tratamiento integral requerido para el manejo de su diagnóstico de Insuficiencia renal terminal y demás patologías asociadas o sobrevinientes a ésta, ordenamiento que se adopta como manera de evitar que ante nuevas y previsibles omisiones como la que
especial protección del tratamiento integral requerido para el manejo de su diagnóstico de Insuficiencia renal terminal y demás patologías asociadas o sobrevinientes a ésta, ordenamiento que se adopta como manera de evitar que ante nuevas y previsibles omisiones como la que en este caso fue la detonante de la queja constitucional, tuviere que verse constreñido a promover de futuro nuevas demandas de tute la para contenerlas.
5. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el punto primero resolu tivo de la sentencia del 24 de junio pasado, proferida por el Juzgado Noveno de Familia, estimatoria de la tutela formulada por ANGEL CUSTODIOC.H.S.C. 2021 00187 01
9 GONZALEZ DIAZ, contra la NUEVA E.P.S. , con la modificación consistente en involucrar como materia de protección el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordenamiento del punto segundo resolutivo, en el sentido de ORDENAR a SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, GERENTE DE LA REGIONAL SUROCCCIDENTE de la NUEVA E.P.S., que en un término no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de su notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho ya, AUTORICE para su afiliad o ANGEL CUSTODIO GONZALEZ DIAZ , el servicio de transporte de ida y regreso desde su vivienda situada en la Vereda
notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho ya, AUTORICE para su afiliad o ANGEL CUSTODIO GONZALEZ DIAZ , el servicio de transporte de ida y regreso desde su vivienda situada en la Vereda Alto Madroñal, del Municipio de Restrepo, hasta la Unidad Renal del Hospital San José de Buga , ubicado en la Carrera 8 # 17-42, a donde debe acudir en las fechas que al efecto se le indiquen para la práctica de la terapia de Hemodiálisis prescrita por su m édica tratante para el manejo de la enfermedad renal terminal, servicio que debe ser prestado con la utilización del medio más adecuado a sus condiciones de salud, sin que sea necesariamente una ambulancia.
PARAGRAFO. Esta orden aplica para todos los desplazamientos que de futuro deba hacer al mismo lugar o a otro diferente el Señor ANGEL CUSTODIO GONZALEZ DIAZ con el fin de recibir atenciones en salud prescritas para el tratamiento de su INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL, que sean suministradas por la NUEVA E.P.S. en I.P.S. situadas en lugar o lugares diferentes del de su residencia, actualmente establecida en el Municipio de Restrepo , Valle.
TERCERO. ORDENAR a SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, GERENTE DE LA REGIONAL SUROCCCIDENTE de laC.H.S.C. 2021 00187 01
10 NUEVA E.P.S., que en u n término no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de su notificación de este fallo, si no lo
10 NUEVA E.P.S., que en u n término no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de su notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho ya, AUTORICE para su afiliad o ANGEL CUSTODIO GONZALEZ DIAZ, el servicio de transporte de un acompañante desde el lugar de residencia del paciente hasta la Unidad Renal del Hospital San José de Buga , y viceversa , para que este pueda acudir a la práctica de las terapias de diálisis , así como la realización de una evaluación por parte de la médica general tratante, Dra. SANDRA VIVIANA RENTERIA ORTIZ, adscrita a la I.P.S. R.T.S. S.A.S., autora de la orden médica del 29 de mayo último , o quien de presente haga sus veces, encaminada a definir:
1. Si por el grado de afectación física que el paciente acusa por su padecimiento de enfermedad re nal terminal y sus demás patologías, en consideración a las condiciones médicamente ideales que deben existir previamente a cada sesión de terapia de diálisis, por las reacciones conocidamente producidas como secuela de las ya aplicadas anteriormente, y en consideración a otros aspectos de orden médico, el Señor ANGEL CUSTODIO GONZALEZ DIAZ requiere de acompañante para desplazarse desde la Vereda Alto Madroñal, del Municipio de Restrepo, su actual lugar de residencia, a la Unidad Renal del Hospital San Jos é de Buga y viceversa, para la práctica allí de las diálisis prescritas, y si ese acompañante también lo necesita para desplazarse a cualquier otro lugar donde en el futuro deba recibir la misma u otras atenciones en salud.
Renal del Hospital San Jos é de Buga y viceversa, para la práctica allí de las diálisis prescritas, y si ese acompañante también lo necesita para desplazarse a cualquier otro lugar donde en el futuro deba recibir la misma u otras atenciones en salud.
2. De evaluarse positivamente por la tratante la necesidad del acompañante, se ORDENA a la GERENTE DE LA REGIONAL SUROCCCIDENTE de la NUEVA E.P.S., que preste el servicio de su transporte en la misma forma y términos ya indicados para el paciente.C.H.S.C. 2021 00187 01
11 CUARTO. ORDENAR a SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, GERENTE DE LA REGIONAL SUROCCCIDENTE de la NUEVA E.P.S., que de inmediato garantice el tratamiento integral requerido por su afiliado ANGEL CUSTODIO GONZALEZ DIAZ , para el manejo de su insuficiencia renal terminal y patologías asociadas y sobrevinientes, por lo cual debe proporcionarle sin tardanza ni oposición de obstáculos administrativos, todas las atenciones en salud que le sean prescrita s para su tratamiento, so pena de incurrir en desacato. Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
FRANKLIN TORRES CABRERA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO
Firmado Por:
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
FRANKLIN TORRES CABRERA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO
Firmado Por:
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Penal Tribunal Superior De Cali
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali
Oscar Fabian Combariza CamargoC.H.S.C. 2021 00187 01
12 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali
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