TSDJ CLO SF - 202100206-01-(22-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 202100206-01-(22-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 074
Rad. 2021 00206 01
Cali, veintidós de junio de dos mil veintiuno.
Decídese impugnación de l accionante CAMILO ERNESTO HERRERA MORENO contra la sentencia del 2 0 de mayo pasado del Juzgado Sexto de Familia, desestimatoria de la tutela promovida frente
al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
ESTADISTICA, DANE.
1. ANTECEDENTES
1.1 Mediante resoluciones 197, del 13 de diciembre de 2019 , y 0267, del 19 de febrero de 2020, por falta de prueba la accionada le denegó al actor solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato laboral realidad, ejecutado como de prestación de servicios celebrado el 16 de junio de 2005 , y la respectiva indemnización por su terminación “sin justa causa ” el 28 de febrero de 2018 ; petición igual, no aportada en copia, elevó el 26 de febrero pasado, acompañada de la prueba extrañada, respondidaC.H.S.C. 2021 00206 01
2 mediante la Resolución 0338 del 19 de marzo último, de la Secretaría General, de la que anexó ejemplar, en el sentido de estarse a lo resuelto en las anteriores, con advertencia de im procedencia de
2 mediante la Resolución 0338 del 19 de marzo último, de la Secretaría General, de la que anexó ejemplar, en el sentido de estarse a lo resuelto en las anteriores, con advertencia de im procedencia de recursos. Estimó la actora infringidos los derechos fundamentales de debido proceso y petición, porque al tratarse de una nueva solicitud no reiterativa, la accionada inaplicó lo dispuesto en el inciso segundo del art. 19 del C.P.A.C.A., para cuya protección demandó en tutela con la pretensión de ordenarle respondérsela acorde con “los hechos, fundamentos de derecho y material probatorio exigidos por ellos mismos y puesto en su consideración”.
1.2 Fueron notificados con solicitud de rendición de informes, la Secretaría General del DANE, y los d irectores nacional y regional; el accionante desatendió requerimiento del auto admisorio de aporta ción del texto de la segunda petición con sus anexos.
1.3 La Secretaria General que funge a su tiempo como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DANE intervino para manifestar que la primera petición fue respondida desfavorablemente porque entre las partes existió relación contractual regulada por la leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y no se aportó por el peticionario prueba de que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios se configuraron elementos propios de una relación laboral , oportunidad en la que este hizo uso de los recursos de reposición y subsidiaria apelación, no obstante lo cual volvió a pet icionar el reconocimiento de dicho vínculo el 26 de febrero último, que por constituir idéntica
en la que este hizo uso de los recursos de reposición y subsidiaria apelación, no obstante lo cual volvió a pet icionar el reconocimiento de dicho vínculo el 26 de febrero último, que por constituir idéntica solicitud a la pretérita se le denegó mediante la Resolución 0338, del 19 de marzo siguiente, p or haberse resuelto de fondo y en atención a que “las pruebas documentales allegadas en esa oportunidad no tuvieron la virtualidad (sic.) de lo decidido originalmente por la entidad” , por todo lo cual debió darle el trámite de petición reiterativa conforme a lo previstoC.H.S.C. 2021 00206 01
3 por el art. 19 de la ley 1437 de 2011 y l o expuesto en la sentencia C951/14.
En referencia a la característica subsidiariedad de la tutela, alegaron su improcedencia para discutir actos dotados de presunción de legalidad, amén de garantizar en la actuación administrativa el debido proceso del que dijer on que abusa el accionante, cuya demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los primeros actos rechazó por caducidad el Juzgado Veintiuno Administrativo de est e Circuito, quien en forma desleal pretende hacerla incurrir en error para provocar un pronunciamiento más reciente y “habilitarse para el agotamiento de una segunda actuación administrativa, la solicitud de conciliación prejudicial que omitió gestionar oportunamente, y la formulación de la demanda que ya le fue rechazada” . Anexó, entre otras, copias de las peticiones del 29 de noviembre de 2019 y del 26 de febrero último.
2. LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS
Anexó, entre otras, copias de las peticiones del 29 de noviembre de 2019 y del 26 de febrero último.
2. LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS
Denegó el amparo por estimar que la queja constitucional d ice relación con la solicitud de pago de prestaciones económicas, para l o es “improcedente” la tutela, salvo en el caso aquí no concurrente de la existencia de perjuicio irremediable ; que el actor cuenta con el mecanismo ante el juez natural, del cual aparentemente ya hizo uso al provocar las actuaciones desplegadas ante el Ju zgado Veintiuno Administrativo de aquí.C.H.S.C. 2021 00206 01
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3. LA IMPUGNACION
La interpuesta por el promotor cuestionó el fallo por desconocer que la demanda se afianzó en la omisión de respuesta de fondo a su petición del 26 de febrero último, y no en que ésta le sea r esuelta favorablemente, amén que en la actuación primigeniamente cumplida se le reprochó falencia de pruebas sin que se le di ese la oportunidad de aportarlas.
4. SE CONSIDERA
4.1 La copia de la petición del 29 de noviembre de 2019, anexada por la ac cionada al escrito de su intervención, revela que allí no hizo el petente ninguna solicitud probatoria , ni este afirmó que lo hubiera intentado más adelante, a despecho de la facultad prevista en el art. 40 del C.P.A.C.A., según el cual las pruebas pueden pedirse o aportarse “durante la actuación administrativa y hasta antes de que se
hubiera intentado más adelante, a despecho de la facultad prevista en el art. 40 del C.P.A.C.A., según el cual las pruebas pueden pedirse o aportarse “durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo” , lo que torna infundado el planteamiento impugnativo que le reprocha a dicha actuación culminada con la expedición de la Resolución 0267, del 19 de febrero de 2020, la negativa de la oportunidad para allegar pruebas, amén que a virtud de la característica subsidiariedad de la tutela, no puede empleársele como medio alternativo de defensa o para recuperar oportunidades perdidas, razón por la cual p or este aspecto debe resolverse desfavorablemente.
4.2 Ahora bien, respecto de la petición del 26 de febrero último , importa señalar que el actor desatendió la orden del a quo de aportación de su copia, lo que debía incluir, obviamente , sus anexos, esto es, los documentos allí anunciados como pruebas ; la impugnanteC.H.S.C. 2021 00206 01
5 sólo aportó la primera y no los indicados anexos, de los que allí aparecen relacionados ocho documentos de los que no dijo la accionada que su aportación no se hubiese materializado, lo que pa ra los efectos que en su lugar se indican, se adelanta que aunque para el Tribunal es la implícita admisión de que sí se produjo, no va más allá de presumirlo en vista de no poderse desatender tampoco la señalada postura negativa del actor en cuanto consti tutiva de indicio en su
Tribunal es la implícita admisión de que sí se produjo, no va más allá de presumirlo en vista de no poderse desatender tampoco la señalada postura negativa del actor en cuanto consti tutiva de indicio en su contra (art. 241 C.G.P., aplicable por remisión del art. 4 del Decreto 306 de 1992 ), con lo que se significa que bien puede haber sucedido lo contrario; adicionalmente se observa que allí pidió que, “de oficio”, se obtuvieran otros documentos de la seccional con sede en esta ciudad, lo que se trae a cuento para señalar que no más en razón de esto último, son infundadas las esgrimidas por la accionada para no resolverla de fondo, por aplicar lo previsto en el inciso segundo el art. 19 del C.P.A.C.A., modificado por el art. 1 de la ley 1755 de 2015, que “Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas ”, dispone que “la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de [derechos imprescriptibles, o de ] peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane” , segmento subrayado en el propósito de destacar que , como quedó visto, en la nueva petición del 26 de febrero último se anunció, sin reniego del demandado interpretado en la forma indicada, la aportación de la indicada prueba documental, y se solicitó la práctica de otra.
4.3 Puestas así las cosas, lo decidido en la Resolución 0338, del 19 de marzo último, de la Secretaría General del DANE, comporta lesión del derecho fundamental de petición , y es negativamente
de otra.
4.3 Puestas así las cosas, lo decidido en la Resolución 0338, del 19 de marzo último, de la Secretaría General del DANE, comporta lesión del derecho fundamental de petición , y es negativamente trascendente también en el ámbito del debido proceso administrativo , pues, en lo que con este concierne, rechaza de facto la valoración probatoria pretendida por el petente en contravía de lo dispuesto en elC.H.S.C. 2021 00206 01
6 citado art. 40 del C.P.A.C.A. y de lo expuesto en la jurisprudencia constitucional, entre la que puede citarse la sentencia C -034/14, en el sentido de que “Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas ” del que es manifestación, entre otros, el derecho a “(viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas” , prerrogativa que no puede menoscabarse a causa de que, como lo alegó el accionado, la primera decisión hubiese significado el agotamiento de la reclamación administrativa, que en palabras de la sentencia C-792/06 es “un privilegio de la Administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe b rindarse a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales”, pues si según el Concepto 184911, del 18 de mayo de 2020, del Depar tamento Administrativo de la Función Pública, opera como requisito de procedibilidad de “las acciones contenciosas contra la
tribunales”, pues si según el Concepto 184911, del 18 de mayo de 2020, del Depar tamento Administrativo de la Función Pública, opera como requisito de procedibilidad de “las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública” , aunque cuenta con una “especial regulac ión legal”, como lo indica el mencionado fallo, no puede perderse de vista que su formulación representa “una expresión del derecho de petición” que la dota de la trascendencia propia de su naturaleza iusfundamental, por lo que es su deber resolverla de fo ndo, y a la autoridad naturalmente competente juzgar si lo respondido se ajusta a derecho.
4.4 Como conclusión de lo anterior se impone revocar la sentencia impugnada para en su lugar conceder el amparo de las indicadas prerrogativas , quebrantadas por el DANE al decidir en la Resolución 0338, del 19 de marzo último, estarse a lo ya dispuesto en relación con la petición formulada por el actor el 26 de febrero último , la que se debe dejar sin efecto a fin de que se adopte la que en su lugar corresponde, sob re la base de asumir en relación con losC.H.S.C. 2021 00206 01
7 documentos anunciados como anexos, sin perjuicio de prueba en contrario, a falta de aportación de la requerida del actor, que su recibo fue implícitamente admitido por el DANE.
5. DECISION
En mérito de lo expuesto , la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
5. DECISION
En mérito de lo expuesto , la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada de fecha y procedencia indicadas.
SEGUNDO. TUTELAR al Sr. CAMILO ERNESTO HERRERA MORENO sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, lesionados por el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA, DANE.
TERCERO. ORDENAR a MARIA FERNANDA DE LA OSSA
ARCHILLA, Secretaria General del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA, DANE, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de esta decisión, le dé curso como legalmente corresponda, a la petición del 26 de febrero último, del Sr. CAMILO ERNESTO HERRERA MORENO, con expresa ponderación de las documentales que anunciadas como anexadas, implícitamente admitió como recibidas, sin perjuicio de demostración de situación contraria, a falta de aporta ción de la requerida del actor, amén de decidir en torno de l decreto de las otras allí también pedidas, tras loC.H.S.C. 2021 00206 01
8 cual deberá producir y notificar al peticionario respuesta de fondo, en un término no mayor de QUINCE (15) DIAS hábiles contados a partir del siguiente a su notificación de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más
un término no mayor de QUINCE (15) DIAS hábiles contados a partir del siguiente a su notificación de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
FRANKLIN TORRES CABRERA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO
Firmado Por:
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
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