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TSDJ CLO SF - 202100222-01-(06-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 202100222-01-(06-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 084

Rad. T – 2021 00222 01

Cali, seis de julio de dos mil veintiuno.

Decídese impugnación de la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS , contra la sentencia proferida el 31 de mayo por el Juzgado Sexto de Familia, estimatoria de la tutela promovida por LUZ FANNY GARCIA LORA frente a la impugnante , tramitada con la vinculación del INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR , y el DEPARTAMENTO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL.

1. ANTECEDENTES

1.1 Conforme a la demanda del 20 de mayo , m ediante oficio 20217204717881, del 27 de febrero pasado, el DIRECTOR TECNICO DE REPARACION de la UARIV, le respondió a la actora petición de priorización del “pago de indemnización administrativa” , sustentada en documentación allí anunciada como anexo , demostrativa del padecimiento de Hipoacusia y Artritis Reumatoidea ; le indicó al efecto que esto requiere de atención presencial suspendida por la pandemia, y que reanudada que fuere se le contactaría para informarle fecha,C.H.S.C. 2021 00222 01

2 hora y lugar , lo que la actora estimó violatorio sus derechos

y que reanudada que fuere se le contactaría para informarle fecha,C.H.S.C. 2021 00222 01

2 hora y lugar , lo que la actora estimó violatorio sus derechos fundamentales de “víctima” y persona en situación de discapacidad, por haber radicado mediante el “correo institucional” la documental necesaria para diligenciar su solicitud virtualmente, prerrogativas para cuya protección imploró que por el juez constitucional se le ordene a la accionada la asignación de turno para pag arle la prestación económica, y valorar como prueba la historia clínica aportada con su petición, a efecto de decidir sobre su priorización. Anexó copias de los mencionados documentos, en las que se lee que en la solicitud fechada del 5 anterior, se indicó como dirección electrónica de la peticionaria doloryllantomilitar@outlook.com, junto con otros visibles a folios 5 a 16.

1.2 El auto admisorio solicitó rendición de informes a l DIRECTOR T ECNICO de REPARACION de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, quien guardó silencio; alegaron falta de legitimación en causa pasiva el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, cuya vinculación allí se ordenó.

2. LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS

2.1 Tuteló el derecho fundamental de petición , para cuya protección su punto segundo resolutivo ordenó al “Director Técnico de Reparación de la UAERIV Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, que en el

2.1 Tuteló el derecho fundamental de petición , para cuya protección su punto segundo resolutivo ordenó al “Director Técnico de Reparación de la UAERIV Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, si es que aún no lo ha hecho, dé respuesta de fondo al derecho de petición con radicado 2021 7113016042 del 27 de febrero de 2021, y en el evento de que le sea reconocida la indemnización administrativa pretendida, se le indique a la peticionaria el tiempo en que se agotará el procedimiento de aplicación del método técnico de priorización para su caso particular, loC.H.S.C. 2021 00222 01

3 mismo que una fecha cierta o al menos probable en la que se entregará un turno en el listado para pago de la indemnización administrativa, de haber lugar a ello”.

2.2 Así lo dispuso el a quo por estimar que la respuesta “emitida por la accionada” no es solución de fondo a la peticionaria sobre la priorización del pago de la indemnización administrativa de cuyo reconocimiento tampoco “hay constancia”, en un caso en el que ya se encuentra superado el término de 30 días previsto en el art. 5 del Decreto 491 de 2020 para responderle . Sostuvo con apoyo en sentencia de la Sala dictada dentro del proceso de tutela de la radicación 2020 00169 que la accionada en caso de reconocerle la medida, deberá indicarle a aquella el tiempo en que culminará la aplicación del método técnico de p riorización para su caso con mención de la fecha de su turno para pago.

3. LA IMPUGNACION

medida, deberá indicarle a aquella el tiempo en que culminará la aplicación del método técnico de p riorización para su caso con mención de la fecha de su turno para pago.

3. LA IMPUGNACION

3.1 La formulada por la UARIV cuestionó el fallo porque, sobre la base de admitir que la actora está incluida en el Registro Único de Víctimas, para reconocer le la indemnización administrativa se debe agotar el procedimiento de la Resolución 1049 de 2019, que ajustado a los lineamientos del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, que prevé las etapas de: i) solicitud de indemnización administrativa, ii) análisis, iii) respuesta de fondo; y iv) entrega de la medida, fase ésta en la que, de no cumplirse con los requisitos de priorización se aplicará el método técnico de priorización que opera respecto del universo de víctimas beneficiarias, que permite determinar el orden de acceso a la medida acorde la disponibilidad presupuestal anual.C.H.S.C. 2021 00222 01

4 3.2 En razón de lo anterior adujo que es im posible anticipar fechas de pago, menos en el caso de la actora , en el que mediante comunicación 202172013395331, del 21 de mayo último, se le requirió la aportación de la documental allí indicada, para cuya remisión dijo en el memorial de impugnación que la peticionaria debía emplear el email documentación@unidadvictimas.gov.co, cumplido lo cual , tendría 120 días hábiles para decidir sobre el reconocimiento de la medida en los términos de la citada resolución, y de ser su beneficiaria en la

documentación@unidadvictimas.gov.co, cumplido lo cual , tendría 120 días hábiles para decidir sobre el reconocimiento de la medida en los términos de la citada resolución, y de ser su beneficiaria en la notificación de la decisión se le comunicaría el paso a seguir ( art. 14 ibídem).

3.3 En razón de lo anterior censuró el fallo por estimarlo incurso en defectos, procedimental absoluto, por ignorar el indicado trámite, y orgánico, por carecer de competencia el juez para ordenar le indicar el término en el que de futuro agotará la accionada el método de priorización o fechas ciertas de pago de la indemnización, lo que a su turno entraña violación del derecho a la igualdad de las demás víctimas. Adosó copia s de ese oficio y de la constancia de envío recogido en documento elaborado en cuadro Excel, que con la denominación de “memorando” fechado el 21 de mayo relaciona los envíos de respuestas por correo electrónico correspondientes a la planilla 001-19720, en el que con el número de salida 2, y nombre de la petic ionaria, relaciona la enviada al correo doloryllantomilitar@outlook.com.

4. SE CONSIDERA

4.1 Admitió la accionada que la tutelante tiene registro como víctima, quien por su parte no afirmó, ni en la actuación se probó, que ya cuente con el reconocimiento de indemnización administrativa, cuyo pago es el que pretendió que sea priorizado por la vía de remitirle a laC.H.S.C. 2021 00222 01

5 accionada una solicitud en la que se anunciaron anexos de los que no

pago es el que pretendió que sea priorizado por la vía de remitirle a laC.H.S.C. 2021 00222 01

5 accionada una solicitud en la que se anunciaron anexos de los que no dijo su destinataria que no los hubiere recibido, pues , lo que se advierte es que sobre dicha implícita aceptación, lo manifest ado en su respuesta del 27 de febrero fue que con tal fin era necesario un trámite presencial suspendido por causa de la pandemia, que se realizaría después de levantada la restricción. 4.2 Pues bien. Puestas así las cosas, y atendidos los reclamos del originalmente silente impugnante, es de entender, en primer lugar, que la petición del 5 de febrero, en realidad apunta al reconocimiento de la inde mnización, cuyo pago , como fase final de su trámite, anticipadamente pidió la reclamante hacérselo priorizado; si para una y otra cosa la demanda da estimaba necesaria la aportación de los documentos recién mencionados en su oficio 202172013395331, del 21 d e mayo último , no se ve razón para que en lugar de esto le hubiese indicado a la petente, en el 20217204717881, del 27 de febrero pasado, que para darle curso a su solicitud requería de comparecencia personal a un punto de atención, lo que derivó en justa protesta de la actora. 4.3 Sentado lo anterior, es claro que sólo después de enterada de la demanda promotora del amparo, vino a reparar la accionada en la incompletitud de la elevada por la Señora LUZ FANNY GARCIA LORA, caso en el cual la solución no era la allí indicada, sino la presentación de la documentación faltante, en ejercicio de la facultad

la incompletitud de la elevada por la Señora LUZ FANNY GARCIA LORA, caso en el cual la solución no era la allí indicada, sino la presentación de la documentación faltante, en ejercicio de la facultad contemplada en el art. 17 de la ley 1755 de 2015, que así lo prevé al disponer que en “virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una p etición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes”.C.H.S.C. 2021 00222 01

6 4.4 Sólo con motivo de la impugnación, acreditó la demandada el libramiento y envío del oficio 202172013395331, del 21 de mayo último en el que solicitó a la peticionaria aportar copias simples y legibles de su cédula, certificado de la E.P.S. , I.P.S, E.S.E., o de la entidad del Régimen Especial demostrativo de “discapacidad”, “días de incapacidad a consecuencia del hecho sufrido” o “diagnóstico del trastorno psicológico”, según fuere el caso, y “de encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad” “certificado médico” con los requisitos allí indicados relativos padecimiento de “enfermedad ruinosa , catastrófica o de alto costo” y que “en caso de no contar con los certificados relacionados

o extrema vulnerabilidad” “certificado médico” con los requisitos allí indicados relativos padecimiento de “enfermedad ruinosa , catastrófica o de alto costo” y que “en caso de no contar con los certificados relacionados anteriormente, es válido como soporte de discapacidad la Epicrisis o historia clínica (…)” con las características allí expresadas, sin que pueda entenderse logrado su cometido, puesto que no se l e indicó el correo electrónico a través del cual debía remitir esa documental, sí mencionado en el memorial de interposición, pues lo consignado en aquella comunicación fue que para “iniciar con el procedimiento, le solicitamos que se comunique de manera i nmediata con la Unidad en la Línea Gratuita Nacional 018000 -911119 desde cualquier celular y desde Bogotá al 4261111 o Canal Virtual previsto en la página https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/44486, ambos en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.” , falencia impeditiva de asumir superada la omisión , como secuela de lo cual se impone confirmar el fallo impugn ado, en cuanto estimatorio del amparo, pero por estas y no por las esgrimidas por el a quo, erradamente afianzadas en lo decidido por otra Sala de decisión en pretérita oportunidad en asunto de supuesto fáctico diferente , lo que acarrea la modificación de sus ordenamientos.

5. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en

que acarrea la modificación de sus ordenamientos.

5. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,C.H.S.C. 2021 00222 01

7

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo del Juzgado Sexto de Familia, en cuanto estimatoria de la tutela promovida por LUZ FANNY GARCIA LORA para la protección de su derecho fundamental de petición, lesionado la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION

INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

SEGUNDO. MODIFICAR su punto segundo resolutivo en el

sentido de ORDENAR a ENRIQUE ARDILA FRANCO, DIRECTOR

TECNICO DE REPARACION de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48), libre a la Señora LUZ FANNY GARCIA LORA , oficio complementario del 202172013395331, del 21 de mayo último , en el sentido de informarle a la peticionaria el correo electrónico habilitado para el envío de la documentación requerida, con la indicación del término máximo legalmente habilitado al efecto, que conforme a dicha norma es de un mes, y la advertencia de que antes de su vencimiento puede solicitar y obtener su prórroga, so pena de entenderla tácitamente desistida.

TERCERO. ORDENAR a ENRIQUE ARDILA FRANCO,

es de un mes, y la advertencia de que antes de su vencimiento puede solicitar y obtener su prórroga, so pena de entenderla tácitamente desistida.

TERCERO. ORDENAR a ENRIQUE ARDILA FRANCO,

DIRECTOR TECNICO DE REPARACION de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS , que en el caso de solicitarse por la peticionaria la indica da prórroga, deberá concedérsela por el término máximo de un mes señalado en el art. 17 de la ley 1755 de 2015 , y que presentada que sea la documentación exigida , resuelva laC.H.S.C. 2021 00222 01

8 solicitud como legalmente corresponda, en un término no mayor de SESENTA DIAS (60), la mitad del co ntemplado en la Resolución 1049 de 2019 , así reducido como forma de compensar el ampliamente transcurrido desde el 5 de febrero último, no utilizado en debida forma por la accionada para darle el trámite correspondiente. Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

Firmado Por:

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

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