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TSDJ CLO SF - 202100224-01-(28-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 202100224-01-(28-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

C.H.S.C. 2021 00224 01

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REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 094

Rad. 2021 00224 01

Cali, veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

Decídese impugnación de la accionada NUEVA E.P.S. contra la sentencia del 18 de junio del Juzgado Séptimo de Familia, estimatoria de la tutela de LUIS ENRIQUE GIRALDO GUERRERO frente a la impugnante y COLPENSIONES, tramitada con la vinculación de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD , ADRES, y la CLINICA RAFAEL

URIBE URIBE.

1. ANTECEDENTES

1.1 La NUEVA E.P.S. pagó al accionante, su afiliado trabajador independiente, los subsidios de incapacidad de 180 días corridos del 25 de septiembre de 2018 al 23 de marzo de 2019, a lo que se rehusó con las un nuevo ciclo iniciado el 29 de noviembre posterior por ser de cargo de COLPENSIONES, según se lo comunicó en escrito d el 30 de marzo de 2020, a quien le remitió en fecha no indicada el concepto de rehabilitación favorable del 1° de febrero de 2019, según se lo informó en escrito del 20 de agosto pasado, entidad que le denegó su solicitud

marzo de 2020, a quien le remitió en fecha no indicada el concepto de rehabilitación favorable del 1° de febrero de 2019, según se lo informó en escrito del 20 de agosto pasado, entidad que le denegó su solicitud de pago del 15 de octubre de 2020, mediante oficio BZ2020_10347111-2174901, del 20 siguiente por no haber recibidoC.H.S.C. 2021 00224 01

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concepto de rehabilitación . Dos más no anexadas en copias fueron rechazadas al actor por COLPENSIONES; la primera, por ser responsabilidad de la NUEVA E.P.S. el pago por omisión de notificación de concepto de rehabili tación “actualizado” dentro de los 150 primeros días, obligante por la interrupción en la expedición de las incapacidades, según se lo informó en oficio 2021_2094900, del 24 de febrero 2021, y la segunda, en oficio del “25 de mayo de 2021”, tampoco anexados por existir “dos conteos de incapacidades” sin darle solución de fondo; acotó que a la fecha se le adeudan los subsidios de varias incapacidades expedidas entre el 29 de noviembre de 2019 y el 8 de junio último , que ha debido financiar con préstamos los gastos de transporte a citas médicas , y que acumula más de 540 días de incapacidad sin calific ársele la pérdida de su capacidad laboral , y soporta dolores causados por su afectación en la columna.

1.2 Con dicho soporte fáctico formuló demanda de tutela el Señor GIRALDO GUERRERO, por considerar violados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad,

1.2 Con dicho soporte fáctico formuló demanda de tutela el Señor GIRALDO GUERRERO, por considerar violados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petición y seguridad social , para cuya protección pidió que por el juez constitucional se le ordene a la NUEVA E.P.S. o a COLPENSIONES, pagarle los subsidios de las indicadas incapacidades y las que se sigan causando, e iniciar el trámite de calificación. Anexó en copias la documental visible a folios 11 a 81, entre ella, el formato del concepto de rehabilitación del 4 de febrero de 2021 y su oficio remisorio del 17 a COLPENSIONES, desprovisto de constancia de recibido.

1.3 Fueron notificados la DIRECCION DE MEDICINA LABORAL, entre otros funcionarios de COLPENSIONES , y la COORDINADORA DE MEDICINA LABORAL, el GERENTE OPERATIVO EN SALUD, el DIRECTOR DE PRESTACIONES ECON OMICAS, y el GERENTE DE RECAUDO Y COMPENSACION de la NUEVA E.P.S.C.H.S.C. 2021 00224 01

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1.3.1 COLPENSIONES admitió que respecto del primer ciclo de incapacidades recibió concepto de rehabilitación favorable el 7 de febrero de 2019, del que pag ó los subsidios correspondientes a las expedidas después del día 180 cumplido el 23 de marzo de 2019, esto es del 24 de marzo al 12 de abril, para un total de 20 días . Que interrumpida su expedición por 225 días y reiniciada con las cursadas durante 314 días, d esde el 29 de noviembre de 2019 al 8 de octubre

es del 24 de marzo al 12 de abril, para un total de 20 días . Que interrumpida su expedición por 225 días y reiniciada con las cursadas durante 314 días, d esde el 29 de noviembre de 2019 al 8 de octubre de 2020, no hubo prórroga porque la interrupción no puede ser mayor de 30 días calendario, a tono con lo así definido por el art. 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 del 2018, razón por la cual su pag o durante los primeros 180 días es de cargo de la NUEVA E.P.S., que antes del vencimiento de ese lapso no le radicó concepto de rehabilitación en contravía de lo previsto en el art. 142 del Decreto 19 de 2012, razón determinante del despacho desfavorable de la petición de pago e levada por el accionante el 14 de octubre de 2020, comunicado mediante oficios BZ2020_10347111-2174901, del 20 de octubre de 2020, BZ2021_2094900, del 24 de febrero, BZ2021_5776256 -1194318, del 24 de mayo, y BZ2021_5776263 -1194322, d el 25 siguiente, todos anexados en copia ; aceptó la responsabilidad del pago de las posteriores al 8 de junio último, cuando la NUEVA E.P.S. le notificó el concepto favorable de rehabilitación, sin existir petición al respecto pendiente de resolverle al ac tor; anexó copia de comunicación GRSOGRS-ML-3354-21, del 3 de mayo de 2021 de LA NUEVA E.P.S., informativo al accionante de “Reincorporación Laboral por pronóstico de

GRS-ML-3354-21, del 3 de mayo de 2021 de LA NUEVA E.P.S., informativo al accionante de “Reincorporación Laboral por pronóstico de rehabilitación favorable” , con sello de radicación en COLPENSIONES del 8 de junio.

1.3.2 La NUEVA E.P.S. expuso que remitió el concepto de rehabilitación favorable el 7 de febrero de 2019, antes de culminar el primer ciclo de incapacidades continuas el siguiente 18 de abril; que la interrupción en su expedición corrió del 19 siguiente al 28 deC.H.S.C. 2021 00224 01

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noviembre de ese año, que reiniciada su expedición se cumplieron 531 días el 8 de junio último, habiéndole notificado a COLPENSIONES el retropróximo 18 de febrero una “actualización” de dicho concepto de rehabilitación para cumplir con lo previsto en el referido art. 142 del Decreto 19 de 2012, sin aportación de prueba; que no es responsable del pago de las incapacidades posteriores al día 540 acorde con los previsto en los arts. 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015, finalidad para la que es improcedente la t utela por tratarse de la protección de derechos económicos, y que los internamente responsables de atender lo pedido son la Coordinadora de Medicina Laboral y su superior, el Gerente Operativo en Salud, y el Director de Prestaciones Económicas, y su superi or el Gerente de Recaudo y Compensación. Anexó copia del récord de incapacidades.

2. PRUEBAS

superior, el Gerente Operativo en Salud, y el Director de Prestaciones Económicas, y su superi or el Gerente de Recaudo y Compensación. Anexó copia del récord de incapacidades.

2. PRUEBAS

Además de la anexadas a la demanda, e l accionante allegó a solicitud de la a quo certificados legibles de las incapacidades de enero a abril de este año, y el más reciente expedido del 9 a 23 de junio del cursante.

3. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS

3.1 El punto primero resolutivo tuteló el derecho fundamental al mínimo vital, y el segundo le ordenó a “CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS y a SEIRD NUÑEZ GALLO, Gerente de Recaudo (Sic.) de la Nueva E.P.S., o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas, contadas desde el momento de notificación de esta providencia, ordenen el pago de las incapacidades adeudadas al accionante señor LUIS ENRIQUE GIRALDO GUERRERO identificado con C.C. # 16.601.612, correspondientes a los periodos: desde 02/12/2019 hasta el 13/12/2019, desde 14/12/2019 hasta el 27/12/2019, desde 28/12/2019 hasta el 10/01/2020, desde el 11/01/2 020 hasta el 15/01/2020, desdeC.H.S.C. 2021 00224 01

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16/01/2020 hasta el 30/01/2020, desde 31/01/2020 hasta el 14/02/2020, desde

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16/01/2020 hasta el 30/01/2020, desde 31/01/2020 hasta el 14/02/2020, desde 17/02/2020 hasta el 02/03/2020, desde 03/03/2020 hasta 17/03/2020, desde 18/03/2020 hasta 01/04/2020, desde 09/10/2020 hasta el 20/10/2020, desde 21/10/2020 hasta el 19/11/2020, desde 20/11/2020 hasta el 04/12/2020, desde 15/12/2020 hasta 18/12/2020, desde 19/12/2020 hasta el 02/01/2021 , desde 04/01/2021 hasta el 18/01/2021, desde 19/01/2021 hasta el 02/02/2021, desde 03/02/2021 hasta el 17/02/2021, de sde 18/02/2021 hasta el 04/03/2021, desde 05/03/2021 hasta el 19/03/2021, desde 20/03/2021 hasta 08/04/2021, desde 09/04/2021 hasta 23/04/2021, desde 24/04/2021 hasta el 08/05/2021, desde 10/05/2021 hasta el 24/05/2021, desde 25/05/2021 hasta el 08/06/2021 , que suman 556 días, y las que se sigan generando”.

3.2 Estimó la cognoscente que conforme a lo manifestado en su intervención, la NUEVA E.P.S. no acreditó que le hubiese notificado a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación favorable del 7 de febrero de 2019 y su actualización del 18 de febrero último antes del 8

intervención, la NUEVA E.P.S. no acreditó que le hubiese notificado a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación favorable del 7 de febrero de 2019 y su actualización del 18 de febrero último antes del 8 de junio pasado, cuando lo hizo en el día 556 de incapacidad , superados los 540 el 23 de mayo, por lo que es su deber reconocerle y pagarle al demandante los subsidios de las incap acidades que originadas en la patología “M512 OTROS DESPLAZAMIENTOS ESPECIFICADOS DE DISCO INTERVERTEBRAL ”, en un primer ciclo comprendieron el paso del 25 de septiembre de 2018 al 23 de marzo de 2019, y otro posterior iniciado el 29 de noviembre de 2019 , cuyo impago consideró violatorio del derecho fundamental al mínimo vital de quien imposibilitado para trabajar requ iere de los correspondientes subsidios como sustitutos de su “salario”.

4. LA IMPUGNACION

Inconforme la NUEVA E.P.S. reiteró lo expuesto e n su intervención, y agregó que conforme a lo adoctrinado en la sentencia T-333/13, la A.F.P. debe reconocer los subsidios posteriores al día 181 de incapacidad y hasta que el afiliado reestablezca su salud o le seaC.H.S.C. 2021 00224 01

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calificada su pérdida de la capacidad la boral como precondición para tramitar su pensión de invalidez, en lo que se afianzó para pedir que se revoque el fallo por falta de legitimación en la causa.

5. SE CONSIDERA

5.1 El récord de incapacidades anexado a su réplica por la

se revoque el fallo por falta de legitimación en la causa.

5. SE CONSIDERA

5.1 El récord de incapacidades anexado a su réplica por la NUEVA E.P.S., acredita que el actor registra dos ciclos discontinuos de incapacidades: el uno, corrido del 25 de septiembre de 2018 al 18 de abril de 2019, y el otro, que iniciado el 29 de noviembre de 2019 ha venido corriendo ininterrumpidamente -por lo menos - hasta el 23 d e junio, fecha de vencimiento de la última incapacidad expedida de la que en autos se tiene noticia.

5.2 El pago pretendido es el de los subsidios correspondientes al segundo de los indicados tramos, a cuyo respecto es cierto lo alegado por COLPENSIONES en el sentido de que hubo solución de continuidad en la expedición de las incapacidades pues para que se entiendan prorrogadas la interrupción no puede ser mayor de 30 días calendario, a tono con lo así definido por el art. 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 del 2018, según el cual, “Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario”.

5.3 Por tanto, al tratarse de un nuevo ciclo comenzado el 29 de noviembre de 2019 , muy sup erior ya a los 180 días , el pago de los

otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario”.

5.3 Por tanto, al tratarse de un nuevo ciclo comenzado el 29 de noviembre de 2019 , muy sup erior ya a los 180 días , el pago de los subsidios correspondientes a este acumulado de incapacidades es de la NUEVA E.P.S. , por así disponerlo el Parágrafo 1° del art. 3.2.1.10. del Decreto 780 de 2016 , quien bien debe saber que para trasladar suC.H.S.C. 2021 00224 01

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obligación a la AFP a partir del día 181 (art. 142 del Decreto 19 de 2012) debió producir concepto de rehabilitación distinto del favorable del 7 de febrero de ese año, que sirvió para lograrlo respecto del primer ciclo cerrado el 18 de abril de 2019 , a virtud del cual COLPENSIONES admitió la responsabilidad del pago de los subsidios de las incapacidades posteriores expedidas hasta el 12 de abril de ese año.

5.4 Para lograr igual finalidad respecto del segundo, la NUEVA E.P.S. no comprobó la entrega a COLPENSIONES del concepto del 4 de febrero último mencionado y anexado a la demanda con el oficio remisorio del 17 siguiente , desprovisto de constancia de recibido por ésta, que admitió notificación del 8 de junio último de concepto de rehabilitación favorable para cuando ya habían transcurrido 540 días de incapacidad cumplidos el 23 de mayo anterior, cuyo pago es de su cargo a partir del 541 (art. 67 de Ley 1753 de 2015) ; por esto, ese

rehabilitación favorable para cuando ya habían transcurrido 540 días de incapacidad cumplidos el 23 de mayo anterior, cuyo pago es de su cargo a partir del 541 (art. 67 de Ley 1753 de 2015) ; por esto, ese tardío trámite fue inane para liberar a la NUEVA E.P.S. del pago de las incapacidades posteriores al días 180 y hasta el 540, en aplicación de lo previsto en el citado art. 142 id, a consecuencia de no haber emitido dicho concepto “antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal” y “enviarlo antes de cumplirse el dí a ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda” caso en el cual el precepto dispone que “deberá pagar un subsidio e quivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto” , lo que aquí ocurrió cuando ya corrían los posteriores 540 días de incapacidad.

5.5 Como natural secuela de lo expuesto se sigue que la NUEVA E.P.S. incurrió y se mantiene en omisión lesiva del derecho fundamental al mínimo vital , para cuya protección ha dicho invariablemente la Corte Constitucional que es procedente la tut elaC.H.S.C. 2021 00224 01

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(Cfr.T-311/96), pues por la vulnerabilidad causada por su estado de salud aplica en favor del incapacitado para trabajar la especial protección del (art. 13 C.N.), perspectiva en la cual la privación de la

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(Cfr.T-311/96), pues por la vulnerabilidad causada por su estado de salud aplica en favor del incapacitado para trabajar la especial protección del (art. 13 C.N.), perspectiva en la cual la privación de la única fuente de ingresos para subsist ir es ree mplazada por el denegado subsidio de incapacidad , cuyo pago no es una dádiva ni mucho menos, sino , ni más ni menos, un DERECHO de quien como afiliado al régimen contributivo de seguridad social en salud p aga mensualmente unos aportes, en este caso por quie n la NUEVA E.P.S. no adujo ser afiliado económicamente capacitado para subsistir con recursos de origen diferente.

5.6 En tratándose de la solicitada calificación de pérdida de la capacidad laboral, prevé el memorado art. 142, que “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determi nar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias (…)” , y seguidamente consigna que, “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable d e rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud”, la A.F.P. puede postergar dicha calificación “hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de

rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud”, la A.F.P. puede postergar dicha calificación “hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud” , lo que se trae a cuento porque dicho concepto de rehabilitación no le fue remitido oportunamente a COLPENSIONES a fin de que procediera del indicado modo, lo que permite inferir que fue por dicha razón que la Directora de MEDICINA LABORAL le respondió al actor petición del 18 anterior mediante oficio BZ 2021_5776256 -1194318, del 24 de mayo último, anexado a la réplica, en el sentido de indicarle que entre otros documentos requería de la aportación de la copia de su his toria clínica, exigencia que por su evidente necesidad para dichos efectos no luceC.H.S.C. 2021 00224 01

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arbitraria, de cuyo cumplimiento no aparece prueba que pudiese sustentar omisión por este aspecto (art. 86 de la C.N.).

5.7 Como colofón de lo expuesto se impone la confi rmación de la sentencia impugnada, modificada para incluir en el pago allí ordenado el solicitado respecto de los subsidios correspondientes a l as 12 incapacidades expedidas del 2 de abril al 8 de octubre de 2020, relacionadas en el récord aportado por la NUEVA E.P.S., incluir el de los causados con la más reciente expedida del 9 a 23 de junio del cursante, mediante certificado aportado por el actor en el curso de la

relacionadas en el récord aportado por la NUEVA E.P.S., incluir el de los causados con la más reciente expedida del 9 a 23 de junio del cursante, mediante certificado aportado por el actor en el curso de la tutela, y direcciona r el ordenamiento al Director de PRESTACIONES ECONOMICAS de la NUEVA E. P.S., y no a su superior, el Gerente de RECAUDO Y COMPENSACION, destinatario de un eventual requerimiento en el caso de desacato.

6. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ad ministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el punto primero resolutivo de la sentencia proferida el 18 de junio anterior por el Juzgado Séptimo de Familia, decisoria de la tutela de LUIS ENRIQUE GIRALDO GUERRERO contra la NUEVA E.P.S. y COLPENSIONES.

SEGUNDO. MODIFICAR su punto segundo resolutivo , en el sentido de direccionar el reconocimiento y pago allí ordenado a CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, Director de PRESTACIONES ECONOMICAS de la NUEVA E .P.S., e incluir allí los subsidios de lasC.H.S.C. 2021 00224 01

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incapacidades expedidas del 2 de abril al 8 de octubre de 2020, del 9 a 23 de junio del cursante, a favor del Sr. LUIS ENRIQUE GIRALDO GUERRERO, C.C 16.601.612, junto con el de todas las demás que se

23 de junio del cursante, a favor del Sr. LUIS ENRIQUE GIRALDO GUERRERO, C.C 16.601.612, junto con el de todas las demás que se le siguieren causando, hasta cuando éstas cesen, o se reconozca al actor pensión de invalidez. Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y, en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

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