TSDJ CLO SF - 202100239-01-(17-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 202100239-01-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
C.H.S.C. 2021 00239 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 102
Rad. 2021 00239 01
Cali, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.
Decídese impugnación de COLPENSIONES y COLFONDOS contra la sentencia del 8 de julio del Juzgado Doce de Familia, estimatoria de la tutela de ESPERANZA CLAVIJO LOZANO frente a las impugnantes y ASOFONDOS, tramitada con la vinculación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y la ex empleadora COMTEVE DE MERCADEO Y SERVICIOS Ltda, por conducto de curador.
1. ANTECEDENTES
1.1 La accionante cotizó como dependiente a pensiones al I.S.S., hoy COLPENSIONES, desde 197 6 a 1999, y como independiente desde julio de 2005 hasta el 2008 para completar las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez; periodo este a cuya iniciación fue sorprendida por el “operador de planilla simple” con la información de que figurab a afiliada a COLFONDOS, por lo que al no haber firmado formulario de traslado informó a su último empleador que gestionó exitosamente lo pertinente y le dijo que ya estaba afiliada a COLPENSIONES, que mediante Resolución GNR 214370, del 12 de
no haber firmado formulario de traslado informó a su último empleador que gestionó exitosamente lo pertinente y le dijo que ya estaba afiliada a COLPENSIONES, que mediante Resolución GNR 214370, del 12 de junio de 2014 le denegó por insuficiencia de semanas cotizadas una primera solicitud pensional del 13 de noviembre de 2013, sinC.H.S.C. 2021 00239 01
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referencia a la situación de su afiliación. Elevó entonces solicitudes de revisión de sus aportes a COLPENSIONES y COLFONDOS, última que medi ante la comunicación SER 0452, del 15 de septiembre de 2014 le informó que no presentaba afiliación por haberse dirimido por el Comité de multi afiliación conflicto con el RPM, mediante un proceso masivo que determinó su afiliación a COLPENSIONES, a la que le retornó sus aportes el 12 de octubre de 2010. Una nueva solicitud le denegó en 2020 mediante resoluciones SUB 122740, del 8 de junio, SUB 138788, del 30 posterior y DPE 10213 del 24 de julio, decisión más claramente justificada en la última, afianzada en que su ingreso diligenciado mediante formulario del 1° de agosto de 2005 es inválido por inobservancia del requisito de realización del traslado antes de los diez años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, esto es, hasta el 2003 porque nació el 31 de octubre de 1956, lo que así decidió a pesar de que la controversia de su afiliación la definió el Comité de multi afiliación en el 2005, según lo informado por
hasta el 2003 porque nació el 31 de octubre de 1956, lo que así decidió a pesar de que la controversia de su afiliación la definió el Comité de multi afiliación en el 2005, según lo informado por COLFONDOS y lo acreditan certificados no anexados de afiliación del 6 de junio de 2012 y 21 de agosto de 2014 de COLPENSIONES, y de traslado de aportes del 5 de agosto de 2014 de COLFONDOS.
1.2 Con dicho soporte fáctico, la Sra. ESPERANZA CLAVIJO LOZANO, de 64 años, cuidadora de su hijo JUAN PABLO MOLINA CLAVIJO, cuadrapléjico a causa de accidente, demandó la protección tutelar del debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna, habeas data y “los principios de confianza legítima, la justicia material y prevalencia del derecho sustancial” , con la pretensión de que por el juez constitucional se le ordene a las accionadas, o a ASOFONDOS “reconocer” que nunca estuvo afiliada a COLFONDOS “por cuanto no existe prueba de ello” , tener como válida y única su afiliación a COLPENSIONES, y a ésta corregirle su historia laboral “teniendo como válidos todos los aportes realizados de seguridad social en pensión única y exclusivamente al régimen de prima media” , reestudiar su expediente pensional y definir el reconocimiento pensional conforme a lo previstoC.H.S.C. 2021 00239 01
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en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, A cuerdo 049 y Decreto 758 de
pensional y definir el reconocimiento pensional conforme a lo previstoC.H.S.C. 2021 00239 01
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en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, A cuerdo 049 y Decreto 758 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición. Anexó la documental visible a folios 16 a 52.
1.3 Fueron notificados las Direcciones de AFILIACIONES, y PRESTACIONES ECONOMICAS, entre otros funcionarios de COLPENSIONES, y el presidente de COLFONDOS con solicitud de expedición de copias del formulario o de la solicitud que acredite la petición de traslado de la actora a COLFONDOS, acto administrativo que resolvió la multi afiliación, información acerca de si expidió uno decisorio de nulidad de la afiliación e indicación del fondo actual al que se halla vinculada y en el que obran sus aportes; el Presidente de ASOFONDOS; la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, COMTEVE DE MERCADEO Y SERVICIOS Ltda., a través de curador por figurar en el sitio web RUES con matrícula mercantil cancelada.
1.3.1 COLFONDOS manifestó que allí migró la actora desde COLPENSIONES el 1 de junio de 1998, por solicitud de persona no indicada, y que en un proceso masivo de definición de mú ltiple afiliación efectuado en fecha no precisada en virtud del Decreto 3800 de 2003, del que se carece de acta se le tuvo válidamente vinculada a COLPENSIONES, radicante de “Mantis 0036478” de fecha no precisada, glosador del traslado de inválido por incu mplimiento de los
de 2003, del que se carece de acta se le tuvo válidamente vinculada a COLPENSIONES, radicante de “Mantis 0036478” de fecha no precisada, glosador del traslado de inválido por incu mplimiento de los requisitos de la “ley 797”, por ser errada al realizarlo la data de natalicio de la afiliada determinante de que a la sazón se inobservara “el tiempo mínimo de edad” , por lo que COLFONDOS procedió “con la sincronización de información en las bases de consulta SIAFP quedando válidamente vinculada a Colfondos como entidad actual a partir del 01 de junio de 1998” ; que solicitó de COLPENSIONES la devolución de los aportes trasladados, en prueba de lo cual anexó la copia de su oficio COB-IQ-0024-03-21, del 5 de marzo último no recibidos aún, y que le respondió a la accionante peticiones de fecha no indicada medianteC.H.S.C. 2021 00239 01
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las misivas 200915 -000631 y 201030 -000803 del 29 de septiembre y 11 de diciembre de 2020 y 210205 -000744 del 2 de marzo último, cuyas copias anexó sin constancia de envío, en solicitud de expedición de copia del acta de la decisión del Comité de multi afiliación, en las que le informó que a causa del dato errado de su fecha de nacimiento, COLPENSIONES invalidó su traslado y quedó vige nte su afiliación a COLFONDOS. Pidió declarar improcedente el amparo y que de concederlo se le ordene a COLPENSIONES gestionar lo necesario para validar el traslado realizado sin cumplimiento de los requisitos.
COLFONDOS. Pidió declarar improcedente el amparo y que de concederlo se le ordene a COLPENSIONES gestionar lo necesario para validar el traslado realizado sin cumplimiento de los requisitos. Aportó imágenes de pantalla de computador rep resentativas de su certificación del 4 de septiembre de 2020, indicativa de posesión de información de la fecha de nacimiento del 1° de enero de 1980, distinta de la consignada en la copia de la cédula de la actora, 31 de octubre de 1956, y de ausencia de formulario de afiliación, por haber sido “rezagos”
1.3.2 COLPENSIONES atendió lo solicitado en el sentido de manifestar que el formulario de afiliación debe obrar en COLFONDOS, que no existe acta de Comité Individual definitoria de la multi afiliación, porque se realiza cuando no se decide mediante el proceso masivo previsto en el Decreto 3800 de 2003, agotado en el caso de la actora; que no emitió acto administrativo de nulidad de la afiliación, sino que hubo validación conjunta con dicha A.F.P. mediante el procedimiento interno “correspondiente con Mantis 0036478” , y que la Sra. CLAVIJO está válidamente afiliada a COLFONDOS.
En lo concerniente con la demanda se opuso. Al efecto adujo que en las resoluciones allí mencionadas se declaró incompetente para r esolver la solicitud de la tutelante por estar afiliada a COLFONDOS; que la SUB 187272, del 1° de septiembre posterior explicitó que es inválido el traslado de 2005 desde el RAIS por faltarle a la sazón menos de 10 años para tener derecho a la pensión de vejez
COLFONDOS; que la SUB 187272, del 1° de septiembre posterior explicitó que es inválido el traslado de 2005 desde el RAIS por faltarle a la sazón menos de 10 años para tener derecho a la pensión de vejez (art. 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 2 de la Ley 797C.H.S.C. 2021 00239 01
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de 2003), por lo que “se instanció mantis 36478 la anulación (Sic.) de ingreso de la señora CLAVIJO LOZANO ESPERANZA, debido a que por edad no cumple con requisitos para traslado” , por todo lo cual remitió su expediente pensional a COLFONDOS (arts. 21 y 39 del C.P.A.C.A, modificados por la Ley 1755 de 2015); que la duda de la validez de los formularios de afiliación la disipa el juez natural, quien define si el interesado puede reto rnar a COLPENSIONES; que hubo incuria de la actora al no incoar el trámite ordinario, y que el derecho al habeas data regulado en las Leyes 1582 de 2012 y 1784 de 2014 comporta en el petente la carga de probar la existencia de errores en la información, conforme a lo adoctrinado en las sentencias T -067/07, T-658/11 y T482/12, sin que baste la sola afirmación de haber laborado para determinado patrono, pues debe demostrarlo, por lo que descartó su vulneración por no ser erróneos ni recogidos ilegalmente lo s datos reportados basados en la información recibida del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, amén que sólo puede aplicar los
vulneración por no ser erróneos ni recogidos ilegalmente lo s datos reportados basados en la información recibida del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, amén que sólo puede aplicar los reportados en la planilla de aportes del empleador, o en las certificaciones laborales del CETIL. Anexó la documental visible a folios 23 a 59, del archivo número 11.
1.3.3 ASOFONDOS alegó falta de legitimación por pasiva por ser un particular que como administrador del sistema SIAFP presta soporte técnico a los fondos y a COLPENSIONES, únicos competentes para modificar la informació n allí reportada o decidir, entre otros asuntos, sobre multi afiliación o traslado de regímenes de sus afiliados, y que la actora ninguna solicitud le ha elevado.
1.3.4 El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA pidió declarar falta de legitimación en la causa, por ser lo pedido atribución de las accionadas conforme a lo adoctrinado en las sentencias SU -062/10, SU -130/13, y SU -856/13; que según lo revela el archivo actualizado recibido de ASOFONDOS, cuya imagen anexó, la acciona nte está válidamente afiliada aC.H.S.C. 2021 00239 01
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COLFONDOS desde 1998, por lo que no puede beneficiarse del régimen de transición; que en el hipotético caso de autorizarse su traslado a COLPENSIONES faltándole menos de 10 años, deben comprobarse cotizaciones por 15 años al 1° de abril de 1994, caso en el cual el de los aportes no se hace mediante bono pensional. Informó
traslado a COLPENSIONES faltándole menos de 10 años, deben comprobarse cotizaciones por 15 años al 1° de abril de 1994, caso en el cual el de los aportes no se hace mediante bono pensional. Informó sin mayor precisión que COLFONDOS realizó el 25 de junio de 2021 “liquidación provisional” no obstante, que fue errática porque consignó como fecha de nacim iento una no coincidente con la que figura en su cédula de ciudadanía y en la reportada por la Registraduría.
1.3.5 Se opuso CARACOL TELEVISION S.A., vinculada por conducto de su Gerente Financiera, como accionista de la liquidada COMTEVE DE MERCADEO Y S ERVICIOS Ltda., al igual que el curador de ésta por razones que no es trascendente reproducir.
2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS
2.1 El punto primero resolutivo tuteló el derecho fundamental a la seguridad social, y el segundo le ordenó a “la direct ora de Afiliaciones, Dra. ROSA MERCEDES NIÑO AMAYA y al director de Historia Laboral, Doctor CESAR ALBERTO MENDEZ HEREDIA, ambos de COLPENSIONES, así como a COLFONDOS a través de su presidenta MARCELA GIRALDO GARCIA o quienes hagan sus veces, para que, en un término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia procedan a indagar, revisar y verificar la validez de la afiliación o traslado de la señora ESPERANZA CLAVIJO LOZANO, del ISS hoy COLPENSIONES a COLFONDOS, para lo cual deberán tener en cuenta la manifestación de la accionante, respecto a no haber
validez de la afiliación o traslado de la señora ESPERANZA CLAVIJO LOZANO, del ISS hoy COLPENSIONES a COLFONDOS, para lo cual deberán tener en cuenta la manifestación de la accionante, respecto a no haber realizado ningún acto tendiente a ello, cuyos resultados deberán serle notificados, y en caso de encontrar cierta su afirmación, le informen en el término de cinco (5) días, la vía o el trámite que debe seguir para consolidar su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES” , en el tercero les exigió remitir prueba de cumplimiento, y en el cuarto dispuso la “desvinculación” de los demás intervinientes.C.H.S.C. 2021 00239 01
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2.2 La cognoscente afirmó la demostración de que la accionante se vinculó al ISS en 1976 y en 2005 reanudó sus cotizaciones como independiente, momento en el que supo de afiliación vigente con COLFONDOS, impas se presuntamente solucionado por su último empleador con actuación que conforme a lo consignado en la copia de la Resolución DPE 10213, del 24 de julio de 2020, derivó en la existencia de un formulario de afiliación radicado el 1° de agosto de 2005 en el que “basaron sus respuestas las accionadas” para decir que su traslado es inválido por estar a menos de diez años de cumplir la edad para pensionarse, respecto del que refieren que iniciaron proceso Mantis 36478 de anulación ; no obstante señaló que no expusieron las razones determinantes de que la accionante, vinculada a
para pensionarse, respecto del que refieren que iniciaron proceso Mantis 36478 de anulación ; no obstante señaló que no expusieron las razones determinantes de que la accionante, vinculada a COLPENSIONES quien le recibió sus aportes, resultara afiliada a COLFONDOS sin solicitud de su parte, lo que en sus palabras la llevó a firmar “dicha petición de traslado de 2005 ”, quienes tienen el deber de custodiar la información de sus afiliados para determinar por la “ruta” indicada en la réplica de COLPENSIONES, si hubo falsedad en el formulario de traslado al fondo privado, como se seguiría de lo afirmado por la tutelante de no haber diligenciado ningun o, lo que invierte la carga de la prueba. Agregó que sólo mediante la Resolución SUB 122740, del 8 de junio de 2020 alegó COLPENSIONES la nulidad del traslado del 2005, de lo que nada dijo en la GNR 214370, del 12 de junio de 2014, denegatoria de la pensió n por ausencia de semanas cotizadas.
3. LAS IMPUGNACIONES
Fueron interpuestas por COLPENSIONES y COLFONDOS, insistidas en los planteamientos expuestos en sus escritos de intervención, adicionados en el caso de la primera con la alegación de la improcedencia del amparo por inexistencia de perjuicio irremediable, y la segunda con la manifestación de que para atender lo ordenado por la a quo le envió a la actora la misiva 210712 -000278, del 13 deC.H.S.C. 2021 00239 01
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julio pasado sobre la validez de su afiliación, anexada en co pia junto
por la a quo le envió a la actora la misiva 210712 -000278, del 13 deC.H.S.C. 2021 00239 01
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julio pasado sobre la validez de su afiliación, anexada en co pia junto con las de su constancia de envío y de la carta 210428 -000764, del 29 de abril último.
4. PRUEBAS
Oficiosamente se allegó copia de la demanda promotora de la misma acción entre las partes acá involucradas y de la sentencia dictada por el Juzga do Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conocimiento, y del fallo dictado el 10 de marzo último.
5. SE CONSIDERA
5.1 Preliminarmente importa señalar que no hay cosa juzgada en este asunto, porque la demanda promotora de igual acción definida por el juzgado penal de adolescentes de nunció omisión de respuesta de COLPENSIONES y COLFONDOS a peticiones de la Sra. CLAVIJO LOZANO enderezadas a la expedición de copia del acta del Comité de multi afiliación, y respecto de ASOFONDOS en relación con certificado de su afiliación a la primera.
5.2 Sentado lo anterior, es de ver que e l detonante de lo aquí pretendido fue la negativa de COLPENSIONES a reconocer a la accionante como su afiliada a los fines de negarle por dicha causa la solicitada pensión de vejez, deber atribuido a COLFONDOS, de la que afirma que sí tiene tal condición . De esta postura inicialmente destaca el Tribunal que ninguna prueba exhibieron una y otra demostrativa de que por su propia decisión, la Sra. CLAVIJO LOZANO resolvió en 1998
afirma que sí tiene tal condición . De esta postura inicialmente destaca el Tribunal que ninguna prueba exhibieron una y otra demostrativa de que por su propia decisión, la Sra. CLAVIJO LOZANO resolvió en 1998 cambiar de administradora de fondo de pensiones cuando trabajó para su último patrono, lo que resulta trascendental por permitir aseverar, sin margen de duda, que no hay prueba de que hubiese migrado del RPM al RAIS, respecto de lo cual dijo la Cor te Constitucional en asunto similar en la sentencia T -376/18, que es “la administradora del fondo deC.H.S.C. 2021 00239 01
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pensiones la entidad encargada de demostrar que la afiliación [del allá accionante] reunía todos los requisitos para ser considerada un acto válido y generador de un estatus pensional voluntario (….)”; por tanto, es infundada la apreciación en contrario de COLPENSIONES , pues a tono con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, prohibitivo de “la múltiple vinculación”, el “afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003” , de manera que cuando “cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación”.
5.3 Al ser las cosas así, lo que hubo fue una multi afiliación, mas no un traslado voluntario de régimen; empero, si lo entendido fue que lo segundo sucedió, es de ver que COLFONDOS le manifestó a la Señora
5.3 Al ser las cosas así, lo que hubo fue una multi afiliación, mas no un traslado voluntario de régimen; empero, si lo entendido fue que lo segundo sucedió, es de ver que COLFONDOS le manifestó a la Señora CLAVIJO en su misiva del 15 de septiembre de 2014, que la situación fue solucionada mediante decisión de su retorno a COLPENSIONES por parte del comité masivo realizado con sujeción a lo previsto en el referido decreto, en la que también le indicó que por dicha causa los aportes recaudados en cuantía de $9.288.252 f ueron devueltos a ésta el 12 de octubre de 2010, dato este en el que naturalmente puso toda su confianza la demandante, en cuyo favor aplica el principio de respeto por dicho acto de la administración que para ésta implica su obligación de “preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario” , cual lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C -131/2004, que mal puede infringirse a la Sra. CLAVIJO LOZANO respecto de la anotada información recibida de COLFONDOS.
5.4 En este orden de ideas, se observa que si la multi afiliación fue generada por razones distintas de la voluntad de la accionante [lo que, importa acentuarlo, se afirma por carencia de prueba demostrativa de que fue su decisión migrar de un régimen a otro ], en la práctica lo ocurrido en verdad fue un equivocado direccionamiento de los aportesC.H.S.C. 2021 00239 01
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de que fue su decisión migrar de un régimen a otro ], en la práctica lo ocurrido en verdad fue un equivocado direccionamiento de los aportesC.H.S.C. 2021 00239 01
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a administradora a la que no est aba afiliada la aportante, ocurrencia a la que mal pueden aplicársele las normas regula doras de situación diferente, como es el regreso al régimen de origen a quien voluntariamente migr ó al de ahorro individual con solidaridad , como aquí indebidamente lo hizo COLPENSIONES, administradora esta de la que no se entiende cómo, si las cosas fueran así, no obstante de forma incoherente con dicha postura haya aceptado los recursos provenientes de COLFONDOS y la captación de los provenientes de los aportes efectuados de 2005 a 2008 , en un acto de imp lícita como elocuente e inequívoca aceptación del hecho de p ertenecerles a quien necesariamente debía considerar su afiliada, comportamiento que luce armonizado con el hecho bien diciente también de que para denegarle el reconocimiento pensional , la Resolu ción GNR 214370, del 12 de junio de 2014, argumentó la insuficiencia de semanas cotizadas y no la ausencia de afiliación, actos generadores de la confianza legítima de la interesada al respecto, de lo que se desdijo COLPENSIONES por la vía fácil de predica r postreramente, pues lo hizo sorpresivamente en la segunda instancia, la ineficacia de la que unilateralmente dio en reputar como una nueva afiliación diligenciada en el 2005 , fundada en la alegación de que a la sazón faltaban menos de diez años para que la
segunda instancia, la ineficacia de la que unilateralmente dio en reputar como una nueva afiliación diligenciada en el 2005 , fundada en la alegación de que a la sazón faltaban menos de diez años para que la accionante, nacida el 31 de octubre de 1956, cumpliera la edad requerida para acceder a la prestación implorada.
5.5 Las razones anteriores son suficientes para afirmar que COLPENSIONES incurr ió en omisión (art. 86 C.N.) al rehusarse a reconocerle a la actora su carácter de afiliada y por ese camino decidirle de fondo su solicitud pensional bas ada en l as cotizaciones existentes en su poder, por lo que infringió los derechos fundamentales de acceso a la seguridad social en pensiones y confianza legítim a, a consecuencia de lo cual la sentencia impugnada debe revocarse para en su lugar tutelarlos por la vía de ordenarle hacerlo como en derecho corresponda, sin que pueda el Tribunal ir más allá, como lo pretendió la actora, para imponerle hacer su reconocimiento de l carácter deC.H.S.C. 2021 00239 01
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beneficiaria del régimen de transición, por ser asunto propio de su competencia.
6. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada el 8 de julio anterior por el Juzgado Doce de Familia, decisoria de la demanda de tutela
nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada el 8 de julio anterior por el Juzgado Doce de Familia, decisoria de la demanda de tutela formulada por ESPERANZA CLAVIJO LOZANO frente a COLPENSIONES, COLFONDOS y ASOFONDOS , para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y confianza legítima, lesionados por las dos primeras.
SEGUNDO. ORDENAR a ANDREA MARCELA RINCON CAICEDO, en su condición de DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONOMICAS de COLPENSIONES, que en un término no mayor de VEINTE (20) DIAS hábiles , resuelva de fondo y como legalmente corresponda, la solicitud pensional de su afiliada ESPERANZA CLAVIJO LOZANO, con base en todos los aportes en su poder, efectuados de 1976 a 1999, y de julio de 2005 hasta el 2008, sin perjuicio de reclamar el traslado de los que por cualquier causa no se le hubieren transferido, lo que hará sin oponer como obstáculo un inexistente traslado de régimen; para tal fin deberá solicitarle a COLFONDOS, dentr o de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, la devolución a COLPENSIONES del expediente pensional de la Sra. ESPERANZA CLAVIJO LOZANO, si ya se lo hubiere remitido.
TERCERO. DEJAR sin efecto la orden de COLFONDOS aC.H.S.C. 2021 00239 01
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COLPENSIONES de devolución de los aportes trasladados, lo que se
TERCERO. DEJAR sin efecto la orden de COLFONDOS aC.H.S.C. 2021 00239 01
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COLPENSIONES de devolución de los aportes trasladados, lo que se ORDENA comunicarle a MARCELA GIRALDO GARCIA, o quien haga sus veces, en su condición de PRESIDENTA, para que por su conducto la transmita al internamente competente, al igual que la inmediata remisión a COLPENSIO NES del expediente pensional de la ESPERANZA CLAVIJO LOZANO, si ya lo hubiere recibido. Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y, en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,
Firmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.