TSDJ CLO SF - 202100246-01-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 202100246-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 103
Rad. 2021 00246 01
Cali, veinte de agosto de dos mil veintiuno.
Decídese impugnación de la NUEVA E.P.S. contra la sentencia proferida el 9 de julio por el Juzgado Séptimo de Familia, estimatoria de la tutela formulada por MARINA RIASCOS SOLARTE, en favor de la menor MARA YAHARI NIEVA URREA , en frente de la impug nante, tramitada con la vinculación del HOSPITAL SANTA MARGARITA E.S.E., de la Cumbre, Valle, la SECRETARIA DE PLANEACION de
aquí, la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE
DEL CAUCA, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD , y el Procurador Judicial adscrito al juzgado.
1. ANTECEDENTES
1.1 La promotora es la abuela de la menor, nacida el 8 de junio de 2013, residentes en la Vereda Parragas de La Cumbre, quien desde correo de la Personería de allí introdujo d emanda en l a que denunció que la NUEVA E.P.S. no le ha suministrado a la niña 90 botellas de Pediasure de 237 ml, prescritas para tres meses el 8 de abril último por médico general tratante de desnutrición proteico
denunció que la NUEVA E.P.S. no le ha suministrado a la niña 90 botellas de Pediasure de 237 ml, prescritas para tres meses el 8 de abril último por médico general tratante de desnutrición proteico calórica no especificada, muy a pesar de que la actora es su afiliada en el régimen subsidiado y carece de recursos, lo que estimó lesivo deC.H.S.C. 2021 00246 01
2 los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social , para cuya protección pidió ordenarle a la accionada proveérselas , y brindarle el trata miento integral requerido para el manejo de dicha patología. Anexó en copia la documental visible a folios 1 a 9, entre ella, la mencionada orden médica, formato MIPRES de prescripción de dicho insumo, y acta de su aprobación por la Junta de Profesionales de la Salud.
1.2 Fueron notificados la GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE de la NUEVA E.P.S., y los vinculados , sin lograrse de la accionante aportación de prueba de su afirmado parentesco con la menor
1.2.1 La NUEVA E.P.S. se opuso porque lo reclamado no está incluido en la Resolución 2481 del 2020, del Ministerio de Salud, contentiva de los servicios y tecnologías en salud financiadas con los recursos de la unidad de pago por capitación , por lo que deben solicitarse por el tratante mediante el procedimiento “MIPRES” regulado en el art. 5 de la Resolución 1885 de 2018, para lo cual se adecuó una
recursos de la unidad de pago por capitación , por lo que deben solicitarse por el tratante mediante el procedimiento “MIPRES” regulado en el art. 5 de la Resolución 1885 de 2018, para lo cual se adecuó una plataforma virtual con acceso habilitado a los médicos para radicar allí sus órdenes a fin de ser evaluadas por la Junta de profesionales de la Salud de la I.P.S. o el Ministerio de Salud para su estudio y autorización, con lo que se persigue que ésta sea automática y su entrega directa por aquellas a los pacientes en unos plazos definidos ; se resistió al tratamiento integral por decir relación con hechos futuros e inciertos. Aunque nada puntualizó sobre lo pedido en la demanda, solicitó denegar el amparo o, en su defecto, ordenar a la ADRES el reembolso de los gastos en que incurra por causa del cumplimiento del fallo, en el caso de implicar gastos superiores al pr esupuesto máximo asignado por cuenta de lo previsto en la Resolución 205 de 2020, e indicar concretamente los servicios no financiados con la UPC que deba asumir. Agregó que los internamente responsables de atender lo implorado son la Geren cia Regional Sur occidente y laC.H.S.C. 2021 00246 01
3 dependencia que actúa como superior, Vicepresidencia Nacional de Salud.
1.2.2 El HOSPITAL SANTA MARGARITA E.S.E., y la SECRETARIA DE PLANEACION de aquí pidieron su “desvinculación”; aquel por ser lo pedido atribución de la NUEVA E.P.S., y esta, porque adicionalmente su Oficina del Sisbén ninguna injerencia tiene en
SECRETARIA DE PLANEACION de aquí pidieron su “desvinculación”; aquel por ser lo pedido atribución de la NUEVA E.P.S., y esta, porque adicionalmente su Oficina del Sisbén ninguna injerencia tiene en asuntos de salud , por ser encargada únicamente de administrar la base de datos recolectados dentro de su jurisdicción, y que en la página web de la ADRES , la niña figura activa en el régimen subsidiado de salud en la NUEVA E.P.S. en La Cumbre . Lo propio hizo la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD afianzada en la afirmación de que para el cumplimiento de dicha atribución de la NUEVA E.P.S., los arts. 42 a 48 de la Resolución 2481 de 2020, del Ministerio de Salud, establecen las condiciones del suministro de medicamentos, y las Resoluciones 205 y 206 de 2020 disponen el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
2.1 Tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida , para cuya protección sus puntos segundo y tercero resolutivos le ordenaron a la “NUEVA EPS, a través de su representante legal en el Valle del Cauca, que (Sic.) entregar de manera inmediata a la accionante menor MARIA (Sic.) YAHARI NIEVA URREA T.I. #1.114.488.525, el medicamento PEDIASURE Botella 237 ML No 30, oral, una botella por día por tres meses, en atención a la patología que padece “DESNUTRICION PROTEICO CAL ORICA NO
Botella 237 ML No 30, oral, una botella por día por tres meses, en atención a la patología que padece “DESNUTRICION PROTEICO CAL ORICA NO ESPECIFICADA”, conforme a lo prescrito por el médico tratante” , y “(…) que suministre a la accionante menor MARIA (Sic.) YAHARI NIEVA URREA T.I. #1.114.488.525, en atención a la patología que padece “DESNUTRICION PROTEICO CALORICA NO ESPECIFICADA” , todos los servicios, medicamentos y procedimientos, que se le prescriban en adelante”.C.H.S.C. 2021 00246 01
4 2.2 Estimó la a quo que la accionada incurre en omisión al no suministrarle a la menor el indicado insumo prescrito desde el 8 de abril último, en contravía del principio de continuidad del “servicio” y de lo adoctrinado en la sentencia T -760/08, lo que implica incumplimiento de deber propio determinante de lesión iusfundamental, por cuanto la dilación injustificada acarrea la inoportuna iniciación del tratamiento, y la suspensión del iniciado.
3. LA IMPUGNACION
La accionada pidió revocar el fallo apoyada en las razones expuestas en el escrito de su intervención, adicionadas con la de que a tono con lo previsto en el art. 54 de la Resolución 2481 del 2020 , los suplementos nutricionales no se financian con cargo a la UPC.
4. SE CONSIDERA
4.1 Acorde con el parágrafo del art. 54 de la Resolución 2481 de 2020, del Ministerio de Salud, “No se financia con cargo a la UPC las
4. SE CONSIDERA
4.1 Acorde con el parágrafo del art. 54 de la Resolución 2481 de 2020, del Ministerio de Salud, “No se financia con cargo a la UPC las nutriciones enterales u otros productos co mo suplementos o complementos vitamínicos, nutricionales o nutracéuticos para nutrición, edulcorantes o sustitutos de la sal o intensificadores de sabor y cualquier otro diferente a lo dispuesto en el presente artículo” , por lo que el Pediasure cuyo suministro se ordena, debe sufragarlo la NUEVA E.P.S. con cargo al presupuesto máximo transferido por la ADRES por así disponerlo el art. 5 de la Resolución 586 de 2021, modificatoria de la 205 de 2020, según el cual “financiará los medicamentos, APME [Alimentos para Propósitos Médicos Especiales] , procedimientos y servicios complementarios siempre que estos estén asociados a una condición de salud, se prescriban por un profesional de la salud o se ordenen mediante un fallo de tutela, se encuentren autorizados por la autoridad competente del país, no se encuentren financiado s por la UPC, ni por otro mecanismo de financiación, y que no se encuentren excluidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y cumplan las condiciones establecidas en el presente acto administrativo”.C.H.S.C. 2021 00246 01
5 4.2 El segmento subrayado permite concluir que en la NUEVA E.P.S. radica el deber de suministrarle a la menor el producto prescrito, que cabe comprender dentro de los definidos en el art. 3-3.1
5 4.2 El segmento subrayado permite concluir que en la NUEVA E.P.S. radica el deber de suministrarle a la menor el producto prescrito, que cabe comprender dentro de los definidos en el art. 3-3.1 id, como “de soporte nut ricional diseñados y elaborados para ser administrados por vía oral o por sonda, en los ámbitos hospitalario, ambulatorio o domiciliario, con el fin de brindar soporte nutricional total o parcial a personas que presentan enfermedades o condiciones médicas con requerimientos nutricionales especiales , y capacidad limitada, deficiente o alterada para ingerir, digerir, absorber, metabolizar o excretar alimentos normales o determinados nutrientes o metabolitos de los mismos, o que por sus condiciones médicas nec esiten otros nutrientes específicos; y cuyo manejo nutricional no puede atenderse únicamente modificando la alimentación convencional. (…)”; deber del que no existe justificación admisible para incumplirlo, en lo que se constituye en una clara omisión sostenida durante cuatro largos meses en perjuicio de la niña MARA YAHARI, destinataria de especial protección del art. 13 de la C.N., por la vulnerabilidad que representa la sola consideración de su edad de 8 años sumada a la desnutrición que padece , y a la imposibilidad de su núcleo familiar de costear el valor del producto recetado, como se deduce del hecho de pertenecer al régimen subsidiado, reprochable comportamiento de la accionada que sube de punto al constatar que ya se agotó el procedimiento MIPRES, previsto en la Resolución 2438 de 2018 , como se sigue de la copia del
subsidiado, reprochable comportamiento de la accionada que sube de punto al constatar que ya se agotó el procedimiento MIPRES, previsto en la Resolución 2438 de 2018 , como se sigue de la copia del anexado formato diligenciado al efecto, y la aprobación de la Junta de Profesionales de la Salud, documentada con el acta también adosada.
4.3 Tal pareciera ser que la NUEVA E.P.S. quis iese que toda terminara con la muerte por inanición de la niña, para zafarse de una vez por todas de un deber que ante tan reprochable conducta no puede menos de ofrecerle al Tribunal la convicción de que de futuro esa seguirá siendo su oprobiosa línea de conducta, por lo que cabe asumir la existencia de una latente amenaza de lesión de sus derechos fundamentales de modo que ante sus previsibles requerimientos de futuras atenciones en salud procede aplicar loC.H.S.C. 2021 00246 01
6 adoctrinado, entre otras sentencias, en la T -178/17, al propósito de concederle la protección del tratamiento integral previsto para el manejo de desnutrición proteico calórica no especificada que padece, y las demás patologías asociadas o sobrevinientes, a fin de evitar que ante nuevas y previsibles omisiones como la que en este caso fue la detonante de la queja constitucional, tuviere que verse constreñida a promover otras demandas de tutela para contenerlas.
4.4 L o expuesto deriva en la confirmación de la sentencia impugnada, con la necesaria modificación orientada a direccionar sus ordenamientos a la GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE de la
promover otras demandas de tutela para contenerlas.
4.4 L o expuesto deriva en la confirmación de la sentencia impugnada, con la necesaria modificación orientada a direccionar sus ordenamientos a la GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE de la NUEVA E.P.S., amén de corregir el nombre de la menor.
5. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, administrando justic ia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el punto primero resolutivo de la sentencia del 9 de julio pasado, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia, estimatoria de la tutela formulada en favor de MARA YAHARI NIEVA URREA, contra la NUEVA E.P.S.
SEGUNDO. MODIFICAR el punto segundo resolutivo, en el sentido de ORDENAR a SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, GERENTE DE LA REGIONAL SUROCCCIDENTE de la NUEVA E.P.S., que en un término no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de su notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho ya, provea a la niña MARA YAHARI NIEVA URREA, T.I. 1.114.488.525, 90 botellas de 237 ml de pediasure para su consumo diario por tres meses, conforme lo prescrito por su médico tratante el 8 de abril pasado.C.H.S.C. 2021 00246 01
7
TERCERO. MODIFICAR el punto tercero resolutivo, en el
consumo diario por tres meses, conforme lo prescrito por su médico tratante el 8 de abril pasado.C.H.S.C. 2021 00246 01
7
TERCERO. MODIFICAR el punto tercero resolutivo, en el sentido de CONCEDER a la niña MARA YAHARI NIEVA URREA, T.I. 1.114.488.525, el tratamiento integral requerido para el manejo de su desnutrición proteico caló rica, no especificada y patologías asociadas y sobrevinientes ; consecuencial se ORDENA a SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, GERENTE DE LA REGIONAL SUROCCCIDENTE de la NUEVA E.P.S., que le garantice a la menor sin tardanza ni oposición de obstáculos administr ativos, la prestación de todas las atenciones en salud que le sean prescritas para su tratamiento, so pena de incurrir en desacato.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
FRANKLIN TORRES CABRERA En permiso
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO
Firmado Por:
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia
Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaC.H.S.C. 2021 00246 01
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