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TSDJ CLO SF - 202100282-01-(23-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 202100282-01-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

C.H.S.C. 2021 00282 01 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 093

Rad. 2021 00282 01

Cali, veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

Decídese impugnaci ón del accionante HERNAN IDROBO GOMEZ, contra la sentencia del 24 de junio pasado, proferida por el Juzgado Quinto de Familia, desestimatoria de la tutela promovida por el impugnante frente a COLPENSIONES.

1. ANTECEDENTES

1.1 Acorde con la demanda y documental obrante, se tiene que para tramitarle solicitud del 30 de septiembre de 2020, de reliquidación de la mesada pensional de vejez reco nocida al actor mediante Resolución SUB 333503 , del 6 de diciembre de 2019 , el Director de ESTANDARIZACION de COLPENSIONES en tres opo rtunidades le requirió complementar los documentos aportados, así:

1.1.1 La primera , mediante oficio “2020_9929118, del 20 de octubre, que le exigió diligenciar “FORMULARIO EPS” , “FORMULARIO SOLICITUDES” y “FORMULARIO NO PENSION ”, atendida con memorial enviado el 27 siguiente al que los anexó.C.H.S.C. 2021 00282 01 2

SOLICITUDES” y “FORMULARIO NO PENSION ”, atendida con memorial enviado el 27 siguiente al que los anexó.C.H.S.C. 2021 00282 01 2 1.1.2 La segunda, con oficio “2020_11005681 del 10 de noviembre de 2020” , que le demandó remitirle los dos primeros formularios y “COPIA DE CEDULA DE CIUDADANIA” , lo que atendi ó el 3 de diciembre posterior, mediante memorial en cuyo texto anunció su envío.

1.1.3 Este ú ltimo fue respondido mediante oficio BZ2020_12446235, del 5 de enero último, de la DIRECCION DE ESTANDARIZACION, en el sentido de indicarle que

y que los formatos obligatorios eran los de i) solicit ud de prestaciones económicas, ii) declaración de no pensión, iii) autorización de notificación por correo electrónico , y iv) copia del documento de identidad. Sin mencionarle que uno de éstos fuera el de información de E.P.S.

1.2 Como para el 15 de juni o pasado no se le había respondido de fondo a pesar de que , según lo afirma el actor, atendió todos esos requerimientos, el Sr. IDROBO demandó la protección tutelar de su derecho fundamental de petición, por la vía de ordenarle a la accionada respondérsela sin evasivas ni dilaciones , mediante libelo al que adosó, entre otra documental, copia s de dichos memoriales con sus constancias de su envío , formularios diligenciados, y oficio BZ2020_12446235, del 5 d e enero pasado de la DIRECCION DE

ESTANDARIZACION de COLPENSIONES.

sus constancias de su envío , formularios diligenciados, y oficio BZ2020_12446235, del 5 d e enero pasado de la DIRECCION DE

ESTANDARIZACION de COLPENSIONES.

1.3 Fueron notificados, entre otros , el GERENTE DE DETERMINACION DE DERECHOS y la DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONOMICAS de COLPENSIONES, cuya homólogaC.H.S.C. 2021 00282 01 3 de ACCIONES CONSTITUCIONALES se opuso porque el oficio BZ2020_12446235, del 5 de enero último respondió la petición del 3 de diciembre al informarle al peticionario la incompletitud de la documental aportada por las razones allí indicadas; agregó que mediante escrito sin número del 19 de mayo, cuya copia anexó con su constancia de envío, le respondió al petente la última solicitud del día anterior, en el sentido de reiterarle la ya informada incompletitud y errado diligenciamiento de los documentos aportados, por no allegar el formato de autorización de notificación por correo electrónico y l a copia del documento de identidad, y estar mal diligenciado el formato de información de E .P.S., y con “campos sin diligenciar” el de soli citud de prestaciones económicas; que el accionante no fue diligente en la complementación de la documentación exigida conforme a lo previsto en los arts. 17 y 40 del C.P.A.C.A., por lo que pidió declarar carencia de objeto por hecho superado, amén que los derechos distintos del de petición deben discutirse ante el juez natural. Anexó la documental visible a folios 11 a 28, del archivo número 7.

superado, amén que los derechos distintos del de petición deben discutirse ante el juez natural. Anexó la documental visible a folios 11 a 28, del archivo número 7.

1.4 Conocida la réplica , en memorial cursad o por correo electrónico del 21 de junio, el accionante insistió en afirmar que remitió dichos formularios en varias oportunidades a COLPENSIONES , la última vez en “junio de 2021”, accionada que se vale de la invocación de formalismos para no resolverle de fondo, práctica que ya le censuró la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-447/20.

2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS

Declaró improcedente la tutela ; al efecto estimó el a quo , apoyado el oficio sin número del 19 de mayo, que allí se le inf ormó al peticionario de la necesidad de corregir la información de “los documentos que no cumplen con las características requeridas por laC.H.S.C. 2021 00282 01 4 entidad”, y de aportación de los “obligatorios”, lo que estimó constitutivo de respuesta de fondo, pues to que la sat isfacción del derecho de petición no implica acceder a lo pedido por quien tampoco probó haber elevado la petición de “junio de 2021” , de la que dio cuenta en su reciente memorial.

3. LA IMPUGNACION

La interpuesta por el accionante cuestionó el fallo por desconocer que la omisión de respuesta de fondo sobre su derecho pensional se afianza en imposiciones no contempladas en la “norma” reguladora del derecho de petición, de cuya radicación no hay duda

desconocer que la omisión de respuesta de fondo sobre su derecho pensional se afianza en imposiciones no contempladas en la “norma” reguladora del derecho de petición, de cuya radicación no hay duda junto con los documentos que en copia allegó a este proceso constitucional.

4. SE CONSIDERA

4.1 Cierto es que los arts. 17 y 40 del C.P.A.C.A., el primero modificado por el art. 1 de la Ley 1755 de 2015 , faculta a los destinatarios de derechos de petición a requerir de los peticionarios la complementación de sus solicitudes, sin que de ello pueda hacerse uso arbitrariamente como forma de obstaculiz ar o dilatar la decisión de la solicitud, como ocurre en la especie de autos en la que a casi ya un año de haber le solicitado el Sr. I DROBO a COLPENSIONES, la reliquidación de su mesada pensional , nada le ha resu elto porque antojadiza como reiterativamente le ha venido exigiendo la aportación de documentación complementaria carente de toda justificación porque si en verdad la necesita para resolver la reliquidación de la pensión, no se entiende cómo, si ya e stá pensionado, le exija un “formulario de no pensión” y otro de afiliación a E.P.S. , dato este que al tener reconocida la prestación necesariamente debe reposar en el expediente pensional en su poder , lo que riñe frontalmente con los principios de la funciónC.H.S.C. 2021 00282 01 5 pública enunciados en el art. 209 de la C.N., y específicamente con lo dispuesto en el Decreto 19 de 2012, denominado “Estatuto Antitrámites”,

pública enunciados en el art. 209 de la C.N., y específicamente con lo dispuesto en el Decreto 19 de 2012, denominado “Estatuto Antitrámites”, cuyo art. 9, expresamente prohíbe a las entidades administrativas pedirle a los administrados documentos en su poder , y se revela com o una verdadera barrera administrativa impuesta a quien tiene todo su derecho a que su s olicitud sea resu elta de fondo y sin dilaciones atentatorias del debido proceso administrativo , para cuya protección sí cabe la tut ela, contrariamente a lo so stenido po r la accionada, cuyos despropósitos siempre manda corregir por la vía del juez natural, como si no estuviera sujeta al cumplimiento de la constitución y la ley.

4.2 Ahora bien , cierto es que conforme al art. 15 d el C.P.A.C.A, modificado por el art. 1 de la Ley 1755 de 2015 , las enti dades administrativas pueden regular el ejercicio del derecho de petición y adecuar formatos para tal fin , para cuyo ejercicio no puede entenderse que su utiliza ción sea una camisa de fuerza , pues conforme a lo establecido en dicha norma , son puestos “a disposición de los interesados, sin costo (…) para facilitar [y, por tanto, no para entorpecer ] su diligenciamiento” cuando la petición deba ser presentada por escrito, de modo que, dice el precepto en cita, de diligenciarse “el instrumento estandarizado”, “los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades

estandarizado”, “los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y prueb as que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios”, al margen de lo cual se observa que contrariamente a lo afirmado por COLPENSIONES en su oficio BZ2020_12446235, del 5 de enero pasado , lo que evidencia la copi a allegada d el “Formato solicitud de prestacio nes económicas” , es que sí fue diligenciado en el campo III relativo al ítem de “TIEMPOS” marcado con una “X” en la opción “SI” en la casilla “PRIVADOS”; no obstante lo c ual, el oficio sin número del 19 de mayo último , de la DIRECCION DEC.H.S.C. 2021 00282 01 6 ESTANDARIZACION, le exigió al tut elante “generar una nueva solicitud presentando la totalidad de los documentos que son de carácter obligatorio para el tipo de trámite que desea gestionar” , lo que le manifestó apoyado en la descalificación de los remitidos conforme a este detalle:

4.3 Lo anterior evidencia la forma como COLPENSIONES reprochablemente ha eludido su deber institucional de responderle de fondo al accionante sobre la anhelada reliquidación de su mesada pensional no sólo por exigir documenta ción innecesaria y en su poder, amén de mostrarse incoherente con sus requerimientos, si se repara en que e n el oficio BZ2020_12446235, del 5 de enero último, no exigió

pensional no sólo por exigir documenta ción innecesaria y en su poder, amén de mostrarse incoherente con sus requerimientos, si se repara en que e n el oficio BZ2020_12446235, del 5 de enero último, no exigió copia de l documento de identidad ni autorización de no tificación por correo electrónico, lo que permite inferir que ya estaban aportados, no obstante lo cual en la comunicación del 19 de mayo los relacionó como no aportados, y vo lvió a insis tir en la presentación d el innecesario “Formato de información de E.P.S. ” sin indicarle el motivo del supuesto errado diligenciamiento , ni precisar cuáles fueron los “campos sin diligenciar” del “Formato solicitud de prestaciones económicas”.

4.4 Importa señalar que el ejercicio de la atribución prevista en el art. 17 del C.P.A.C.A., modificado por el art. 1 de la Ley 1755 de 2015, está contemplada para “cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta” o que el interesado “deba realizar una gestión de trámite a su cargo” , y se ejerce por la vía de requerir “al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que laC.H.S.C. 2021 00282 01 7 complete en el t érmino máximo de un (1) mes” , so pena de decretar “el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente” , nada de lo cual hizo COLPENSIONES, que sólo se valió de la invocación de dicha nor ma para justificar la dilación de la respuesta a la petición del accionante,

motivado, que se notificará personalmente” , nada de lo cual hizo COLPENSIONES, que sólo se valió de la invocación de dicha nor ma para justificar la dilación de la respuesta a la petición del accionante, que recibida el 30 de septiembre de 2020 , debió producir en el término de cuatro meses, a tono con lo definido en la sentencia SU -975/03, ya vencido para la fecha de la formulación del amparo, lo que entraña omisión (art. 86 C.N.) negativamente trascendente en los derechos de debido proceso, acceso a la seguridad social y petición, lo que amerita revocar la sentencia impugnada, para en su lugar co nceder el amparo implorado en la forma como a continuación se indica.

5. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada de fecha y procedencia indicadas.

SEGUNDO. TUTELAR al Sr. HERNAN IDROBO GOMEZ su s derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la seguridad social y petición, lesionados por COLPENSIONES.

TERCERO. ORDENAR a ANDREA MARCELA RINCON CAICEDO, DIRECTORA DE PRES TACIONES ECONOMICAS de COLPENSIONES, que por conducto de quien internamente corresponda, dentro de las cuare nta y ocho (48) horas siguientes a suC.H.S.C. 2021 00282 01 8 notificación de esta decisión, mediante resolución debidamente motivada y notificada, resuelva de fondo, como legalmente corresponda,

notificación de esta decisión, mediante resolución debidamente motivada y notificada, resuelva de fondo, como legalmente corresponda, la petición de reliquidación de la pensión de vejez elevada el 30 de septiembre de 2020 por el Sr. HERNAN IDROBO GOMEZ , C.C. 16.613.349.

Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

Firmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

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