TSDJ CLO SF - 202100304-01-(14-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 202100304-01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
C.H.S.C. 2021 00304 01 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE:
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No 122
Rad. 2021 00304 01
Cali, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
Decídese impugnación de la accionada COLPENSIONES contra la sentencia del 23 de agosto pasado del Juzgado Doce de Familia, estimatoria de la tutela formulada por ANGELA MAR IA AGUILAR PALACIOS en frente de la impugnante y SURA E.P.S., tramitada con la vinculación, entre otros, del empleador EMSSANAR S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1.1 Los oficios BZ2021_1007677 del 28 de abril , y BZ2021_1125446 del 15 de junio de COLPENSIONES comunicaron a la actora denegación de petición de pago de los subsidios de las incapacidades superiores al día 180 expedidas por la EPS SURA , afianzada en la o misión de su envío del concepto de rehabilitación ; ésta en mensaje de correo electrónico del 1° de junio le informó a la tutelante que se lo había remitido desde el 9 de marzo an terior, cuya copia le suministró con las constancias de su envío a email que ésta verificó que no era el indicado al efecto , acorde con el texto de la respuesta automática generada por COLPENSIONES, por lo que el 10
copia le suministró con las constancias de su envío a email que ésta verificó que no era el indicado al efecto , acorde con el texto de la respuesta automática generada por COLPENSIONES, por lo que el 10 de julio le pidió a SURA radicarlo correctamente, a lo que se rehusó enC.H.S.C. 2021 00304 01 2 mensaje d el 27 siguiente por ser el de contacto indicado por COLPENSIONES, que con el oficio BZ2021_1852134 del 2 de agosto al responderle nueva petición insistió en la ausencia de radicación del concepto. Con dicho soporte fáctico, ANGELA MARIA AGUILAR PALACIOS demandó la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna e igualdad , prerrogativas para cuya protección solicitó ordenarle a COLPENSIONES o a la EPS SURA, según corresponda, pagarl e las incapacidades adeudadas posteriores al día 180, correspondiente s a los cuatro periodos comprendidos del “9 de marzo” al 1° de junio último, y las que se sigan generando hasta el día 540. Anexó la documental visible a folios 13 a 62 del archivo número 1.
1.1.1 La EPS SURA se opuso porque su afiliada registra un acumulado de 262 días de incapacidad de los cuales le pagó por medio de su empleador los 180 primeros días cumplidos el 11 de marzo último, sin que le corresponda asumir las causadas del 29 de marzo al 1° de junio último porque el 9 de marzo remitió su concepto de rehabilitación favorable del 1 ° anterior a COLPENSIONES , al email contacto@colpensiones.gov.co, en prueba de lo cual anexó la imagen
1° de junio último porque el 9 de marzo remitió su concepto de rehabilitación favorable del 1 ° anterior a COLPENSIONES , al email contacto@colpensiones.gov.co, en prueba de lo cual anexó la imagen de captura de pantalla de computador, de quien dijo que le compete agotar el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral a fin de determinar si debe reconocérsele pensión de invalidez.
1.1.2 COLPENSIONES manifestó no haber recibido dicho concepto, por lo que es de cargo de la EPS el pago reclamado conforme a lo previsto en el art. 142 del Decreto 19 de 2012, en armonía con lo adoctrinado en la sentencia T -144/16, que al no remitírselo entre el día 120 a 150 de incapac idad responde por las causadas hasta la notificación a la AFP. Teorizó sobre los responsables del reconocimiento de las incapacidades continuadas, su procedimientoC.H.S.C. 2021 00304 01 3 interno para el pago de dichos subsidios, y la residualidad de la tutela cuya declaratoria d e improcedencia pidió. Nada dijo en relación con la idoneidad del medio empleado para la radicación de este tipo de documentos. 1.3.3 EMSSANAR S.A.S sostuvo que ha pag ado los aportes al Sistema General de Seguridad Social de su trabajadora , por lo que pidió declarar su falta de legitimación por pasiva.
2. LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS
2.1 Tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna e igualdad , para cuya protección su punto segundo
pidió declarar su falta de legitimación por pasiva.
2. LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS
2.1 Tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna e igualdad , para cuya protección su punto segundo resolutivo le ordenó a la “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, para que, través de ANDREA MARCELA RINCON CAICEDO, DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONOMICAS y ANA MARIA RUIZ MEJIA, DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL de COLPENSIONES, en el térm ino máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a realizar el pago de las incapacidades de la accionante, correspondientes a las siguientes fechas:
Así como el pago de la s incapacidades que se hayan generado y se generen con posterioridad desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS”.
2.2 Así lo dispuso la cognoscente al estimar comprobado que aunque SURA EPS utilizó para la remisión del concepto el email contacto@colpensiones que en el acuse de recibo se le in dicó que no era el habilitado, esto ello no justifica desatenderlo, pues por tratarse de la misma entidad el receptor debió remitirlo al área encargada, asunto
contacto@colpensiones que en el acuse de recibo se le in dicó que no era el habilitado, esto ello no justifica desatenderlo, pues por tratarse de la misma entidad el receptor debió remitirlo al área encargada, asunto del que nada dijo COLPENSIONES, por lo que al habérsele remitidoC.H.S.C. 2021 00304 01 4 oportunamente el pago reclamado es de su cargo habida cuenta de que el histórico de incapacidades anexado al libelo acredita que la actora está incapacitada desde el 7 de septiembre de 2020 , para quien el subsidio es el sustituto de su salario, por lo que su percepción representa ingreso garante de la satisfacción de su mínimo vital.
3. LA IMPUGNACION
La interpuesta por COLPENSIONES reiteró lo dicho y agregó que aunque SURA EPS afirmó que remitió el concepto de rehabilitación al correo electrónico “tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co”, dicha dirección electrónica no es el canal oficial para recibir los asuntos de medicina laboral, de lo cual informó la EPS en el acuse de recibido generado como respuesta automática en el sentido de precisarle que es exclusivo para radicación de facturas por los ciudadanos y usuario s, de modo que SURA tenía conocimiento de que su remisión no había sido efectiva y no adelantó lo necesario para hacerlo de forma oficial ; que al ser una entidad pública recibe miles de solicitudes por lo que se halla organizada por procesos que le permiten la clasificación, organización y adecuado trámite de las peticiones para cuya recepción por ello tiene canales exclusivos a fin de direcc ionarlas y responderlas adecuadamente, los que publica en su página web ; por el contrario,
organización y adecuado trámite de las peticiones para cuya recepción por ello tiene canales exclusivos a fin de direcc ionarlas y responderlas adecuadamente, los que publica en su página web ; por el contrario, otros, como el pago de subsidios de incapacidad deben hacerse de forma presencial ; que la obligación de atender las peticiones surge cuando estas son remitidas por c anales habilitados (sentencia T320/20), y que el empleado es s ólo “de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado”
4. SE CONSIDERA
4.1 Si el canal utilizado por la E.P.S. SURA para remitir elC.H.S.C. 2021 00304 01 5 concepto de rehabilitación fue inadecuado, como lo alega COLPENSIONES y lo rechaza la primera, esto constituye controversia interinstitucional que deberán definir ambas sin que en ningún caso se pueda erigir en motivo suficiente para denegar a la accionante, ajena por completa al dominio de la actividad administrativa interna de una y otra, el pago de los subsidios correspondientes a las incapacidades expedidas por la E.P.S. SURA después del día 180 a los que tiene derecho como afiliada al régimen contributivo, cuya privación por dicha causa le es inoponible y materializa agravio a su derecho fundamental al mínimo vital, en cuanto que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, al ser el sustituto del salario representa el ingreso con el que el trabajador incapacitado para su desempeño laboral sufraga los gastos de su subsistencia, lo que hace procedente el amparo para contener omisiones como la que en la especie de autos descarga
el que el trabajador incapacitado para su desempeño laboral sufraga los gastos de su subsistencia, lo que hace procedente el amparo para contener omisiones como la que en la especie de autos descarga todos su efectos en quien en medio de la disputa es sujeto de especial protección constitucional (art. 13 C .N.) por la vulnerabilidad que representa la enfermedad padecida.
4.2 Por tanto, si COLPENSIONES estima que la comunicación remitida es ineficaz, ésta y no la actora debe activar los trámites legalmente establecidos para definir si la obligació n del pago es de SURA y no suya, pero sin hacer le sufrir las consecuencias de la indefinición a la demandante, el que se le ordenará hacerle a esta última sin que pueda oponerle dicha situación administrativa ajena del todo a su dominio, y sin perjuicio de los reembolsos a que hubiere lugar cuando la contienda interinstitucional se decida, en atención a no lucir admisible que en desarrollo de obligación propia no haya obrado con la debida diligencia al ignorar lo advertido en el mensaje de respuesta automá tica al direccionado equivocadamente al email contacto@colpensiones.gov.co indicativo de que dicho correo electrónico es “de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otrosC.H.S.C. 2021 00304 01 6 grupos de interés radiq uen facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de Colpensiones” , lo que detectado rápidamente por la demandante la llevó a pedirle corrección no lograda por parte de entidad que, por lo demás, debe ser conocedora de estos trámites por tener que desplegarlos asiduamente.
demandante la llevó a pedirle corrección no lograda por parte de entidad que, por lo demás, debe ser conocedora de estos trámites por tener que desplegarlos asiduamente.
4.3 Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia impugnada en cuanto estimatoria del amparo con la s modificaciones resultantes de declarar que la omisión es de SURA E.P.S.
5. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto estimatoria de la tu tela implorada por la Sra. ANGELA MARIA AGUILAR PALACIOS, para la protección del derecho fundamental de mínimo vital, quebrantado por SURA E.P.S.
SEGUNDO. REVOCAR el punto segundo resolutivo. En su lugar se le ORDENA a GABRIEL MESA, Gerente de la E.P.S. SURA, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de esta decisión , por conducto de quien internamente corresponda se le paguen la Sra. ANGELA MARIA AGUILAR PALACIOS, C.C. 31.644.122, los dineros corr espondientes a los subsidios de las incapacidades expedidas desde el 12 de marzo último y todas las demás que sin solución de continuidad se le expidan , obligación que cesará cuando sea remitido por medio idóneo elC.H.S.C. 2021 00304 01 7
último y todas las demás que sin solución de continuidad se le expidan , obligación que cesará cuando sea remitido por medio idóneo elC.H.S.C. 2021 00304 01 7 concepto de rehabilitación a COLPENSIONES , sin perjuicio de los reembolsos a que hubiere lugar por parte de ésta una vez solucionado el conflicto suscitado entre ambas.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y, en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional p ara su eventual revisión.
Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
FRANKLIN TORRES CABRERA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO
Firmado Por:
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Oscar Fabian Combariza CamargoC.H.S.C. 2021 00304 01 8 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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