TSDJ CLO SF - 202100348-01-(13-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 202100348-01-(13-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 113
Rad. 2021 00348 01
Cali, trece de septiembre de dos mil veintiuno.
Decídense impugnaci ones del accionante JAIME ANGEL FIGUEROA y el vinculado MUNICIPIO DE PALMIRA , contra la sentencia proferida el 9 de agosto por el Juzgado Octavo de Familia, desestimatoria de la tutela formulada en frente de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE , CENTRAL DE INVERSIONES CISA, y la Agencia Nacional I nmobiliaria VIRGILIO BARCO VARGAS, tramitada con la vinculación , entre otros, de los trabajadores y accionistas de la sociedad CARNES Y DERIVADOS DE OCCIDENTE S.A.
1. ANTECEDENTES
1.1 El 12 de mayo de 2017, la Fiscal 14 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio decretó en el proceso de la radicación 13687 medida cautelar de embargo sobre el 100% de la participación accionaria de la sociedad CARNES Y DERIVADOS DE OCCIDENTE S.A ., cuya administración pasó legalmente a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, de las que es accionista la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES CISA, S.A.; la SAE dispuso su enajenación temprana en decisión que conocida delC.H.S.C. 2021 00348 01
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accionista la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES CISA, S.A.; la SAE dispuso su enajenación temprana en decisión que conocida delC.H.S.C. 2021 00348 01
2 accionista tutelante por un medio ra dial derivó en infructuosas peticiones, entre ellas la del 9 de octubre de 2020 de notificación de la resolución que la dispuso, y las de no practicarla dirigidas, entre otros, a los integrantes del comité encargado de aprobarla, cuyas respuestas anexó a la demanda, e indicó que supo con anterioridad a la fecha de formulación de la demanda el 26 de julio último, del nombre del agente estructurador del proceso de venta, de lo que anexó prueba.
1.2 Con dicho soporte fáctico formuló como mecanismo transitorio demanda de tutela de sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad e información, quebrantados porque: i) la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES CISA, S.A. incurre en conflicto de interés por ser accionista de la Sociedad CARNES y DERIVADOS DE OCCIDE NTE S.A. y de la S.A.E, cuya participación en ésta le permite disponer y administrar de la primera a pesar de afectar la cautela sus acciones, en contravía de lo previsto en el art. 104 de la Ley 1708 de 2014, amén que por virtud de contrato interadministr ativo suscrito en 2015 con la SAE es su agente comercializador de los bienes tempranamente enajenados a cambio de una retribución del 3%; ii) su petición del 9 de octubre de 2020 le fue denegada por la SAE mediante oficio anexado en copia visible a folios 227 a 231, entre
bienes tempranamente enajenados a cambio de una retribución del 3%; ii) su petición del 9 de octubre de 2020 le fue denegada por la SAE mediante oficio anexado en copia visible a folios 227 a 231, entre otros argumentos, con el de que en su carácter de administrador de los bienes del FONDO PARA L A REHABILITACION, INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO “FRISCO”, se rige por las normas propias del derecho privado, por lo que s us decisiones y documentos son confidenciales y reservados a virtud de lo previsto en los arts. 61 del C.Co. y 23 de la Ley 222 de 1995, postura reiterada en oficio posterior sin fecha anexado en copia a folios 354 a 356; iii) la cautela decretada por la F iscalía le afecta como a todos los demás accionistas; y iv) la venta temprana es contraria a los balances positivos expuestos en el informe anexado en copia del 15 de septiembre de 2020 del depositario Provisional, Sr. GABRIEL VARGAS MONARES. Adicionalment e dijo que está pendiente deC.H.S.C. 2021 00348 01
3 resolverse apelación contra el auto de juez civil denegatorio de la suspensión provisional de las decisiones recogidas en actas de asambleas ordinaria y extraordinaria realizadas por la SAE el 10 y 26 de marzo último, la primer a aprobatoria de repartición de dividendos
de la SOCIEDAD CARNES Y DERIVADOS DE OCCIDENTE S.A. por
$5.000.000.000.
1.3 Para la protección de sus prerrogativas pidió que por el juez
de la SOCIEDAD CARNES Y DERIVADOS DE OCCIDENTE S.A. por
$5.000.000.000.
1.3 Para la protección de sus prerrogativas pidió que por el juez constitucional se ordene suspender provisionalmente la enajenación temprana de la referida sociedad y el retiro del indicado valor por concepto de dividendos por afectar su flujo de caja los intereses de sus verdaderos dueños y de sus trabajadores. Anexó la documental visible a folios 1 a 374 del archivo número 2, en la cual obra copia del auto del 31 de mayo de 2018 de la mencionada Fiscalía , de requerimiento de extinción del dominio del actor respecto de las acciones de la referida sociedad, y el ejemplar de la publicación del periódico El Tiempo del 25 de julio último de divul gación de dicha enajenación acompañada en escrito posterior.
2. REPLICAS
2.1 La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, tras indicar que su naturaleza jurídica es la de sociedad de acciones simplificada de economía mixta, del orden nacional, de naturaleza única y sometida al régimen de derecho privado, dijo que actúa como administrador de los bienes del FRISCO, por lo que sus decisiones deben entenderse como de este, función desarrollada sin interferencia de su accionista CISA, ajena al proceso de enajenac ión temprana realizado directamente o por medio de un estructurador, designado como tal a la firma CROWE (parágrafo segundo del art. 93 de la ley 1708 de 2014, adicionado por el art. 68 de la Ley 2069 de 2020); que la sociedad CARNES y DERIVADOS DE OCCIDEN TE S.A. quedó a
1708 de 2014, adicionado por el art. 68 de la Ley 2069 de 2020); que la sociedad CARNES y DERIVADOS DE OCCIDEN TE S.A. quedó a su “disposición” (art. 90 de la Ley 1708 de 2014) por afectar la medidaC.H.S.C. 2021 00348 01
4 cautelar la “totalidad” de la propiedad, cuyo poder dispositivo perdieron los accionistas, quienes pueden hacerse parte en el proceso de extinción de dominio para que a llí el juez natural “realice la graduación” y conceda derechos a los terceros de buena fe.
2.1.1 Agregó que el memorado art. 68 de la Ley de emprendimiento 2069 de 2020, agregó al art. 93 de la Ley 1708 de 2014, el parágrafo segundo, según el cual, el ad ministrador del FRISCO “podrá enajenar tempranamente las acciones, cuotas partes, cuotas sociales, derechos fiduciarios o derechos de participación societaria en cualquier tipo de sociedad comercial, establecimientos de comercio y/o cualquier persona jurídica. Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los activos productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. En este caso, el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del cincuenta por ciento (50%) con los dineros producto de la enajenación temprana. El Administrador del Frisco debe proceder a realizar la enajenación de la sociedad o el establecimiento de comercio, bien sea directamente o por intermedio del tercero especializado que realizó la valoración y la estructuración del
Frisco debe proceder a realizar la enajenación de la sociedad o el establecimiento de comercio, bien sea directamente o por intermedio del tercero especializado que realizó la valoración y la estructuración del proceso de venta” . Que de la primera parte de dicha nueva norma se desprende un cambio sustancial en tres puntos, así: i) que contrario a lo establecido en los primeros incisos del art. 93 de la Ley 1708 de 2017, el parágrafo establece que el administrador del FRISCO “PODRÁ” enajenar tempranamente las acciones, cuotas partes, cuotas sociales, derechos fiduciarios o derechos de participación societaria en cualquier tipo de sociedad comercial, establecimientos de comercio y/o cualquier persona jurídica, lo que indica que la utilización de ese mecanismo es potestativo de dicho administrador, ii) la enajenación temprana de acciones, cuotas partes, cuotas sociales, derechos fiduciarios o derechos de participación societaria en cualquier tipo de sociedad comercial, establecimientos de comercio y/o cualquier persona jurídica no requiere el cumplimiento de las causales previstas en el art. 24 de la Ley 1849 de 2017, modificatoria de la Ley 1708 deC.H.S.C. 2021 00348 01
5 2017, ni acudir al Comité de Enajenaciones, lo que “no significa una falta de control de aplicación de esta figura teniendo en cuenta que esta interpretación supone igualmente la facultad de la SAE para que seleccione y establezca los criterios y aspectos particulares para adelantar dicho mecanismo de administración, y de esta manera incorporar políticas y/o lineamientos en la Metodología de Administración para determinar la enajenación temprana de dichos bie nes, los cuales corresponden ser
mecanismo de administración, y de esta manera incorporar políticas y/o lineamientos en la Metodología de Administración para determinar la enajenación temprana de dichos bie nes, los cuales corresponden ser revisados y avalados por alguno de los cuerpos colegiados con que cuenta la SAE a su interior, con la finalidad de asegurar o propender por el cumplimiento de los fines del FRISCO”, de suerte que al no ser aplicables dichas causales “lo expresado por el señor Vargas (Depositario provisional) en el (informe del) mes de septiembre de 2020, es inaplicable para el proceso de enajenación temprana del activo Carnes y Derivados SA” , y iii) dicho parágrafo mantiene lo referente a la constitución de la reserva técnica del 50% con los dineros producto de la enajenación temprana en caso de devolución de activos.
2.1.2 Que la “figura de Enajenación Temprana” fue declarada exequible en sentencia C-357/19, para cuya aplicación, como se pa rte del hecho de que aún no se ha proferido sentencia de extinción de dominio, debe acudirse el parágrafo 4 del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, a fin de que la SAE expida acto administrativo que sirva de título traslaticio de dominio a favor del FRISCO , quien recibirá los dineros producto de la enajenación y se destinarán en la forma prevista en el art. 91 id., con excepción de lo previsto para la reserva técnica, amén que “Finalmente, es preciso advertir que una vez la SAE determine adelantar el trámit e de enajenación temprana de las acciones o
prevista en el art. 91 id., con excepción de lo previsto para la reserva técnica, amén que “Finalmente, es preciso advertir que una vez la SAE determine adelantar el trámit e de enajenación temprana de las acciones o participación accionaria a través de los criterios y lineamientos que se establecerán en la Metodología de Administración, y agotado el procedimiento establecido en los estatutos para la venta de las acciones, dicha decisión debe ser materializada a través de un acto administrativo que sirva de instrumento para solicitar al representante legal de la Sociedad la inscripción tanto de la propiedad de las acciones a favor del Frisco como de la transferencia de dominio de la propiedad accionaria a favor del tercero comprador”. Adujo que, como lo reconoce el demandante, todas susC.H.S.C. 2021 00348 01
6 peticiones fueron respondidas, y por esto pidió declarar su falta de legitimación en la causa por derivar la inconformidad del demandante con c autela judicialmente decretada en proceso de extinción de dominio, con soporte en elementos de juicio suficientes, lo que hace improcedente la tutela por inexistencia de perjuicio irremediable, en un caso en el que demostrará lo que corresponda en el proce so de impugnación de actas. Anexó la documental visible a folios 18 a 121 del archivo número 32, entre ella copia de las respuestas a las peticiones de actor.
2.2 La Sociedad CENTRAL DE INVERSIONES CISA, S.A. pidió declarar improcedente la tutela en su contra por falta de legitimación por pasiva. Al efecto e xpresó que es la encargada gubernamental de
2.2 La Sociedad CENTRAL DE INVERSIONES CISA, S.A. pidió declarar improcedente la tutela en su contra por falta de legitimación por pasiva. Al efecto e xpresó que es la encargada gubernamental de la ejecución de la política pública de movilización de activos estatales, cuyo presidente -representante del Ministerio de Hacienda - en el Comité de Enajen ación Temprana establecido en el art. 93 de la Ley 1708 de 2014 intervino en su sesión del 15 de septiembre de 2019 convocada por la SAE, su secretaria técnica, para aprobar su solicitada enajenación de la sociedad CARNES Y DERIVADOS DE OCCIDENTE S.A. apoy ada en la causal del numeral 1° id, acto en el que no votó por la existencia de conflicto de interés en su condición de accionista ésta; que es verdad lo dicho en la demanda sobre el contrato interadministrativo para la venta de los inmuebles del FRISCO. Anexó la documental visible a folios 14 a 72 del archivo número 20.
2.3 La Agencia Nacional Inmobiliaria VIRGILIO BARCO VARGAS en memorial recibido en texto incompleto señaló su condición de agencia estatal de naturaleza especial, adscrita al Departamento de la Presidencia de la República, encargada de la gestión de servicios inmobiliarios para resolver necesidades de espacio físico de las entidades públicas, cuyo director es el representante del Presidente de la República, quien votóC.H.S.C. 2021 00348 01
7 negativamente la aprobación de la solicitud de enajenación de la
SOCIEDAD CARNES Y DERIVADOS DE OCCIDENTE S.A . “en
7 negativamente la aprobación de la solicitud de enajenación de la SOCIEDAD CARNES Y DERIVADOS DE OCCIDENTE S.A . “en atención al riesgo de incumplimiento de la normatividad, el cierre de la planta, pérdida de valor, acarreando consecuencias económicas y la credibilidad frente a s us clientes”, postura de la que da fe el acta 24 del 15 de septiembre de 2019, en la que se consignó lo manifestado en el sentido de que “me parece que con el plan del INVIMA vamos cumpliendo de manera favorable con observaciones, pero vamos cumpliendo, lo s indicadores económicos de lo que va corrido este semestre, no todo es negativo, porque por el COVID todas la empresas están con indicadores económicos negativos y no por eso tenemos que salir ni a cerrar, ni a vender todas las empresas, los estados finan cieros de la empresa no son unos estados financieros malos, el sector de infraestructura abrió, no veo cuál es la restricción del gobierno porque dentro del primer decreto de excepciones que se hizo en abril, el sector infraestructura ya podía entrar a hacer obras de infraestructura y remodelaciones, entonces yo no, me separo de la decisión, yo creo que un análisis juicioso, donde sepamos cu ál es el valor de lo que tenemos de invertir, que todavía ni siquiera lo sabemos. Siendo el segundo frigorífico más importante de este país, primero le haría un análisis de reestructuración empresarial y no estoy de acuerdo con la enajenación de este frigorífico, entonces yo dejo mi posición”.
sabemos. Siendo el segundo frigorífico más importante de este país, primero le haría un análisis de reestructuración empresarial y no estoy de acuerdo con la enajenación de este frigorífico, entonces yo dejo mi posición”.
Agregó que la facultad de enajenación temprana sobre bienes sujetos a medidas cautelares en procesos de extinción de dominio está limitada por las causales taxativas del art. 24 de la Ley 1849 de 2017, modificatorio del art. 93 de la Ley 1708 de 2014 y sujeta a la aprobación de un Comité, lo q ue dio lugar a la expedición el 11 de enero de 2018 del Reglamento del Comité de Enajenaciones del FRISCO, mandatorio de que sus decisiones deb en formalizarse mediante actos administrativos expedidos por su administrador y de la realización de las actuaciones registrales pertinentes, y que el comité aprobó en sesión del 13 de febrero siguiente el instructivo de identificación de las causales de Enajenación Temprana de Bienes , y la fórmula financiera para determinar la configuración de la cuarta deC.H.S.C. 2021 00348 01
8 ellas. Anexó la documental visible a folios 18 a 41 del archivo número 31.
2.4 La vinculada Fiscal 14 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio sostuvo que agotó su competencia de instructor al presentar en el 2018 requerimiento de procedencia de extinción de dominio en relación con los bienes y haberes de la indicada sociedad ante el Juzgado Primero Penal del Circuito, a cargo del juzgamiento, y que lo pedido es atribución de la SAE como administradora de la
dominio en relación con los bienes y haberes de la indicada sociedad ante el Juzgado Primero Penal del Circuito, a cargo del juzgamiento, y que lo pedido es atribución de la SAE como administradora de la sociedad afectada con la cautela. De los restantes, unos intervinieron para alegar su falta de legitimación por pasiva , otros como son los trabajadores y los m unicipios de Candelaria y Palmira , accionistas de la encartada, solicitaron conceder el amparo . El Ministerio de Justicia adujo que la decisión d e enajenación temprana no es exclusiva mente suya, no es arbitraria por estar legalmente amparada y que el medio ordinario de defensa es el control de legalidad a las medidas cautelares (arts. 112 y 113 C.E.D.).
3. LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS
Negó la tutela por estimar el a quo que la SAE cumplió con las etapas “del proceso bajo su conocimiento” , en cuanto se ajustó a lo previsto en la Ley 1708 de 201 4, modificada por la 1849 de 2017, entre ellas la aprobación de la enajenación temprana por el respetivo comité, que el promotor carece de facultad de representación de los accionistas y de los trabajadores, quien no alegó las razones de la alegada afectación iusfundamental ni las específicas impeditivas de su realización, pues lo advertido al respecto como secuela de las peticiones con tal fin, es que la lesión se daría en su esfera económica carente de protección por esta vía sin la acreditación de un perjuicio irremediable, quien para ello dispone de los medios de defensa previstos en el proceso de extinc ión de dominio, como se lo ha
carente de protección por esta vía sin la acreditación de un perjuicio irremediable, quien para ello dispone de los medios de defensa previstos en el proceso de extinc ión de dominio, como se lo ha expresado la SAE con la indicación de que allí debe consultar laC.H.S.C. 2021 00348 01
9 información reservada de su interés, y en lo relativo a los cuestionamientos de las actas de asamblea que es asunto materia de decisión pendiente por el superior del juez civil , de quien dijo que ya declaró “improcedente” la solicitud de “suspensión provisional del trámite de enajenación temprana”.
4. IMPUGNACIONES
4.1 La formulada por el actor ante el a quo y sustentada mediante escrito cursado al Tribunal, cuestionó el fallo por no examinar el conflicto de interés que allí volvió a describir, según el cual CISA accionista mayoritario de la SAE se apropia de sus derechos y de los de los demás accionistas , por no ser verdad que las actas de asamblea enjuiciadas ante juez civil decidieron la enajenación temprana, por lo que dicha materia no es el objeto de su decisión, para lo que tampoco es competente el juez de extinción de dominio por ser una decisión de la SAE sin control judicial , autoridad que no le ha respondido petición elevada ni siquiera obligado por fallo de tutela cuya copia anexó, ni se pronunció como vinculado en este trámite ; añadió que las “respuestas” recibidas a sus peticiones “no satisfacen el deber que tienen de que las mismas sean atendidas con el rigor”.
cuya copia anexó, ni se pronunció como vinculado en este trámite ; añadió que las “respuestas” recibidas a sus peticiones “no satisfacen el deber que tienen de que las mismas sean atendidas con el rigor”.
4.2 El municipio de Palmira centró su inconformidad con lo resuelto por lesionarse su derecho de debido proceso, por no habérsele vinculado a los procesos judiciales derivados en la enajenación temprana de la sociedad de Carnes y Derivados de Occidente S.A.S.
5. PRUEBAS
De la Agencia Nacional Inmobiliaria VIRGILIO BARCO VARGAS se obtuvo copia del Reglamento del Comité de Enajenaciones delC.H.S.C. 2021 00348 01
10 Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.
6. SE CONSIDERA
6.1 Se comienza por señalar que no discutió el demandante ser sujeto de cautela decretada en el proceso de extinción de dominio seguido en su contra, punto de partida para señalar que, como fluye de lo contemplado en la Ley 1708 de 2014 , y lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C -357 de 2019, son inconfundibles las allá decretadas y previstas en su art. 88 , de las actuaciones a cargo, entre otros entes, de la S.A.E., enderezadas a materializar respecto de los bienes concernidos las de tipo administr ativo contempladas en dicho estatuto, entre ellas la del art. 93, regulador de la denominada enajenación temprana, por lo que de entrada cumple indicar que éstas escapan al control judicial propio de aquel las, y por ello no es de
dicho estatuto, entre ellas la del art. 93, regulador de la denominada enajenación temprana, por lo que de entrada cumple indicar que éstas escapan al control judicial propio de aquel las, y por ello no es de recibo el planteamiento de dicha accionada, que sin mayores argumentos afirmó que el afectado con su aplicación goza de medio de defensa judicial idóneo , lo que derivaría en la improcedencia de la acción de tutela.
6.2 Sentado lo anterior, se tiene que acorde con lo establecido en el art. 93 de la ley 1708 de 2014, leído en la redacción introducida por el art. 24 de la Ley 1849 de 2017 , la enajenación temprana de bienes materia de cautelas judicialmente decretada en procesos penales de extinción de dominio, aplica “previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica”, concretada en el poder deber de “enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.C.H.S.C. 2021 00348 01
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2. Representen un peligro para el medio ambiente. 3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro. 4. Su administración o cu stodia ocasionen, de acuerdo
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2. Representen un peligro para el medio ambiente. 3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro. 4. Su administración o cu stodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo -beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. 5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes. 6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre. 7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración” , decisión esta que por ser de carácter administrativo se sujeta a los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad ” contemplados en el art. 209 de la Carta, de los cuales el subrayado descarta por ser constitucionalmente inadmisible la alegada reserva de la decisión cuestionada en el presente caso, en lo que ve la Sala falaz argumento direccionado a privar a los afectados del conocimiento de lo decidido como presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de defensa, que conforme al art. 29 id, aplica, sin excepción, a “toda clase de actua ciones judiciales y administrativas” , con ajuste al cual, por ser de carácter particular debe formalizarse mediante una resolución, acorde con lo preceptuado en el art. 3° de la ley 4ª de 1913 debidamente motivada y con indicación de los recursos procedent es, como lo establecen de modo general los arts. 42 y 67 del CPACA, en sintonía con lo cual observa la Sala que luce adecuado a dicho
debidamente motivada y con indicación de los recursos procedent es, como lo establecen de modo general los arts. 42 y 67 del CPACA, en sintonía con lo cual observa la Sala que luce adecuado a dicho propósito la expedición el 11 de enero de 2018 del Reglamento del Comité de Enajenaciones del FRISCO, del que se allegó pr ueba en esta instancia, conforme a la cual se tiene que su s arts. 8 y 11 disponen, en su orden, que son funciones de la Secretaría Técnica del Comité de Enajenaciones “Materializar las decisiones adoptadas por el Comité través (Sic.) de los actos administr ativos y actuaciones registrales correspondientes”, y que “el administrador del FRISCO instrumentalizará las decisiones del Comité mediante actos administrativos. (…)”
6.3 Las indicadas omisiones privaron al demandante de su legítimo derecho de controve rtir lo resuelto , y a utilizar el espacio adecuado al efecto para plantear las irregularidades que la decisiónC.H.S.C. 2021 00348 01
12 misma entraña, respecto de las que ninguna determinación puede adoptar el Tribunal por ser del resorte de la accionada S.A.E., cuya competencia n o puede invadir el juez constitucional por impedirlo la característica residualidad de la acción de tutela ; ente que no puede actuar a su antojo, pues, como lo dijo la sentencia en cita, las causales de la enajenación temprana “son de interpretación restri ctiva y de aplicación rigurosa, de acuerdo con la ley ”, lo que significa que el afectado tiene el legítimo derecho a velar por su legal aplicación por la vía de los recursos previstos para cuestionar las determinaciones que
aplicación rigurosa, de acuerdo con la ley ”, lo que significa que el afectado tiene el legítimo derecho a velar por su legal aplicación por la vía de los recursos previstos para cuestionar las determinaciones que ordenan su aplicación, lo que ha ce procedente la tutela implorada porque lo de conocimiento de l juez de la especialidad civil es asunto diferente respecto del que nada puede resolverse aquí, al igual que el relativo a la omisión de vinculación del Municipio de Palmira al proceso judicial de extinción de dominio, porque de ser así la omisión debe alegarse y hacerse valer dentro de aquel.
7. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar se dispone TUTELAR el derecho fundamental de debido proceso conculcado al demandante Sr. JAIME ANGEL FIGUEROA , en su condición de accionista de la Sociedad CARNES Y DERIVADOS DE
OCCIDENTE S.A.
SEGUNDO. DEJAR sin efecto la decisión adoptada en la sesión del comité técnico celebrado el 15 de septiembre de 2019 , y en su lugar disponer que si se insiste en la enajenación temprana de dichaC.H.S.C. 2021 00348 01
13 sociedad se proceda por los accionados con ajuste a los lineamientos aquí expedidos.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
aquí expedidos.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
FRANKLIN TORRES CABRERA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO
Firmado Por:
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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