🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SF - 760012200000202100053-00-(26-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012200000202100053-00-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

SALA DE FAMILIA

Cali, Valle del Cauca, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Proyecto aprobado mediante acta No. 59

Proceso ACCIÓN DE TUTELA

Accionante Luis Alberto Caneo Peña Accionado Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali Radicado 76-001-22-00-000-2021-00053-00 Asunto Fallo de primera instancia Decisión Niega acción de tutela Ponente Óscar Fabián Combariza Camargo

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se dec ide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Caneo Peña , quien actúa a través de apoderado judicial , en contra del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del debido proc eso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

En el e scrito de tutela, el apoderado ju dicial del accionante manifestó que su representado fue demandado en proceso de única instancia de custodia , cuidado personal y régimen de visitas de su hija menor de edad S. A. C. B. , el cual cursó en el Juzgado accionado con el número de radicación 76001 31 10 003 2020 00005 00 , trámite en que le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, toda vez que la práctica de diligencia de notificación por aviso no acató los lineamientos establecidos en el artículo 292 del Código General del Proceso,

00005 00 , trámite en que le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, toda vez que la práctica de diligencia de notificación por aviso no acató los lineamientos establecidos en el artículo 292 del Código General del Proceso, puesto que la planilla de notificación no contaba con los 23 dígitos de radiación del proceso, ya que dicha planilla decía textualmente 76001 10 003 2020 00005 00, siendo el correcto 76001 31 10 003 2020 00005 00 , siendo un error grave que debe dar lugar a decretar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda. Además, indicó que dicha planilla de notificación presentó más faltas a lo establecido por el artículo 292 de Código General del Proceso, puesto que se indicó el correo electrónico del accionante, sin que fuera remitido a su correo notificación alguna, así mismo indica que a la dirección a la que fue dirigida la planilla, ya no era la de residencia de su representado.

Manifestó el apoderado judicial que dichos errores no permitieron que el accionante tuviera conocimiento de la demanda que cursaba en su contra, además de dificultar la labor del abogado en tener conocimiento de proceso en los estados virtuales, hasta el punto de tener que acudir a la sede física del despacho el día 2 de abril de 2021 para acceder al número correcto de radicación y obtener el número telefónico del despacho, p uesto que en las providencias que emite el juzgado accionado no figura número de contacto alguno.ACCIÓN DE TUTELA Accionante Luis Alberto Caneo Peña Accionado Juzgado Tercero de Familia de Oralidad Cali

juzgado accionado no figura número de contacto alguno.ACCIÓN DE TUTELA Accionante Luis Alberto Caneo Peña Accionado Juzgado Tercero de Familia de Oralidad Cali Radicado 76-001-22-00-000-2021-00053-00

2

Indicó el apoderado judicial del demandante, que una vez tuvo conocimiento del verdadero número de radicación, se dio cuenta que la contestación de la demanda presentada no fue tenida en cuenta por ser extemporánea , significando ello que las pruebas aportadas junto con la contestación de la demanda tampoco serían tenidas en cuenta , quedando sin garantías procesales para h acer una debida defensa técnica . De igu al manera señaló que el correspondiente incidente de nulidad que propuso oportunamente, esto es, antes de iniciar las audiencias establecidas en los artículos 390 a 398 del Código General del Proceso, fue rechazado de plano por el despacho accionado, con e l argumento que ya existía una actuación por parte del apoderado del accionante, la cual fue la contestación de la demanda y demás peticiones presentadas, sin promover incidente alguno con anterioridad , además, por ser un proceso de única instancia , no pro cedía recurso de apelación . Tres días después el Juzgado accionado profirió sentencia sin realizar el correspondiente control de legalidad, ni advertir el error cometido en la notificación por aviso.

Manifestó el apoderado judicial del accionante que dentro del proceso seguido en contra del accionante, solo ocurrieron 3 actuaciones por parte del despacho , siendo convocada la audiencia inicial para el día 14 de abril de 2021, estas tres actuaciones, no pudieron ser verificadas por el apoderado judicial deb ido al error

contra del accionante, solo ocurrieron 3 actuaciones por parte del despacho , siendo convocada la audiencia inicial para el día 14 de abril de 2021, estas tres actuaciones, no pudieron ser verificadas por el apoderado judicial deb ido al error en el número de radicación del proceso, entre ellas, el auto No. 1020 del 27 de noviembre de 2020, por medio del cual declaró la extemporaneidad.

Indicó el apoderado judicial del demandante que fundó la nulidad solicitada en los numerales 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso , señalando los errores cometidos en el act o de notificación por aviso de que trata el artículo 292 ibídem, así mismo, manifestó que en tiempo oportuno, el día 20 de abril de 2021 , solicitó en horas de la m añana que no se realizara la audiencia de alegatos y lectura de fallo programada para ese mismo día en horas de la tarde, toda vez que ese para dicha fecha en horas de la tarde tenía programada diligencia penal con detenido, para legalizar su captura, impu tar cargos y decidir medida de aseguramiento, sin que el Juzgado accionado la tuviera en cuenta en su momento, procediendo realizar la audiencia que estaba programada, sin permitir presentar los alegatos de conclusión e ignorando el contenido del artículo 372 del Código General del Proceso.

Concluyó el apoderado judicial del accionante que, a pesar de los múltiples intentos de comunicación con el despacho para conocer el verdadero número de radicación de la demanda, le fue imposible obtenerlo y, que el error en el número de radicación del proceso en la planilla de notificación por aviso, conllevó a que la

intentos de comunicación con el despacho para conocer el verdadero número de radicación de la demanda, le fue imposible obtenerlo y, que el error en el número de radicación del proceso en la planilla de notificación por aviso, conllevó a que la contestación de la demanda se presentará de manera extemporánea, sin poder ejercer una debida defensa, violentando el derecho fundamental del debido proceso, siendo el único recurso para acudir la presente acción de tutela. Resaltó que en la actualidad no conoce el contenido de la sentencia proferida sin su presencia, puesto que la misma no ha sido publicada en estados electrónicos del despacho.

Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, sea concedida la nulidad parcial solicitada en su momento desde el auto admisorio de la demanda, se conceda el cambio de juzgado de conocimiento , al considerar que el juzgado accionado ya ha contaminado este pro ceso al haber proferido fallo y que una vez efectuado el cambio de juzgado, le sea corrido el correspondiente traslado para la contestación de la demanda.

III. TRÁMITE PROCESALACCIÓN DE TUTELA

Accionante Luis Alberto Caneo Peña Accionado Juzgado Tercero de Familia de Oralidad Cali Radicado 76-001-22-00-000-2021-00053-00

3

Mediante proveído del 18 de mayo de 20121 fue admitida la acción de tutela, ordenándose la notificación al Juzgado accionado y concediéndole el término de 2 días para pronunciarse sobre la misma, ordenando de la misma manera, la vinculación dentro del presente trámite a la señora THANIA VANESA BONILLA

ordenándose la notificación al Juzgado accionado y concediéndole el término de 2 días para pronunciarse sobre la misma, ordenando de la misma manera, la vinculación dentro del presente trámite a la señora THANIA VANESA BONILLA VIVEROS, demandante dentro del proc eso de radicación 76001 31 10 003 2020 00005 00 y reconociendo personería para actuar dentro del presente trámi te al

abogado JORGE ENRIQUE ORDÓÑEZ MEDINA.

El Juzgado accionado dio debida contestación a la acción de tutela, indicando que efectivamente se t ramitó el proceso de custodia y cuidado personal en contra del accionante, identificado con el número de radicación 2020 -00005, finalizando con sentencia dic tada el día 20 de abril de 2021. Así mismo indicó que los fundamentos para resolver la solicitud de nulidad por indebida notificación, fue lo establecido en el Código General del Proceso, remitiendo enlace de la audiencia celebrada el día 14 de abril de 2021, momento en el cual se decidió sobre la misma, de igual manera, indicó que la solicitud de aplazamiento de la audiencia de 20 de abril de 2021 realizada por el apoderado judicial del accionante, no fue justificada mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa y tampoco fue presentada con posterioridad a la a udiencia, finalmente manifestó que el acta de audiencia del día 20 de abril de 2021, se encuentra debidamente publicada en la página web de la Rama Judicial, de la cual comparte su link de consulta, indicando que la misma, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Código General del Proceso, sin que pueda pretender el apoderado judicial del accionante

página web de la Rama Judicial, de la cual comparte su link de consulta, indicando que la misma, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Código General del Proceso, sin que pueda pretender el apoderado judicial del accionante la reproducción escrita de las grabaciones.

El apoderado judicial de l a parte demandante dentro del proceso de custodia y cuidado personal identificado con el número de radicación 2020-00005, se refirió a los hechos narrados por la parte accionante, indicando que en el caso en concreto no se presentó nulidad alguna, además de enfatizar que el apoderado judicial del accionante tuvo todos los mecanismos electrónicos que ofrece l a Rama Judicial para realizar la consulta del proceso, razón por la cual, considera que todo el actuar del despacho en su momento fue realizado en derecho y no existe justificación alguna para acceder a sus pretensiones.

Fueron vinculados igualmente el De fensor de Familia y Procurador Judicial que actúan ante el a quo; sin quienes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

Para abordar el estudio de esta acción constitucional, sea lo primero precisar que es competente esta Sala de Familia para conocer y decidir este asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el inciso 1º numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

Igualmente, se comprueba la legitimación de los intervinientes, tanto por activa como por pasiva, en la medida que la acción constitucional ha sido presentada por parte del apoderado judicial del titular y representante de los derechos que se alega n

Igualmente, se comprueba la legitimación de los intervinientes, tanto por activa como por pasiva, en la medida que la acción constitucional ha sido presentada por parte del apoderado judicial del titular y representante de los derechos que se alega n conculcados y, por otra parte, la acción u omisión que causa esta queja, constitutiva o no de transgresión, es predicable del despacho accionado.

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar la existencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante y, de advertirse, tomar las medidas pertinentes para remediar la situación.ACCIÓN DE TUTELA Accionante Luis Alberto Caneo Peña Accionado Juzgado Tercero de Familia de Oralidad Cali Radicado 76-001-22-00-000-2021-00053-00

4

En el caso en concreto, el apoderado judicial del accionante, señala que la planilla de notificación por aviso expedida por la parte demandante dentro del proceso de custodia y cuidado personal que se adelantó en el juzgado accionado, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 292 del Código General del Proceso, puesto que a la dirección de correo electrónico no fue enviada notificación alguna; que la dirección indicada ya no pertenecía al accionante y finalmente que el número de radicación del proceso se encontraba consignado de manera errónea, imposibilitando de esta manera la debida ubicación del proceso.

En primer lugar, tenemos el defecto alegado sobre el no envío al correo electrónico del accionante el acta de notificación por aviso, lo cual, bajo su criterio es de obligatorio cumplimiento, según lo consagrado en el artículo 292 del Código General

En primer lugar, tenemos el defecto alegado sobre el no envío al correo electrónico del accionante el acta de notificación por aviso, lo cual, bajo su criterio es de obligatorio cumplimiento, según lo consagrado en el artículo 292 del Código General del Proceso, carece de asidero puesto que lo indicado en el inciso 5° del referido artículo establece una facultad, lo cual es muy distinto a una obligación, toda vez que textualmente indica la norma: “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica PODRÁN remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjunta rá una impresión del mensaje de datos.” (Negrillas y mayúsculas de la Sala). Es claro entonces que, según la palabra resaltada, el legislador otorga una facultad a la parte que debe realizar la notificación, esto es, que en el evento de saber el correo electrónico de su contra parte, puede remitir el comunicado allí, pero ello no significa que tal actuación sea imperativa. En caso concreto, la parte demandante decidió realizar el envío de la correspondiente planilla por medio de correo certificado, el cual fue debidamente entregado, significando ello, que frente a este punto no se advierte ninguna irregularidad.

En segundo lugar, tenemos el defecto alegado sobre la dirección a la cual fue enviada la notificación por aviso, que según el accionante ya no es l a de su residencia, tenemos que de la revisión al expediente digital aportado por el despacho accionado, podemos encontrar soporte de entrega de notificación por aviso emitido

enviada la notificación por aviso, que según el accionante ya no es l a de su residencia, tenemos que de la revisión al expediente digital aportado por el despacho accionado, podemos encontrar soporte de entrega de notificación por aviso emitido por la empresa de correos certificados 472, visible a folio 305 digital, donde certifican que la misma fue recibida, tal como se puede apreciar a continuación:

De lo anterior, se puede concluir que, en la dirección aportada en la notificación por aviso, efectivamente fue ubicado el accionante, situación que no ha sido desvirtuada por su apoderado judicial, pues tan solo se limita a indicar que esa dirección no es la de residencia de su representado, ma s no desvirtúa la certificación emitida por la empresa de correos , queriendo esto decir que el objetivo de l a notificación por av iso se cumplió , pues fue enviada a la mismaACCIÓN DE TUTELA Accionante Luis Alberto Caneo Peña Accionado Juzgado Tercero de Familia de Oralidad Cali Radicado 76-001-22-00-000-2021-00053-00

5

dirección a la que fue enviada la citación de notificación personal, además de ser recibida, razón por la cual no se encuentra falencia alguna en la planilla de notificación por aviso enviada.

En tercer y último lugar, el apoderado judicial del accionante mencionó que la parte demandante indicó de manera errónea el número de radicación del proceso, lo cual ocasionó que no se pudiera identificar a el mismo, debiendo acudir a la sede física del despacho para averiguar el mismo y ejercer su derecho de defensa , lo cual ocasionó vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Afirma que el

ocasionó que no se pudiera identificar a el mismo, debiendo acudir a la sede física del despacho para averiguar el mismo y ejercer su derecho de defensa , lo cual ocasionó vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Afirma que el demandante indicó el número de radicación fue el 76001 10 003 2020 00005 00, siendo lo correcto 76001 31 10 003 2020 00005 00, lo cual genera confusión y evita que se pueda identificar el mismo.

Establece el inciso segundo del artículo 292 del Código General del Proceso :” Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento eje cutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. ”, siendo evidente que ninguna exigencia se hace respecto del número de radiación.

Para entender el número único de radiación de los expedientes, es necesario recordar lo establecido el artículo 1 º del Acuerdo 207 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura : “Con el objeto de Garantizar el adecuado funcionamiento de los sistemas de información de la Rama judicial, se define la estructura del código único para la identificación de Corporaciones, Juzgados y demás entidades de la Rama Judicial, conformado por b loques en la siguiente forma: Cinco (5) dígitos para el c ódigo DANE del municipio en donde está

estructura del código único para la identificación de Corporaciones, Juzgados y demás entidades de la Rama Judicial, conformado por b loques en la siguiente forma: Cinco (5) dígitos para el c ódigo DANE del municipio en donde está ubicada la Corporación, Juzgado y demás Entidades de la Rama Judicial. Dos (2) dígitos para el Código de la Corporación, Juzgado o Entidad. Dos (2) dígitos para el Código de la Sala y Especialidad. Tres (3) dígitos pa ra el Consecutivo de la Corporación, Juzgado o Entidad ” (Negrillas fuera del texto). De acuerdo con dicha reglamentación, los primeros 12 dígitos del número de radicación, tiene n por objeto la debida identificación e individualización del Juzgado, lo cual para el caso en concreto, es irrelevante, puesto que uno de los requisitos estipulados por el inciso primero del artículo 292 del Código General del Proceso, es la identificación de l Juzgado en donde cursa el proceso en contra del demandado, razón por la c ual, no es válido indicar que la falta de estos primeros 12 dígitos son de suma importanc ia para identificar el proceso y es precisamente en estos dígitos, en donde el apoderado judicial del accionante manifiesta que existe el error cometido por el abogado del demandante dentro del proceso de custodia, el cual le impidió identificar en debida forma el proceso en donde es demandado su representado.

Sumado a lo anterior, el artículo 1 º del Acuerdo 1412 de 2002 , el cual modificó el artículo 4 del Acuerdo 207 de 1997 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece: “El Código Único Nacional de Radicación de los procesos

artículo 4 del Acuerdo 207 de 1997 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece: “El Código Único Nacional de Radicación de los procesos está conformado por la Identificación de las Corporaciones y Juzgados, seguido del Código de Identificación del Proceso: El número consecutivo de radicación lo establece el despacho Judicial al cual se reparte el asunto, en la primera o única instancia, es único y su numeración es anual. Se establece el Código de Identificación del proces o con la siguiente estructura: Cuatro (4) Díg itos, para el Año en que nace el proceso. Cinco (5) Dígitos para el Consecutivo deACCIÓN DE TUTELA Accionante Luis Alberto Caneo Peña Accionado Juzgado Tercero de Familia de Oralidad Cali Radicado 76-001-22-00-000-2021-00053-00

6

radicación, que se reinicia con 1 en cada cambio de año . Dos (2) Dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuesto en el proceso .” (Negrillas fuera del texto). De la anterior reglamentación se tiene que los 11 dígitos restantes son para identificar en debida forma el proceso, indicando el año de inicio y número de consecutivo o llegada al juzgado, siendo estos los necesarios, pero no únicos , para identificar el proce so, los cuales se pueden apreciar en correcta forma, no solo en la notificación por aviso realizada al demandado, sino también, en el escrito de tutela, queriendo esto decir que el apoderado judicial del accionante tenía en forma correcta el número de radi cación del p roceso y con ello podía acceder al expediente.

escrito de tutela, queriendo esto decir que el apoderado judicial del accionante tenía en forma correcta el número de radi cación del p roceso y con ello podía acceder al expediente.

Ahora bien, tal como se manifestó con anterioridad, el número de radiación no es el único instrumento para poder identificar un proceso judicial, puesto que también puede realizarse con el nombre de las partes, lo cual se puede realizar a través del link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida, sitio web que ofrece 3 motores de búsqueda diferentes, dentro de los c uales se puede realizar con el número de radicado o con el n ombre de las partes, búsqueda digital de conocimiento y acceso público, del cual el apoderado judicial del demandante debe tener conocimiento, teniendo en cuenta su profesión.

De acuerdo a todo lo anterior, es claro que dentro del caso en concreto no exis ten elementos que puedan fundamentar una nulidad por indebida notificación al accionante, ni tampoco se puede evidenciar que al mismo se le estén vulnerando los derechos fundamentales invocados, puesto que la notificación practicada al accionante se realiz ó en debida forma, tal como lo establece el artículo 292 del Código General del Proceso.

Finalmente, frente a la manifestación del apoderado judicial del accionante, sobre el aplazamiento de la audiencia que se celebr ó el pasado 20 de abril de 2021 ; de los documentos aportados dentro de la acción de tutela, como en el expediente digital, tan solo se puede apreciar un memorial signado por el apoderado judicial del accionante solicitando se informaran los motivos por los cuales no fue aplazada la misma, sin embargo, no se evidencia prueba siquiera sumaria para poder acceder al aplazamiento, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 372 del

del accionante solicitando se informaran los motivos por los cuales no fue aplazada la misma, sin embargo, no se evidencia prueba siquiera sumaria para poder acceder al aplazamiento, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso , además de tener en cuenta que dicha solicitud, provenía del apoderado judicial de la parte demandante, lo cual, según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en múltiples pronunciamientos, tal como lo es la sentencia STC 2327 de 2018, el apoderado judicial no es el llamado a elevar dichas peticiones, pues es una fa cultad otorgada exclusivamente a las partes del proceso, obligando al profesional del derecho, a demostrar un verdadero hecho de caso fortuito o fuerza mayor, para poder el juzgador estudiar la procedencia de la solicitud de aplazamiento, queriendo esto decir, que la simple justificación de atender otra “ diligencia” no revela, per se, las condiciones de fuerza mayor, caso fortuito, imprevisión e irresistibilidad , sin encontrar la Sala en la negativa del despacho accionado a la solicitud de aplazamiento de a udiencia, conducta amenazante o trasgresora de derechos fundamentales.

De todo lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, es claro advertir que dentro del caso concreto, no existe vulneración de derechos fundamentales del accionante por part e del juzgado accionado, toda vez que, el desarrollo del referido proceso se respetaron las garantías propias de dichos asuntos . Por último, recuerda la Sala al accionante que las decisiones adoptadas en procesos de custodia, cuidado personal y régimen de visitas no hacen tránsito a cosaACCIÓN DE TUTELA Accionante Luis Alberto Caneo Peña

último, recuerda la Sala al accionante que las decisiones adoptadas en procesos de custodia, cuidado personal y régimen de visitas no hacen tránsito a cosaACCIÓN DE TUTELA Accionante Luis Alberto Caneo Peña Accionado Juzgado Tercero de Familia de Oralidad Cali Radicado 76-001-22-00-000-2021-00053-00

7

juzgada material, estando por ello las partes habilitadas para, de común acuerdo o a través de la intervención judicial, obtener una regulación diferente.

V. DECISIÓN

Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decisió n Primera de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la presente acción de tutela adelantada por LUIS ALBERTO CANEO PEÑA, en contra del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD

DE CALI.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes e intervinientes por medio de oficio, correo electrónico, telegrama, fax o por el medio más expedito , tal como lo establece el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR vía electrónica la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , en el evento en que el presente proveído no sea impugnado.

1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , en el evento en que el presente proveído no sea impugnado.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES

MAGISTRADA

MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD

DE CALI-VALLE DEL CAUCA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 1e0b9dea4ab91bbfb5cca543049a44f9becface94722178f021d8dda3c3

c3d68ACCIÓN DE TUTELA

Accionante Luis Alberto Caneo Peña Accionado Juzgado Tercero de Familia de Oralidad Cali Radicado 76-001-22-00-000-2021-00053-00

8

Documento generado en 27/05/2021 03:57:30 PM

Consultar sobre este documento ...