TSDJ CLO SF - 760012200000202100071-00-(07-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760012200000202100071-00-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
SALA DE FAMILIA
Cali, siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Proyecto aprobado mediante acta No. 73
Proceso ACCIÓN DE TUTELA
Accionante Suly Andrea Barbosa Accionado Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali Radicado 76-001-22-00-000-2021-00071-00 Asunto Fallo de primera instancia Decisión Declara improcedente Ponente Óscar Fabián Combariza Camargo
I.OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Suly Andrea Barbosa contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad procesal , seguridad jurídica, derecho de defensa y contradicción.
II. ANTECEDENTES
Indicó la accionante que el día 12 de diciembre de 2018 presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y disol ución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en con tra de ROCÍO AMAYA RETANYAUD y los herederos indeterminados de JAIME AMAYA MAQUILON . La demanda fue admitida el 14 de febrero de 2019 y contestada el 24 de abril de 2019. Mediante auto del 7 de noviembre de 2019 se vinculó a la señora ROS A ELENA RETANYAUD (madre de ROCÍO AMAYA RETANYAUD). El 15 de febrero de 2021,
Mediante auto del 7 de noviembre de 2019 se vinculó a la señora ROS A ELENA RETANYAUD (madre de ROCÍO AMAYA RETANYAUD). El 15 de febrero de 2021, fue aportado al despacho accionado prueba de l fallecimiento de la señora ROSA ELENA RETANYAUD, solicitando la continuación del proceso, además de aplicar la carga dinámica de la prueba por la imposibilidad de acceder al registro civil de defunción correspondiente. El 23 de marzo de 2021, el juzgado resuelve no decretar desistimiento tácito, sin embargo, tampoco da aplicación a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso , tal como lo solicitó su apoderado judicial, siendo esta la última actuación efectuada en el expediente, configurándose mora judicial , afectándose sus derechos fundamentales, sin contar con más mecanismos judiciales a los cuales acudir.
Solicitó la accionante que, sean tutelados los derechos fundamentales invocados, ordenando en consecuencia al juzgado accionado que continúe con el trámite del proceso y profiera la respectiva providencia en el término perentorio qu e se señale para el efecto.
III. TRÁMITE PROCESALACCIÓN DE TUTELA
Accionante Suly Andrea barbosa Accionado Juzgado Primero de Familia de Oralidad Cali Radicado 76-001-22-00-000-2021-00071-00
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Mediante proveído del 22 de junio de 2021 fue admitida la acción de tutela, ordenándose la notificación al j uzgado accionado, concediéndole el término de 2 días para pronunciarse sobre la misma, además de rendir informe técnico sobre el
ordenándose la notificación al j uzgado accionado, concediéndole el término de 2 días para pronunciarse sobre la misma, además de rendir informe técnico sobre el proceso identificado con el número de radicación 76001 31 10 001 2018 00527 00, ordenando de la misma manera, la vinculación de todos los extremos procesales de dicho asunto.
La Defensora de Familia indicó que ante la inexistencia de menores de edad, su vinculación en este asunto es innecesaria, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.
El j uzgado accionado se pronunció respecto de la tutela, confirmando las actuaciones judiciales narradas por la accionante en su escrito; adicionando que el día 2 de abril del 2019, se concedió amparo de pobreza a la accionante, además de ello, el 24 de abril de 2019 se recibió contestación de la demanda de la señora ROCÍO AMAYA RETAYUD a través de apoderada judicial, el 28 de mayo de 2019 se nombró curador ad – lítem de los herederos indeterminados del señor JAIME AMAYA MAQUILLON, auxiliar de la justicia que contestó la demanda el 4 de junio de 2019. A través de auto del 26 de agosto de 2019 se convocó para audiencia inicial a realizarse el 7 de noviembre de 2019.
En dicha fecha se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia inicial de la que trata el artículo 372 del Código Gene ral del Proceso, en la que se tomó la decisión de integrar el contradictorio con la señora ROSA ELENA RETAYAUD QUINTERO, disponiendo la suspensión del proceso hasta tanto se logre la notificación de la
artículo 372 del Código Gene ral del Proceso, en la que se tomó la decisión de integrar el contradictorio con la señora ROSA ELENA RETAYAUD QUINTERO, disponiendo la suspensión del proceso hasta tanto se logre la notificación de la mencionada señora. Indicó el accionado que el día 5 de marzo de 2020 se solicitó el emplazamiento de la señora RETAYAUD QUINTERO , sin embargo, se suspendieron términos judiciales por motivo de pandemia hasta el día 30 de junio de 2020.
Levantada la suspensión de términos judiciales, el día 4 de diciembre de 2020 procedió a resolver varias peticiones presentadas por el apoderado judicial de la accionante, disponiendo rechazar los intentos de notificación realizados a la señora RETAYAUD QUINTERO, ordenando hacerlo en debida forma dentro de los 30 días siguientes, so pena de decretar desistimiento tácito . De la misma manera, informó que se recibieron solicitudes de las demás partes del proceso, encaminadas a informar al despacho sobre el fallecimiento de la señora RETAYAUD QUINTERO, ordenar el levantamiento de m edidas cautelares decretadas dentro del proceso, además de decretar el desistimiento o dar aplicación a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso ; solicitudes que fueron resueltas a través de auto del 23 de marzo de 2021, decisiones con las que no estuvo de acuerdo la apoderada judicial de la parte demandante, inter poniendo recurso de reposición y subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero de ellos a través de auto del 24 de junio de 2021, por medio del cual confirma la decisión tomada por el despacho,
apoderada judicial de la parte demandante, inter poniendo recurso de reposición y subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero de ellos a través de auto del 24 de junio de 2021, por medio del cual confirma la decisión tomada por el despacho, además de conceder el recurso de apelación ante el superior, el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El abogado ÓMAR SUÁREZ ACEVEDO, apoderado judicial de la parte accionante, indicó que, efectivamente son ciertos los hechos narrados por su represent ada, además de ello, agrega que es respetuoso de los términos que los despachos manejan sus asuntos, no obstante, existe un incumplim iento a los mismos dentro del caso en concreto, aun teniendo en cuenta que ha p resentado solicitudes buscando el impulso procesal.ACCIÓN DE TUTELA Accionante Suly Andrea barbosa Accionado Juzgado Primero de Familia de Oralidad Cali Radicado 76-001-22-00-000-2021-00071-00
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La abogada VIRGINIA ANDREA GUTIÉRREZ VALENCIA, apoderada judicial de la señora ROCÍO AMAYA RATAYAUD, parte demandada dentro del proceso judicial adelantado por el juzgado accionado, se pronunció frente a los hechos de la acción constitucional indicando que, alguno de ellos son ciertos y otros no; sin embargo, se puede apreciar un actuar desleal de parte de la accionante puesto que se pretende desconocer las demás actuaciones judiciales que se han surtido dentro del proceso, las cuales involucran los derechos fundamentales que tiene su
se puede apreciar un actuar desleal de parte de la accionante puesto que se pretende desconocer las demás actuaciones judiciales que se han surtido dentro del proceso, las cuales involucran los derechos fundamentales que tiene su representada como parte del proceso, los cuales no pueden ser desconocidos por el simple hecho de ser e lla la parte demandante, además, indicó que dentro del proceso adelantado no se puede apreciar una demora judicial tal como lo pretende hacer ver la accionante. Solicitó no acceder a la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
Para abordar el estudio de esta acción constitucional, sea lo primero precisar que es competente esta Sala de Familia para conocer y decidir este asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el inciso 1º numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
Igualmente, se comprueba la legitimación de los intervinientes, tanto por activa como por pasiva, en la medida que la acción constitucional ha sido presentada por parte del titular de los derechos que se alegan conculcados y, por otra parte, la acción u omisión que causa esta queja, constitutiva o no de transgresión, es predicable del despacho accionado.
Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar la existencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante y, de advertirse, tomar las medidas pertinentes para remediar la situación.
Establece la Corte Constitucional en sentencia T – 065 de 2019, lo sigui ente: “El
amenaza de los derechos fundamentales de la accionante y, de advertirse, tomar las medidas pertinentes para remediar la situación.
Establece la Corte Constitucional en sentencia T – 065 de 2019, lo sigui ente: “El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir, que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos”1 y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”2. En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela será procedente. Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 manifestó: “[e]ste requisito de subsidiariedad implica, en otros términos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los
discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta”.
1 Ver, sentencia T-603/15.
2 IbídemACCIÓN DE TUTELA
Accionante Suly Andrea barbosa Accionado Juzgado Primero de Familia de Oralidad Cali Radicado 76-001-22-00-000-2021-00071-00
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En el caso concreto, la accionante alega una demora en el proceso judicial que ha adelantado dentro del juzgado accionado, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales, razón por la cual, solicita acceder a sus pretensiones y ordenar al accionado solucionar de manera pronta y de fondo el pro ceso puesto a su consideración; sin embargo, teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, podemos encontrar que no se cumple el requisito de subsidiariedad dentro del caso concreto, pues del análisis del expediente se desprende que en la actualidad se encuentra surtiendo trámite de apelación contra una decisión adoptada por el accionado de no dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, por lo cual, mal podría el juez constitucional inmiscuirse en el análisis que debe estar realizando el superior en el escenario natural que no es otro que el recurso de apelación por ahora pendiente de resoluci ón; además de lo anterior , no se avizora la posibilidad de perjuicio
el juez constitucional inmiscuirse en el análisis que debe estar realizando el superior en el escenario natural que no es otro que el recurso de apelación por ahora pendiente de resoluci ón; además de lo anterior , no se avizora la posibilidad de perjuicio irremediable para concluir que la tutela pueda abrirse paso como mecanismo transitorio.
Con lo anterior, como quiera que la normativa adjetiva vigente consagra, para eventos en que la duración de los procesos supere lo esperado, la solución del artículo 121, tal como le fue solicitado al juzgado accionado y cuya decisión fue objeto de controversia mediante el uso de los recurso s correspondientes, resulta evidente que, como se anotó, la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala no cumple con el requisito de subsidiariedad, llegando con ello a la conclusión de que debe declararse improcedente.
V. DECISIÓN
Dadas las ant eriores consideraciones, la Sala de Decisión Primera de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. DELCARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela adelantada por SULY ANDREA BARBOSA , en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA
DE ORALIDAD DE CALI.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes e intervinientes por medio de oficio, correo electrónico, telegrama, fax o por el medio más expedito, tal como lo establece el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR vía electrónica la actuación a la Corte Constitucional para su
correo electrónico, telegrama, fax o por el medio más expedito, tal como lo establece el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR vía electrónica la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el evento en que el presente proveído no sea impugnado.
Notifíquese y cúmplase.ACCIÓN DE TUTELA Accionante Suly Andrea barbosa Accionado Juzgado Primero de Familia de Oralidad Cali Radicado 76-001-22-00-000-2021-00071-00
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Firmado Por:
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES
MAGISTRADA
MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD
DE CALI-VALLE DEL CAUCA
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