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TSDJ CLO SF - 760012210000201800081-00-(02-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000201800081-00-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No.023

Rad. 2018 00081 00

Cali, dos de marzo de dos mil veintidós.

Se resuelve el recurso extr aordinario de revisión interpuesto por JAIME ALBERTO PACHECO CESPEDES contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Octavo de Familia.

ANTECEDENTES

1.1 El referido fallo aprobó el trabajo de parti ción con el qu e se liquidó la herencia de los causantes ALICIA CABAL DE DAZA y LUIS AUGUSTO DAZA RICAURTE y, fallecidos en su orden el 11 de febrero y el 22 de agosto de 2013, acto del que fueron part ícipes LEONARDO, MARIA TERESA, NANCY ESTELLA, LUIS FERNANDO y SARA ALICIA DAZA CABAL, adjudicatarios en común y proindiviso de la casa situada en la calle 7 Nro. 30A-39 del Barrio El Cedro de esta ciudad , distinguido con la matrícula inmobiliaria 370-109473, adquirido por el finado por el modo de la tradición, a título de co mpraventa celebrada con LUIS A. CASTILLO el 31 de julio de 1958, según consta en el referido folio.

1.2 El proceso de sucesión fue promovido mediante demanda del 5

modo de la tradición, a título de co mpraventa celebrada con LUIS A. CASTILLO el 31 de julio de 1958, según consta en el referido folio.

1.2 El proceso de sucesión fue promovido mediante demanda del 5 de noviembre de 2014, admitida mediante auto del 28 siguiente que entreotras determinaciones decretó el solicitado embargo del referido bien inscrito el 11 de diciembre posterior, todo esto en vigencia del Código de Procedimiento Civil, actuación que da cuenta de que dicho bien fue denunciado como único activo social en los invent arios diligenciados y aprobados en la audiencia del 25 de marzo de 2015 con la sola presencia de los apoderados de los herederos , acto en el que también fue reconocida e intervino SARA ALICIA como heredera ; de esa manera se llegó a la partición con el resultado ya conocido.

1.3 Aduce el recurrente que compró dicho bien a la heredera SARA ALICIA DAZA CABAL, quien se lo vendió valida de poder especial conferido al efecto por el de cujus LUIS AUGUSTO DAZA RICAURTE el 30 de abril de 2012, según consta en la e scritura pública 1185, corrida el 30 de agosto de 2013 en la Notaría Séptima de aquí, negocio jurídico antecedido de dos contratos de promesa suscritas entrambos, el primero el 7 de junio de 2013 y el segundo el 23 de agosto siguiente; que celebrado el primero, fue inducido a suscribir el segundo por la nombrada promitente vendedora, a quien atendió posterior solicitud de no registrar el indicado instrumento público, lo que dio lugar a la inscripción de dicho fallo en detrimento de sus intereses, por lo que alega que la fuerza de la

promitente vendedora, a quien atendió posterior solicitud de no registrar el indicado instrumento público, lo que dio lugar a la inscripción de dicho fallo en detrimento de sus intereses, por lo que alega que la fuerza de la cosa juzgada debe ceder en este caso por haberse configurado las causales primera, sexta y séptima del artículo 355 del C .G.P., afianzado en las razones sintetizadas, así:

1.3.1 La primera, porque fue inducido a error por la he redera SARA ALICIA, por quien “profesaba nobles sentimientos ”, cuando ésta le pidió primero suscribir una segunda promesa de compraventa y después que se abstuviera de registrar la escritura, haciéndole creer que sus hermanos, conocedores de ese negocio, tenían “ánimo conciliatorio” para otorgar otra a causa del deceso del padre antes del registro de aquella en la que ella actuó como su mandataria, la que no pudo aportar al proceso por “el incumplimiento del deber de confianza legítima que el demandante había depositado en su apoderada”.

1.3.2 En el caso de la causal sexta, porque el comportamiento ya descrito de la herede ra SARA ALICIA es constitutivo de fraude extensivoa sus coherederos, puesto que todos sabían de la existencia de l negocio documentado con dicha escri tura, y por no ser abogado sino médico aquella se aprovechó de su ignorancia para evitar su registro como estrategia idónea para lograr el embargo del inmueble en el proceso sucesorio, lo que le acarrea perjuicio patrimonial puesto que no sólo pagó la totalidad del precio de la compraventa , sino que entró en posesión de

estrategia idónea para lograr el embargo del inmueble en el proceso sucesorio, lo que le acarrea perjuicio patrimonial puesto que no sólo pagó la totalidad del precio de la compraventa , sino que entró en posesión de la casa. Los herederos y sus apoderados le ocultaron al juez el negocio previamente realizado entre SARA ALICIA y JAIME ALBERTO, y quien ejerció como su apoderada se “confabuló” con los mandatarios judiciales de los herederos para lograr mediante argucias una sentencia injusta que el revisionis ta no pudo recurrir, porque esos letrados “renunciaron a términos de notificación y ejecutoria de providencia favorable ” con desconocimiento de su interés.

1.3.3 Estimó configurada la causal séptima, a consecuencia de que el juzgado inadvirtió que en el t rámite del proceso no se publicó por radiodifusora el edicto, según lo establecía el art. 589 del C.P.C. , lo que compromete su eficacia, y porque habi éndose fijado por la comisionada INSPECTORA URBANA DE POLICÍA MUNICIPAL II Categoría, del Barrio Guayaquil de esta ciudad, el día 8 de septiembre de 2015 para diligenciar el secuestro, sin previo pronunciamiento la adelantó el día 3, manera como se le vulneraron sus derechos.

1.4 Admitida la demanda previa subsanación, su notificación tuvo vicisitudes que derivaron en su emplazamiento y la designación de curador que en su réplica se opuso y dijo atenerse a lo probado.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Preliminarmente se señala que la sentencia cuestionada se

curador que en su réplica se opuso y dijo atenerse a lo probado.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Preliminarmente se señala que la sentencia cuestionada se profirió en proceso de suc esión iniciado en vigencia del Código de Procedimiento Civil, y concluido en el tránsito de legislación op erado con motivo de la expedición del Código General del P roceso, bajo cuyos postulados se rige el recurso extraordinario, en razón de que fue promovido mediante demanda introducida durante su vigencia.2.2 Sentado lo anterior, de rigor es señalar que harto se ha dicho por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que e sa impugnación es remedio que el ordenamiento procesal brinda para despojar a las sentencias ejecutoriadas de su inmutabilidad, cuando quiera que se tornan inicuas a causa de que en su expedición medien las situaciones irregulares taxativa mente descritas en el artículo 355 del C.G.P., materia sobre la cual dijo en el fallo del 15 de noviembre de 2012, dictado en el asunto de la radicación 2010 -00754, con referencia a lo contemplado e n el entonces vigente estatuto procesal civil, lo que también aplica respecto del actual en el sentido de que el ordenamiento adjetivo admite la posib ilidad de que las sentencias ejecutoriadas sean “sometidas a escrutinio frente a la ocurrencia de una o varias de las causales del art. 380 ibidem [355 del C. G.P.], relacionadas con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afecten la actuación (…) Tal figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia

con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afecten la actuación (…) Tal figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el qu e se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales (…”).

2.3 Con sujeción a los indicados lineamientos , la Sala pasa al examen de los planteamientos del recurrente en el mismo orden en que fueron reseñados en los antecedentes, a cuyo propósito se observa:

2.3.1 La c ausal primera se configura en el caso de haberse “encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurr ente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria ”, hipótesis cuya configuración se descarta en esta especie, porque si el interés patrimonial del impugnante se afectó porque en el proceso de sucesión no se supo de la compra del inmueble, ello no se debió a que por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o por maniobra de la contraparte se le hubiese imp edido al ahora recurrente comparecer yaportar la copia del instrumento público que la recoge, por ser incontestable que al quedar incorporada en el protocolo notar ial, bien podía obtener las copias que quisiere con el fin de documentar con

incontestable que al quedar incorporada en el protocolo notar ial, bien podía obtener las copias que quisiere con el fin de documentar con ésta su carácter de acreedor, lo que no hizo, pues aunque compareció esa no fue su conducta procesal, como a espacio se verá al despachar la siguiente causal.

2.3.2 La sexta describe como hipótesis el caso de haber “existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente ”, respecto de la que adoctrinó la Corte en la sentencia de 30 oct. 2007, dictada en el asunto de la rad icación 2005-00791-00, que su estructuración exige: “a) que exista colusión de las partes o maniobras frau dulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuic io a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso”.

2.3.2.1 Se subraya el segmento de la cita , al pro pósito de señalar que se avizora mala fe de la demanda da SARA ALICIA DAZA CABAL, como es predicable del hecho de que, sabedora de la venta al haber sido parte en calidad de apoderada del causante cal ló en el liquidatorio a efectos de permitir la incorporac ión del inmueble en el inventario. 2.3.2.2 No obstante, vistas las cosas desde e l ángulo del

haber sido parte en calidad de apoderada del causante cal ló en el liquidatorio a efectos de permitir la incorporac ión del inmueble en el inventario. 2.3.2.2 No obstante, vistas las cosas desde e l ángulo del recurrente, importa relievar que en la demanda se expresa que para el 31 de agosto de 2015 ya sabía de la existencia del proceso de sucesión, en el que a la sazón ya estaba aprobado el inventario diligenciado el 25 de marzo de ese año pero no se había dictado la sentencia aquí combatida, estado procesal que le brindaba la oportunidad de hacer valer su condición de acreedor nacida de los indicados negocios jurídicos por la vía del inventario adicional contemplado en el artículo 600 -4 del C.P.C., conforme al cual, si “se hubieren dejado de inventariar bienes, podrá solicitarse inventario y avalúos adicionales, a los cuales se les aplic ará lo dispuesto en los numerales anteriores. La solicitud deberá formularse antes de que se apruebe lapartición o adjudicación de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 620”, lo que no hizo.

2.3.2.3 De haberlo hecho le habría llevado al j uez el conocimiento de la compra, vale decir, el título contenido en la mencionada escritura [no demostrat iva de l a adquisición del dominio por faltar la inscripción como manera de materializar el modo de la tradición del único bien de la masa hereditaria] , y a que enterado de esto hubiese adoptado las providencias de rigor atendida su condición jurídica de acreedor nacida de este negocio jurídico y de los antecedentemente celebrados con quien en todos actuó en

tradición del único bien de la masa hereditaria] , y a que enterado de esto hubiese adoptado las providencias de rigor atendida su condición jurídica de acreedor nacida de este negocio jurídico y de los antecedentemente celebrados con quien en todos actuó en representación del causante , lo que debió sustentar probatoriamente en las documentales demostrativas de uno y otros.

2.3.2.4 L a revisión del expedien te evidencia que en lugar de obrar de ese modo, su gestora judicial elevó un primer memorial ese 31 de agosto de 2015 al que anexó la copia del contra to de promesa celebrado el 7 de ju nio de 2013, en el que le manifestó al juez que su cliente se “enteró”, sin decir puntualmente de qué, pero que lógicamente se entiende que fue de la existencia del proceso, en razón de la comisión otorgada para diligencia r el secuestro del inmueble programada para el 8 de septiembre siguiente, ante lo cual , en lugar de implor ar aquel reconocimiento, le solicitó al juzgado suspender la para evitar la eventual entrega y su desalojo del inmueble comprado, gestión de la que no hay prueba de que fuese producto d e colusión con la vendedora y los herederos para no ale gar su c ondición de acreedor como comprador del bien, ni de que el revisionista le hubiese entregado una copia con tal fin a la letrada.

2.3.2.5 A todo lo anterior importa agregar que en nuestro sistema de derecho civil se distinguen el título y el modo, lo que se evoca para destacar que el recurrente en revisión jurídicamente no es el propietario del multicitado bien, como inexactamente lo da a entend er

de derecho civil se distinguen el título y el modo, lo que se evoca para destacar que el recurrente en revisión jurídicamente no es el propietario del multicitado bien, como inexactamente lo da a entend er la demanda, puesto que en puridad sólo tiene el título de adquisición constituido por la escritura que recoge l os términos del contrato de compraventa, cuya omisión de inscripción deriva en que no se hayaoperado el modo adquirir su dominio, en este cas o el de la tradición (arts. 740 y 756 C.C.) , por lo que s i, como se alega, fue negocio jurídico seguido de la entrega del bien en el que ejerce posesión, le servirá para acreditar su buena fe para todos los efectos legales correspondientes, entre ellos para la protección de ese hecho, mas no para lograr derruir la inmutabilidad del fallo aprobatorio de la part ición, porque, como está dicho, aunque tuvo la oportunidad de hacer valer su condición de acreedor en el proceso de sucesión, no lo hizo, y la omisión impide la configuración del tercero de los requis itos jurisprudencialmente definidos para la tipificación de la referida causal, puesto que, como lo expresó la sentencia primeramente citada, “el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley p rocesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada”, de la que expresa que debe ser “ajena a la desidia o descuido de los de beres propios de quienes estuviero n involucrados en la

verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada”, de la que expresa que debe ser “ajena a la desidia o descuido de los de beres propios de quienes estuviero n involucrados en la litis, t oda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluidas con amparo en la normatividad vigente .”, mo delo comportamental predicable del recurrente cuya profesión de médico es verdad que lo priva de conocimientos jurídicos especializados, pero no de la posibilidad de obtener asesoría jurídica competente.

2.3.3 Se des echa la ca usal séptima, porque si fue irregular el emplazamiento que dirigido genéricamente al universo de quienes se creyeren con derecho a intervenir en la mo rtuoria mandaba hacer mediante edicto el art. 589 d el C.P.C., por faltar su radiodifusión, el aquí recurrente debió alegar la nulidad que esto configuraba al tenor de lo establecido en el art.140 -9 id., hoy 133-8 del C.G.P., tan pronto como ocurrió a l proc eso, y lo observado, como ya se vio, fue que confirió mandato para la representación judicial con el fin d e intervenir “si fuere necesario” en defensa de sus derechos con motivo del secuestro del inmueble, según se lee en el memorial poder obrante al folio 136 del cuaderno 1 digitalizado, omisión que compo rta su saneamiento, pues tales ordenamientos adjetivos establecen que seproduce, entre otras hipótesis , cuando el afectado no la alega

folio 136 del cuaderno 1 digitalizado, omisión que compo rta su saneamiento, pues tales ordenamientos adjetivos establecen que seproduce, entre otras hipótesis , cuando el afectado no la alega oportunamente o act úa sin proponerla, (art s. 1 44-3 C.P.C., y 136 -1 C.G.P.). Otro tanto vale decir respecto de la nulidad que pudo configurarse a causa de la demostrada realiza ción de la diligencia de secuestro en día diferente del programado, maniobra indiscutiblemente lesiva del derecho de defensa, en cuanto impeditiva de su posibilidad de formulación de oposiciones, que d ebió alegársele al comitente en la oportunidad descrita en el i nciso segundo del artículo 40 id., lo que tampoco hizo y por ello se saneó.

3. Los razonamientos precedentemente consignados sustentan la de terminación de declarar infundado el recurso de rev isión, con imposición de condena en costas y perjuicios al recurrente en la forma prevista en el inciso final del artículo 359 del C.G.P., amén de ordenar la compulsación de copias con destino a la Fiscalí a General de la Nación, con el fin de que se invest igue el delito o delitos que pudieron haber cometido SA RA ALICIA DAZA CABAL y sus hermanos LEONARDO, MARIA TERESA, NANCY ESTELLA y LUIS FERNANDO DAZA CABAL , al ocultarle al juez de la sucesión la existenci a de la escritura de compraventa del único inmueble denunciado en el inventario como de propiedad del caus ante LUI S AUGUSTO DAZA RICAURTE, quienes de esa manera lograron su adjudicación en

escritura de compraventa del único inmueble denunciado en el inventario como de propiedad del caus ante LUI S AUGUSTO DAZA RICAURTE, quienes de esa manera lograron su adjudicación en común y proindiviso en la partición aprobada mediante la sentencia aquí infructuosamente cuestionada; lo que también s e ordena con destino a la Procuraduría Provincial de Ca li, para la investigación disciplinaria a que hubiere lugar contra CLAUDIA STELLA CHARRUPI V, Inspectora Urbana de Policía Municipal II Categoría, con sede en el Barrio Guayaquil de esta ciudad, de quien en la actuación consta que comisionada para la dilig encia de secuestro la practicó en fecha diferente de la previamente fijada sin mediar providencia alguna.

3. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sa la de Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JAIME ALBERTO PACHECO CESPEDES frente a la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, en el proceso de sucesión de los

causantes LUIS AUGUSTO DAZA RICAURTE y ALICIA CABAL DE

DAZA.

SEGUNDO. CONDENAR al impugnante a pagar las costas y perjuicios. En la liquidació n de aquellas inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma Un millón de pesos ($1.000.000) M/Cte., correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, de

perjuicios. En la liquidació n de aquellas inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma Un millón de pesos ($1.000.000) M/Cte., correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5-9 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de ag osto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura ; en cua nto a los últimos podrán establecerse y cua ntificarse previo trámite incidental.

TERCERO. COMPULSAR copias de este expediente y del de la sucesión con destino a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue el delito o delitos que pu dieron haber cometido SARA ALICIA DAZA CABAL y sus hermanos LEONARDO, MARIA TERESA, NANCY ESTELLA y LUIS FERNANDO DAZ A CABAL , al ocultarle al juez de la sucesión la existencia de la escritura de compraventa del único inmueble denunciado en el inventario co mo de propiedad del causante LUIS AUGUSTO DAZA RICAURTE.

CUARTO. COMPULSAR copias de este expediente y del de la sucesión con destino a la PROCURAD URÍA PROVINCIAL DE CALI, para la investigación disciplinaria a que hubiere lugar contra CLAUDIA STELLA CHA RRUPI V, Inspectora Urbana de Policía Municipal II Categoría, con sede en el Barrio Guayaquil de esta ciudad, de quie n en la actuación consta que comi sionada para la diligencia desecuestro la pract icó en fecha diferente de la previamente fijada sin mediar providencia alguna.

NOTIFIQUESE.

Los Magistrados

en la actuación consta que comi sionada para la diligencia desecuestro la pract icó en fecha diferente de la previamente fijada sin mediar providencia alguna.

NOTIFIQUESE.

Los Magistrados

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 5782d6b939aeb65bbe882e8eacf47daa4eb339778bd6935278b56524 468cc491 Documento generado en 02/03/2022 12:16:12 PM

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