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TSDJ CLO SF - 7600122100002019000870-00-(08-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 7600122100002019000870-00-(08-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIA Santiago de Cali, ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020) DEMANDANTE: | ELVIA LETICIA PEREA SANCHEZ RADICACIÓN: | 760012210000201900087000ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNDECISIÓN: DECLARA FUNDADO EL RECURSO Se decide el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por laseñora ELVIA LETICIA PEREA SANCHEZ contra la sentencia No 006 del 22 deenero de 2019 proferida por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali dentrodel proceso de Divorcio promovido por LUIS ALBERTO CABRERA SUAZA contrala aquí recurrente.

I. ANTECEDENTES

DEL PROCESO DE CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIOCATOLICO.-

4. El señor LUIS ALBERTO CABRERA SUAZA, presentó demanda de cesaciónde efectos civiles de matrimonio católico contra la señora ELVIA LETICIA PEREASÁNCHEZ, alegando la causal de divorcio contemplada en el numeral 8° del artículo159 del C.C.

Indicó el demandante que desconocía el domicilio y sitio de labor de la demandada.

2. Subsanada la demanda, fue admitida por auto interlocutorio N° 1010 del 19 demayo de 2017 y se dispuso el emplazamiento de la señora LETICIA PEREASANCHEZ. Efectuado el llamamiento edictal en debida forma, fue notificada através del curador ad litem, quien contestó la demanda sin oponerse a laspretensiones incoadas!.

3. Rituado el trámite verbal, se dictó sentencia del 22 de enero de 2019 en la cualse decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entreel señor LUIS ALBERTO CABRERA SUAZAy la señora ELVIA LETICIA PEREASÁNCHEZ, con fundamento en la causal octava (8) del artículo 154 del Código Civily se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Se dispusoque cada ex cónyuge atenderá su propia subsistencia al no existir fundamentos paraderivar consecuencias relacionadas con dicha carga. Y se dispusieron las demásmedidas consecuenciales. ' Folios 37 a 39 C.1

Página 1 de 134. El 19 de junio de 2019, mediante apoderada judicial, ELVIA LETICIA PEREASANCHEZ interpuso ante el juzgado de primer grado, INCIDENTE DE NULIDADcon el fin de que se declare la nulidad del proceso a partir del auto que admitió lademanda, toda vez que se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en elnumeral 8° del artículo 133 del C.G.P, ya que el demandante conocía el lugar dedomicilio de la demandada y omitió su notificación personal con el fin de exonerarsede la cuota alimentaria de forma arbitraria, la que fue acordada a través deconciliación aprobada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí el13 de julio de 2010.

5. El Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali mediante auto N°465 delveintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) RECHAZÓ DE PLANO elincidente de nulidad propuesto por la parte demandada, “porque la presunta nulidadalegada, ataca una cuestión procesal relacionada con un defecto en la notificacióny no propiamente en la sentencia, lo que no acomete en contra de la validez de lamisma, la cual fue emitida en debida forma y cumpliendo a cabalidad con el trámiteque impone la Ley, máxime cuando la demandada fue emplazada y posteriormenterepresentada por curador ad litem, quien contestó la demanda dentro del términoconcedido para ello, sin oponerse a las pretensiones y ateniéndose a lo que aquí seaprobara”.

ll DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

4. El 10 de octubre de 2019, la señora ELVIA LETICIA PEREA SANCHEZa travésde apoderada judicial, allegó escrito contentivo del recurso extraordinario derevisión, con fundamento en la causal 1, 6 y 7 del artículo 355 del C.G.P contra lasentencia N° 006 del 22 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Doce de Familiade Oralidad de Cali, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimoniocatólico, promovido por el señor LUIS ALBERTO CABRERA SUAZA contra la aquí recurrente.

recurrente.

2. Con fundamento en la causal primera de revisión, se alega que, el señor LUISALBERTO CABRERA SUAZA, dentro del proceso de ALIMENTOS PARAMAYORES propuesto por la señora ELVIA LETICIA PEREA SANCHEZ en contrade este, instaurado en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí conRadicado N° 2010-00108 mediante providencia del 13 de julio del año 2010 seaprobó acuerdo conciliatorio y el señor CABRERA SUAZA se obligó a suministrarcuota alimentaria por un valor de $400.000 M/C mensuales y cuotas extras en Juniopor $200.000 M/C y diciembre por $400.000 M/C.- Si la providencia dictada dentro del proceso de alimentos se hubiera presentadoen momento procesal oportuno, hubiera sido prueba relevante para que la directoradel despacho, hubiera fallado diferente pero por fuerza mayor fue imposible darla aconocer, pues como se reitera, no fue notificada, ni menos aún se enteró que en sucontra habían iniciado demanda de divorcio, tal y como sucedió.Como hechos que sustentan la causal Sexta de revisión, indicó:-El señor LUIS ALBERTO CABRERA SUAZA dentro del proceso de Cesación deEfectos Civiles de Matrimonio Religioso, del cual ya se dictó sentencia, OMITIOponer en conocimiento del despacho, informacion y documentación referente alproceso de alimentos, lo que hizo de manera temeraria y de mala fe, haciendoincurrir a la falladora en ese momento en error, para conseguir con ello un beneficio,exonerarse de la cuota alimentaria arbitrariamente.

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Página 2 de 13 LE ST Oe a a-Por dicha conducta y omisión, la señora ELVIA LETICIA PEREA SANCHEZ se havisto perjudicada, donde actualmente está totalmente abandonada y sin recursoalguno para su subsistencia, teniendo en cuenta que compartió en calidad decónyuge 35 años con el demandante, y sumándole que la poderdante es una mujerde 66 años de edad y que por su avanzada edad ya su capacidad laboral no esacogida por ningún empleador, por lo que vive en el presente de la caridad depersonas conocidas.- Aunado a todo lo anterior, al presentar proceso ejecutivo de alimentos ante elJuzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí en contra del señor CABRERASUAZA, el despacho mediante auto interlocutorio N 2190 del 23 de septiembre de2019 argumenta que se abstiene de decretar el mandamiento de pago porque yaexiste sentencia de Cesación de efectos Civiles de Matrimonio Religioso.- Expone que los perjuicios causados a la recurrente han sido notorios, en donde sumínimo vital ha sido vulnerado y son objetivas y de notoria mala fe las maniobrasfraudulentas utilizadas por el demandante, para con ello beneficiarseeconómicamente.

En cuanto a la causal séptima de revisión, alega que, la recurrente, demandada enel proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, no fue notificadadel auto admisorio de la demanda, toda vez que el señor LUIS ALBERTOCABRERA SUAZA en la demanda bajo la gravedad del juramento, refirió quedesconocía el lugar de trabajo y domicilio de la señora ELVIA LETICIA y porconsiguiente no se puede conocer su correo electrónico.? Tales manifestacionesson absolutamente falsas, porque al señor LUIS ALBERTO CABRERA SUAZA leconsta de pleno conocimiento que la señora ELVIA LETICIA PEREA SANCHEZ,vivía en el Municipio de Jamundí, en la calle 7 N° 9-53 Barrio la Esmeralda,municipio donde siempre fue el domicilio conyugal y donde la recurrente ha vividosiempre. En el mes de enero de 2019, la señora PEREZ SANCHEZ se va a vivir ala ciudad de Cali, en la residencia de una gran amiga llamada GLADYS MARGOTHREYES DE SICACHÁ.3. Subsanada la demanda, a través de auto del 29 de octubre de 2019 se solicitó aljuzgado de primer grado la remisión del proceso de cesación de efectos civiles dematrimonio religioso promovido por el señor CABRERA SUAZA contra la aquírecurrente; y mediante auto del 13 de noviembre siguiente, se admitió el recursoextraordinario de revisión, ordenando la notificación al demandado y corriendo eltraslado de rigor por el término de 5 días (artículo 358 CGP).4. Mediante escrito radicado el 03 de diciembre de 2019, el señor LUIS ALBERTOCABRERA SUAZA a través de apoderada judicial, contestó la demanda,oponiéndosea las pretensiones de la misma.

Respecto a la causal 7 de revisión invocada por la recurrente, esta indicó que lanotificación de la demandada se surtió conforme a lo ordenado por la Juez Doce deFamilia de Oralidad de Cali, por emplazamiento según el artículo 108 del C.G.P.,designándosele curador ad litem. Señaló que no es falsa la afirmación contenida en la demanda en cuanto aldesconocimiento del domicilio de la señora ELVIA LETICIA, ya que se indagó convarias personas sobre el paradero de la misma y nadie brindaba información; que el 2 Folio 22 Página 3 de 13 eElugar de residencia conyugal no es la manifestada por la recurrente, siendo lacorrecta la carrera 9 N° 6-20. En cuanto a la causal 1 y 6 de revisión, precisó que el demandando CABRERASUAZA se obligó a suministrar alimentos, conforme al acuerdo conciliatorioaprobado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, dentro delproceso de alimentos. Sin embargo, al haberse decretado la cesación de los efectosciviles del matrimonio religioso entre los cónyuges, la obligación del señor CABRERASUAZA de proveerle alimentos a ELVIA LETICIA cesó. Según la parte recurrente, la señora GLADYS MARGOTH REYES DE SICACHÁ laacogió por un tiempo en su casa, sin embargo omitió el detalle que realmente estuvolaborando en esa casa, por lo que no se configuran los perjuicios económicos querefiere en la demanda.

5. A través de auto del 05 de diciembre de 2019, se decretaron las siguientespruebas:

DE LA PARTE RECURRENTE:

1. DOCUMENTALES.-

4.1... Tener como prueba documental la que consta en las piezas procesalesque obran en el expediente con número de radicación 2017-205,contentivo del trámite ordinario de divorcio promovido por LUISALBERTO CABRERA SUAZA contra ELVIA LETICIA PEREASANCHEZ.4.2. Copias del proceso de Alimentos para mayor de edad tramitado en elJuzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí bajo radicación 2010-108.1.3. Copia de la demanda ejecutiva de alimentos instaurada ante el juzgado3° Promiscuo Municipal de Jamundí.1.4. Copia del auto interlocutorio No 2190 del 23 de septiembre de 2019 deljuzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundi, proferido dentro delproceso ejecutivo de alimentos.1.5. Copia de los extractos bancarios del Banco Agrario de Jamundí, de lacuenta de ahorros No 4-6903-0-09502-0 cuya titular es la señora ElviaLeticia Perea Sánchez.1.6. Téngase como prueba los documentos aportados con la demanda queobran a folios 9 a 246.

2. INTERROGATORIO DE PARTE.- Decrétese el interrogatorio de parte deldemandado LUIS ALBERTO CABRERA SUAZA.

3. TESTIMONIAL.- Decrétese el testimonio de Katherine Romero Perea, MaryCuero, Nidia Ruth Orjuela Vásquez.

DE LA PARTE DEMANDADA:

1. INTERROGATORIO DE PARTE.- Decrétese el interrogatorio de parte de laseñora ELVIA LETICIA PEREA SANCHEZ.

2. TESTIMONIAL.- Decrétese el testimonio de María Luisa Salazar y MiguelÁngel Ríos Velasco.

Página 4 de 13DE OFICIO:

4. TESTIMONIAL.- Decrétese el testimonio de la señora Gladys Margoth Reyesde SICACHÁ.

6. En la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2020, se practicaron las pruebasdecretadas, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, ambasratificaron sus posiciones y en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 5°del artículo 373 del C.G.P, la respectiva sentencia se dictará por escrito, en elentendido que agotada la actividad probatoria, es preciso un análisis detallado delas pruebas recaudadas y las documentales adosadas en el expediente. Enconsecuencia, se anunció el sentido del fallo estimatorio de las pretensionesformuladas en el recurso extraordinario de revisión, al encontrarse fundada la causalprevista en el numeral 7° del artículo 355 ibídem, esto es ““Estar el recurrente enalguno de los casos de indebida representación o falta de notificación Oemplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.

Il. | CONSIDERACIONES Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, noavizorandose vicio capaz de invalidar lo actuado ya sea de manera total o parcial, porlo que corresponde emitir una decisión de mérito frente al litigio sometido acomposición de la jurisdicción del Estado.

La legitimación en la causa se encuentra acreditada, tanto activa como pasiva, todavez que la demanda fue presentada por la señora ELVIA LETICIA PEREASANCHEZ, quien acreditó ser la ex cónyuge del señor LUIS ALBERTO CABRERASUAZA (flio 8) aquí demandado. El artículo 354 del C.G.P autoriza la presentación de este medio de impugnaciónextraordinario, contra las sentencias ejecutoriadas, debiendo fundarse en alguna delas causales expresamente consagradas en el canon 355. del señaladoordenamiento procesal e incoarse dentro de los términos previstos en el artículo 356ídem. El recurso de revisión es una garantía procesal de justicia a través del cual puedereabrirse la cosa juzgada, por considerar que se está en presencia de situacionesrelevantes y trascendentes que habilitan el rompimiento de la estructura de firmezae inmutabilidad de una decisión judicial. En esa dirección, este remedio procesaldestella como el mecanismo idóneo por excelencia para vulnerar o permear laejecutoria de las determinaciones judiciales?. Al respecto, la Corte expuso: “Por sabido se tiene que los fallos judiciales, una vez proferidos dentro delas formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no sonsusceptibles de recurso alguno o que admitiéndolos vencen los términossin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyenley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada. Esa

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 22 de mayo de 2017.SC6996-2017.Radicación n. 11001 02 03 000 2013 02961 00. M.P Margarita Cabello Blanco. Página 5 de 13 A e um o r € _ —€ceoceoeoepoo—— — — — Oo a re a rere Tygarantía constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados yhace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29);amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en lanormatividad procesal civil (art. 331). Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un conceptoabsoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente indole existen,por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución dela cosa juzgada; en otras palabras, la res judicata cede ante situaciones detal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta elordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público. Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y,particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetosprocesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido elrecurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmezade la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios;empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, estásupeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Códigode Procedimiento Civil”.

Antes de determinar si se acreditaron los supuestos para la prosperidad del recurso,se analizará si fue presentado oportunamente. El artículo 356 del C.G.P, establece que “el recurso podrá interponerse dentro delos dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando seinvoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículoprecedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, losdos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con lasentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximode cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registropúblico, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de lainscripción” (...). La decisión objeto de revisión es la proferida por el Juzgado Doce de Familia deOralidad de Cali el 22 de enero de 2019, notificada en estrados en esa misma fecha.La demanda contentiva del recurso extraordinario fue radicada el 10 de octubre de2019, es decir, dentro de los dos años aludidos en la norma. En el sub examine, como sustento de su impugnación Elvia Leticia Perea adujo lascausales contenidas en los numerales 1, 6 y 7 del Artículo 355 del C.G.P, por tanto,como se anunció en el sentido del fallo, el día 26 de agosto de 2020, la Sala centrarásu atención en la causal 7? esto es: “Estar el recurrente en alguno de los casos deindebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no hayasido saneada la nulidad”.

Alega la impugnante la falta de notificación personal del auto admisorio de la demanday del proceso de divorcio seguido en su contra por su entonces cónyuge, a pesar deque este conocía el lugar donde podía ser notificada. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 31 de julio de 2013. Rad. 2010 01816 00. Página 6 de 13 A ttEBE EE A |Al respecto, debe señalarse que la gravedad que entraña adelantar un proceso sin ladebida y correcta vinculación de la persona llamada a afrontarlo como demandado, esde tal entidad, que se erige como causa anulatoria conforme lo dispuesto en el numeral8° del artículo 133 de la normatividad procesal. Tanto así, que el legislador señaló como motivo taxativo para dar al traste con unasentencia muy a pesar de su ejecutoria, el caso de estar en la situación ya reseñada,contemplada en el numeral 7° del artículo 355 del C.G.P. Revisado el presente asunto, de inmediato queda al descubierto que a la recurrentele fueron violentadas las garantías básicas del derecho de defensa, en el procesode cesación de efectos civiles de matrimonio religioso seguido en su contra, porhaber acaecido allí el evento de falta de notificación y emplazamiento en debidaforma, conforme a la causal séptima del artículo 355 del C.G.P, como pasará aexplicarse, motivo suficiente para invalidar la actuación, sin que sea menester entraren los pormenores de las otras causales invocadas.

Al momento de la vinculación de la demandada al proceso, hubo falencia originadaen la información que el entonces demandante suministró para esos efectos, puescomprobado quedó en este trámite que él sabía cuál era el lugar de ubicación de larecurrente para que pudiera ser enterada del proceso, empero decidió ocultar esacircunstancia y continuó la tramitación a espaldas de aquella. Justamente, el señor LUIS ALBERTO CABRERA SUAZA a través de apoderadajudicial afirmó en la pretensión cuarta de la demanda de divorcio (flio 5) “solicitar alrespetable despacho frente a la manifestación del señor CABRERA eldesconocimiento del domicilio y sitio de labor de la demandada la señora PEREA seproceda de conformidad con el artículo 293 del Código General del Proceso”.Aseveración reiterada en el escrito de subsanación de la demanda visible a folio 22,al indicar “claramente se expresa y manifiesta en la demanda que se desconoce ellugar de trabajo y domicilio de la señora ELVIA LETICIA PEREA SANCHEZ porconsiguiente no podemos conocer su correo electrónico”. Ante dicha manifestación el juzgado a través de auto del 19 de mayo de 2017 ordenóel emplazamiento de la señora ELVIA LETICIA PEREZ, de conformidad con lodispuesto en el artículo 108 del C.G.P., designándole curador ad litem por auto del 30de noviembre siguiente, el que fue relevado y en su reemplazo designándosele otrosegún auto del 22 de enero de 2018, quien se posesionó el 15 de febrero de 2018 ycontestó la demanda el 22 de febrero siguiente.

En el interrogatorio de parte absuelto por el demandado ante la jueza de primerainstancia dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso,señaló que: Hace 4 años (a la fecha de la audiencia 22 de enero de 2019) no tienecontacto con Elvia Leticia, no la ve, hay gente que le dice que vive “en equis parte”pero no la ha vuelto a ver. La última ocasión que habló con la señora Elvia fue en laconciliación de los alimentos en el 2010. Dijo que recibe “informes” por ahí, que en“estos días” (fecha audiencia 22 de enero de 2019) le habían dicho que habían vistoa Elvia en Jamundí, pero ha tratado de contactarse con ella al teléfono que tiene perono ha podido. Conoce al hijo de Elvia y a una sobrina, pero no tiene contacto con ellos.Señaló que el último intento de contacto que hizo fue hace 4 años, que le entregó asu abogada un teléfono para que ella la llamara y le comunicara que iban a iniciar elproceso y que la convenciera de hacerlo todo de común acuerdo, la abogada habló Página 7 de 13 A A A O a) ee SNA TE E BREA NANA VAcon Elvia pero esta nunca asistió a las citas acordadas. No sabe si Elvia tiene algunared social. A su turno, en el interrogatorio de parte rendido ante esta Sala Especializada, en eltrámite del recurso extraordinario de revisión, el señor Luis Alberto Cabrera manifestóque para el proceso de divorcio, no desplegó las diligencias tendientes a ubicar a laseñora Elvia toda vez que no había sido posible anteriormente contactarse con ella ytextualmente afirmó “sinceramente yo no hice más diligencias para contactarme conella” (minuto 1:19:23).

Todo lo anterior, a pesar de reconocer en su declaración que tenía conocimiento dellugar de residencia de Katherine Romero, sobrina de la señora Elvia Leticia, con quienademás tenía contacto porque también trabajaba en la Alcaldía de Jamundí, lugardonde laboraba el señor Luis Alberto. Respecto de la señora Gladys Reyes de SICACHÁ, amiga en común de la parejaCabrera-Perea, la aquí recurrente vivió durante una larga temporada en su casa, laque era conocida por el señor Luis Alberto dada su amistad con la familia SICACHÁ-Reyes, situación que los testigos de la demandante refirieron al unísono e inclusive latestigo de la contraparte, señora María Luisa, dijo conocer. Sin embargo, señaló que la amistad entre él y la señora Gladys Reyes se habíadeteriorado y por tanto, no consideró que fuera conveniente preguntarle a ella sobrela residencia de Elvia Leticia. Manifestó el señor Cabrera que él y su ex consorte eran ampliamente conocidos en elMunicipio de Jamundí por el trabajo de este y varias personas le comentaron quehabían visto a la señora Elvia en ese lugar. Señaló además el interrogado que cuando se presentó la demanda de fijación dealimentos por parte de la señora Elvia en su contra, le parece que aquella dio ladirección de la señora Gladys Margoth Reyes de SICACHÁ, para efectos de lasnotificaciones, empero, no intentó antes de presentar la demanda de divorcio, verificarsi mantenía esa dirección de domicilio (minuto 1:28:36).

Afirmó que conoce a la señora Katherine Romero, sobrina de Elvia Leticia y sabedónde vive, mas no le preguntó a ella sobre la suerte de la señora Elvia cuando fue apresentar la demanda de divorcio, “porque el contacto con ella ha sido muy poco”,sabe dónde vive pero “no vio la necesidad de ir a buscarla a ella para averiguarle”sobre la residencia o donde localizar a la señora Elvia (minuto 1:33:23). A la pregunta formulada por la Sala, en cuanto a que al momento de presentar lademanda contenciosa de divorcio es necesario establecer el lugar de notificacionesde la parte demandaday si había efectuado o no algún tipo de averiguación acercade donde se encontraba residenciada su ex cónyuge, este manifestó que “No hiceningún tipo de averiguación, pues anteriormente traté de comunicarme con ella y nofue posible” (minuto 01:38:55). Ahora, si bien es cierto, tanto la recurrente como sus testigos señalaron que despuésde la separación de los cónyuges Cabrera-Perea, aquella no tuvo un lugar fijo deresidencia, debido a la precaria situación económica y otras situaciones personales yde salud, no puede perderse de vista que la señora Elvia manifestó que estuvo durantelargas temporadas viviendo en casa de familiares y amigos, conocidos todos por elseñor Luis Alberto, quien además sabía donde residían en el Municipio de Jamundí.No obstante, el señor Cabrera como lo refirió en su interrogatorio, ninguna actuación

Página 8 de 13desplegó a fin de ubicar el lugar de residencia de su ex consorte para efectos de queconcurriera debidamente al trámite judicial de divorcio y obviamente se surtiera sunotificación personal. En ese orden, aunque como punto de partida se presume la buena fe del señor LuisAlberto, argumento de su abogada en el alegato de conclusión, esta se desvirtúa conlas anteriores manifestaciones provenientes de él mismo, aunado a que en suinterrogatorio manifestó que la señora Elvia en años pasados, no quiso concederle eldivorcio, como justificación para no intentar contactarse con ella o ubicarla para ladebida notificación en la actuación contenciosa, cuando aflora que tenía todas lasposibilidades de hacerlo. Es más, asesorado por una profesional del derecho, debíaconocer las consecuencias de la falta de actividad encaminada a proporcionar dentrodel proceso judicial de divorcio, el lugar donde podía ser notificada la allí demandaday la afirmación que desconocía su paradero. La recurrente en su interrogatorio indicó que vivió con su sobrina Katherine Romero,otros días con la señora Mary Cuero, Nidia Ruth Orejuela y Gladys Reyes deSICACHÁ con quien residió una larga temporada, y para la fecha de presentación dela demanda de divorcio, año 2017, esta vivía en Jamundí, lugar donde también residíael señor Cabrera, donde se insiste eran ampliamente conocidos. La testigo Katherine Romero, sobrina de la testigo, manifestó que su tía Elvia Leticiaresidía en su casa entre los años 2016 a 2018 aproximadamente, sin que el señor LuisAlberto le hubiese preguntado porel paradero de la recurrente, a pesar de habertenidocontacto esporádicamente, lo que fue claramente aceptado por el señor Cabrera.

Nidia Ruth, amiga de la señora Elvia Leticia, manifestó que después de laseparación de la pareja Cabrera-Perea, aquella ha estado viviendo en la casa deKatherine Romero, en la casa de la testigo, donde Mary Cuero y la señora GladysReyes de SICACHÁ, Afirmó además que muchas personas en Jamundí conocen a los ex consortes,porque son oriundos de ese lugar y en su criterio, es fácil ubicar para cualquierdiligencia a la recurrente; tales aseveraciones fueron igualmente señaladas por laseñora Nelly Cuero en su declaración. | A su turno, la testigo Gladys Reyes de Sicachá, declaración decretada |oficiosamente, señaló que conoce a los miembros de la pareja y en el caso de Elvia |Leticia desde hace 40 años aproximadamente, que posteriormente a la separación |de Luis Alberto y Elvia, esta ha vivido con varias amigas, incluyendo a la testigo y |con Katherine Romero, sobrina de la recurrente. | Que con la declarante, Elvia vivió en un lapso aproximado de 10 años de maneraintermitente, ya que también vivió con Katherine Romero. Atestiguó que el señorLuis Alberto estaba enterado de que Elvia Leticia vivía en casa de la deponente,porque tienen muchos amigos en común y él se daba cuenta que Elvia estaba conla testigo, que podía aquel haberse contactado con ella para efectos de conocer sila señora Elvia vivía o no allí, pero no lo hizo.

Inclusive manifestó que ubicar a Elvia era sencillo, toda vez que Katherine Romero“vivía a la vuelta” del domicilio conyugal y en cuanto a la testigo, hay un círculo deamigos en común, su esposo es amigo del señor Cabrera, ellos conversan, sesaludan, el hijo de la declarante también fue el jefe de Luis Alberto en la Alcaldía,es decir, que es muy fácil buscarlos. Por lo que afirma conforme a las circunstanciasdirectas de su conocimiento, que si Luis Alberto hubiese querido encontrarla lo Página 9 de 13hubiera podido hacer, porque “la gente de la Alcaldía” “todo el mundo” sabe queElvia vivía con ellos (con la testigo y su esposo). Sin embargo, nunca se dirigió aldomicilio de aquella para buscar a la Señora Elvia. Respecto de las testigos Katherine Romero, Nidia Ruth, Mary Cuero y Gladys Reyesde SICACHÁ, aunque con la primera la señora Elvia Leticia tiene lazos deconsanguinidad (sobrina y tía), y con las otras, una estrecha amistad, en torno de eseconjunto de testimonios, no encuentra la Sala que tales vínculos permitan suponer unacircunstancia que afecte su credibilidad o imparcialidad, toda vez que no se hapresentado entre ellas y el señor Luis Alberto, conflictos, rencillas o situaciones que sevislumbren como factores con la fuerza suficiente para incidir en la credibilidad o en laimparcialidad de las declaraciones rendidas, además que todas fueron coherentes ensus dichos, denotándose espontaneidad y seguridad en sus afirmaciones, las queademás no se contradicen con lo expuesto por el mismo señor Luis Alberto CabreraSuaza, quien confesó la falta de diligencia en la ubicación de la residencia de la señoraElvia Leticia para efectos de su notificación en debida forma dentro del trámite judicialya referido.

Por otra parte, los testigos del señor Luis Alberto, nada trascendente informaronsobre lo que en el sub examine se averigua, en tanto, la señora María Luisa indicóque sabía que Elvia Leticia vivió en la casa del Dr. SICACHÁ, ex alcalde de Jamundí,esposo de Gladys Reyes de SICACHÁ, pero desconoce si el señor Luis Albertosabía de esa situación. No tiene mayor conocimiento sobre la suerte de los excónyuges después de su separación, ni puntualmente sobre la residencia de ElviaLeticia. Igualmente, el señor Miguel Ángel, tampoco tiene conocimiento de donde residieronlos cónyuges después de la separación, no conoce a la señora Elvia y afirmó que“desconoce totalmente” cualquier información sobre ella. En ese sentido, los testigos ningún aporte hicieron a la defensa del señor CabreraSuaza. Así las cosas, de las pruebas aducidas en este procedimiento extraordinario, secolige que la realidad esbozada en el proceso de divorcio contencioso iniciado porel señor Cabrera Suaza era distinta, ya que en relación con la petición deemplazamiento, esta es excepcional, de tal suerte que para que esta se entiendarealizada en debida forma, es necesario que realmente la parte demandante noconozca el paradero del demandado, ya que de lo contrario se estar

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