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TSDJ CLO SF - 760012210000202000009-00-(02-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202000009-00-(02-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGASRecurso extraordinario de revisiónRdo. 76 001 22 10 000 2020 00009 00 Santiago de Cali, dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el incidente de nulidad promovido porlos convocados en este recurso extraordinario de revisiónincoado por Margoth Trejos Becerra contra la sentencia n° 084proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito deDescongestión de Cali, el 16 de junio de 2015, dentro del procesode sucesión de la causante Claire Rivera de Trejos, incoado por losherederos Alberto Aníbal y Laura Julia Trejos Rivera. LA NULIDAD PLANTEADA Se reclama decretar “la nulidad de todo lo actuado (...) apartir de la notificación de la demanda, por indebida notificación”del auto admisorio del presente recurso extraordinario derevisión, con fundamento en la causal consagrada en el numeral8 del canon 133 del Código General del Proceso.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En el libelo incoativo se afirmaron los siguientes:

1. A los demandados en revisión, Alberto Aníbal y LauraJulia Trejos Rivera, el 14 de septiembre de 2020, por medio decorreo certificado de la empresa “Pronto envíos”, les llegó a sudomicilio el “Formato de “CITACIÓN PARA LA DILIGENCIA DENOTIFICACIÓN POR AVISO ARTÍCULO 292 DEL C.G.P. delTribunal de la Sala de Familia dirigido a mis representados y queen el último párrafo dice: “Anexo: Copia del Auto que admite elreferido Recurso Extraordinario de Revisión” ( las negrillas sonmías), formato firmado por “Empleado Responsable” y cuya firmano dice el nombre del funcionario.”, con la gruía 295523000905.

2. Se afirma que a los dos convocados “no les entregaron, nile enviaron el traslado de la demanda con sus correspondientesanexos, como fue ordenado en el numeral 2 del Resuelve del Autoque admitió de la demanda de fecha 18 de febrero de 2020, ni asu domicilio ni a su correo electrónico, tal como lo refiere el artículo 8 del Decreto 806 de 2020”.

3. Literalmente manifestaron: “Por encontrarnos en vigenciadel Decreto 806 de junio de 2020 y atendiendo que actualmenteno hay atención presencial, en el formato de citación para la J.E.M.V. Rdo. 76 001 22 10 000 2020 00009 00diligencia de notificación por Aviso (sic) remitidas por el Tribunal amis representados no aparece ni el correo electrónico del despachodonde debían dirigirse ni número telefónico para que lesentregaran el correspondiente traslado de la demanda y poder

así, asumir el derecho a su defensa.”

4. También se dijo que “tan solo se enteraron el día de ayer10 de diciembre de 2020 por que al correo electrónico de ellos lesllegó un comunicado que les estaban corriendo traslado para quepresenten sus alegaciones y hasta la fecha de presentación deeste Incidente de Nulidad es la única comunicación que han recibido.”

5. Con apoyo en ese relato, se alega violación al debidoproceso y que “la notificación no se surtió en debida forma.”

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. Por secretaría se corrió el respectivo traslado delincidente de nulidad a la parte convocante, para que pudieraejercer su derecho de contradicción y defensa.

2. Por medio de su apoderado judicial, oportunamente se

pronunció la demandante de la revisión asi: (i) Que sí remitió a los demandados en revisión, por mediode “Pronto Envíos”, y les llegó a éstos el 15 de septiembre, no el14 como alegan, “la Notificación por Aviso (sic) de la demanda deRecurso Extraordinario de Revisión y copia del auto que admite la

J.E.M.V. Rdo. 76 001 22 10 000 2020 00009 00demanda, en los términos que establece el Artículo (sic) 292 del Código General del Proceso.”.

2. Que los incidentistas reconocieron expresamente” que lesllegó a su domicilio “el formato de citación para la diligencia denotificación por aviso en los términos del Artículo (sic) 292 delC.G.P. y copia del Auto que admite La Demanda (sic)”; y, en elpárrafo siguiente, afirma que aquellos le manifestaron a esteTribunal de manera expresa que “recibieron la Notificación porAviso (sic) en los Términos (sic) del Artículo (sic) 292 del C.G.P.”,entonces, “queda suficientemente claro que estos (sic) quedaronNotificados (sic) desde el 16 de Septiembre (sic) de 2020.”.

3. Que los demandados fueron debidamente notificados enla forma establecida en el citado canon 292 del C. G. P.

4. Con invocación del numeral 3 del precepto 291 ejusdem,alegó que no es necesaria la firma del “empleado responsable” enel “formato de notificación”, porque la norma confiere facultad a“la parte interesada para enviare comunicación a quien deba sernotificado”; por esa razón, el apoderado fue quien la firmó.

5. Citando el artículo 91 del Código General del Procesoalegó que “si los demandados hubiesen tenido interés en obtenercopia de la demanda y sus anexos, lo habían podido hacer enforma virtual, solicitando a la Secretaría del Tribunal el envío asus correos de dicha documentación”. Agregó que el Decreto 806de 2020 no derogó ni modificó el referido artículo 91.

J.E.M.V. Rdo. 76 001 22 10 000 2020 00009 006. Reconoció que no “suministró correo electrónico delTribunal, pero se suministró en el encabezamiento de laNotificación por Aviso (sic), la dirección del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Cali-Sala de Familia”.

7. Planteó que el Decreto 806 no establece “que la únicaforma de las notificaciones que deban hacerse personalmente sedebe efectuar en los términos del Artículo (sic)8””; que apenas es“una ayuda entre otras, a las notificaciones personales”.

8. Afirmó que sí realizó las notificaciones personales a losconvocados, a través de la empresa “Pronto Envíos” y por medioselectrónicos; y relacionó cada uno de los actos con especificaciónde los medios y documentos que lo acreditan.

9. Aseguró que los demandados tuvieron oportunidad paraconcurrir el proceso desde el 24 de febrero de 2020, cuandorecibieron la primera notificación; pero, además, a partir del 14de septiembre; amén del enteramiento producido el 10 de diciembre de 2014.

Con esos argumentos reclamó denegar la declaratoria de

nulidad pretendida por los incidentistas.

CONSIDERACIONES

1. Con el objeto de garantizar a las partes el ejercicio delderecho de defensa, nuestra legislación procesal civil regula loatinente a las nulidades en que puede incurrirse en la J.E.M.V. Rdo. 76 001 22 10 000 2020 00009 00tramitación total o parcial del proceso. Pero, en consideración aesas mismas garantías protegidas con las formas consideradascomo esenciales al juzgamiento, es que nuestra legislación optópor un régimen de nulidades que, como se sabe, al menos enmateria procesal civil, está gobernado por los principios de laespecificidad o taxatividad de las causales constitutivas deaquellas, la preclusión para su alegación, la necesidad delegitimación e interés para proponerlas, y la convalidación osaneamiento, cuando no se trata de las insubsanables.

2. En relación con las nulidades procesales ha expuesto laCorte Constitucional que “/hja de valorarse si la irregularidadobservada tiene la capacidad de alterar de manera grave elproceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debidoproceso. En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesalse vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidadde lo actuado. Por el contrario, cuando la irregularidad no impidela realización efectiva de la función o propósito perseguido por elinstrumento procesal, no puede endilgarse de injusto e indebido elproceso. De otra parte, el vicio debe ser trascendente; es decir, quede no haberse producido, otra hubiera sido la evolución delproceso.”! (Subrayas a propósito).

3. Las causales de nulidad están consagradas en el artículo133 del Código General del Proceso (Aparte de otras consagradasexpresamente en normas especiales). En el numeral 8 secontempla como una de ellas: “Cuando no se practica en legal l Auto 029A de 2002. MP. Dr. Eduardo Montealegre Lynett J.E.M.V. Rdo. 76 001 22 10 000 2020 00009 00forma la notificación del auto admisorio de la demanda apersonas determinadas, (...)” (Resaltado extra texto).

Para que la notificación se pueda tildar de irregularmentepracticada, es necesario demostrar que se faltó realmente a laforma especial y estricta prevista por el legislador, o se hizo porquien la ley no autoriza, o la persona encargada de hacerlaincurrió en falsedad afirmando bajo juramento que hizo entregade la citación o del documento de notificación por aviso en lugarcuya nomenclatura no existe; o porque la parte convocantesuministró una dirección distinta, muy a pesar de tenerconocimiento del domicilio real del convocado; entre muchasotras hipótesis que pueden tener ocurrencia en la cotidianidad.En todo caso, es indispensable que la falencia o el yerro se de talentidad que ciertamente haya implicado afectación del derechoal debido proceso, por impedir o limitar la defensa en cualquierade sus modalidades a quien debía concurrir al proceso.

4. El canon 291 del Código General del Proceso regula eltrámite y modo de hacer la notificación personal; y en el incisoprimero del numeral 3 literalmente dispone: “3. La parte interesada remitirá una comunicación a quiendeba ser notificado, a su representante o apoderado, pormedio de servicio postal autorizado por el Ministerio deTecnologías de la Información y las Comunicaciones, en laque le informará sobre la existencia del proceso, sunaturaleza y la fecha de la providencia que debe sernotificada, previniéndolo para que comparezca al juzgadoa recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes J.E.M.V. Rdo. 76 001 22 10 000 2020 00009 00 ==)a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.” (Subrayas a propósito).

Basta la simple y desprevenida lectura del precepto para percatarse que la norma no exige anexar copia del auto admisorio de la demanda, ni algún otro documento, a lacomunicación — ya sea con redacción libre o en el formato que hadiseñado el Consejo Superior de la Judicatura para tal efecto —que se debe remitir al demandado citándolo para que se presenteal Despacho judicial a recibir la notificación personal que legalmente se le debe hacer. Por otro lado, no se puede confundir la convocatoria ocitación al demandado para que reciba notificación personal, coneste acto último citado. Una cosa es la exigencia de indicar en elcitatorio unos datos indispensables para identificar el objeto y la

razón de la citación, y otra es el enteramiento del auto admisoriode la demanda, o del mandamiento ejecutivo, cuando es el caso.

5. Ahora, el canon 292 ejusdem es el que regula con todaclaridad la forma y requisitos para la notificación personal delauto admisorio de la demanda; y es ahí donde se consagra laexigencia de anejar “copia informal de la providencia que senotifica”. Y, por mandato expreso contenido en el tercero inciso,el aviso “será elaborado por el interesado, quien lo remitirá através de servicio postal autorizado a la misma dirección a la quehaya sido enviada la comunicación a la que se refiere el numeral J.E.M.V. Rdo. 76 001 22 10 000 2020 00009 003 del artículo anterior.”. Y en el siguiente apartado dispone: “Laempresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual seincorporará al expediente, junto con la copia del avisodebidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará loprevisto en el artículo anterior.” (Subrayas a propósito).

6. Centrados en el presente caso, al hacer examen rigurosodel acontecer procesal se halla lo siguiente:

(i) Con el escrito incoativo del incidente de nulidad seaportó copia de un documento - el que tildan de irregular -titulado “CITACIÓN PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PORAVISO” y se menciona el artículo 292 del C. G. P.. Al examinarlos dos formatos en cuestión, se advierte prontamente quecorresponden a los de notificación por aviso que fueronremitidos para los convocados ALBERTO ANÍBAL Y LAURA

JULIA TREJOS RIVERA.

Ciertamente quien los elaboró incurrió en el error detitularlos como lo hizo; pero ese dislate resulta totalmente irrelevante por las siguientes razones: a) Las cosas están determinadas por su estructura óntica,por los elementos componentes; no por la denominación más omenos técnica o más o menos caprichosa que sea utilizada paradenominarlas. Es el contenido, no el título, de un documento el que determina su entidad. J.E.M.V. Rdo. 76 001 22 10 000 2020 00009 0010 b) En este caso, lo primero que se resalta es que ningunanorma de la codificación instrumental civil consagra la “citaciónpara notificación por aviso”, y el citado canon 292 que allí semencionó, conforme se dejó advertido, regula es la notificaciónpor aviso, con indiscutible detalle. c) En segundo lugar, todo el contenido de los comentadosformatos corresponde cabalmente al de la notificación poraviso; tanto por la inclusión de todos los datos exigidos porel inciso primero del artículo 292 del C. G. P., como por laprevención que allí se hizo a los destinatarios: “Les comunicola existencia del proceso de la referencia y le informo que elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI (V) —SALA DE FAMILIA, dicto (sic) providencia de Admisión de laDemanda de Recurso Extraordinario de Revisión el 18 de Febrero(sic) de 2020.” Y enseguida: “La notificación de la misma, seentenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la fecha deentrega del presente Aviso.”. Eso, sin lugar para debates,constituye una real notificación por aviso.

d) En tercer lugar, y en contravía de lo alegado por la parteincidentista, en ambos formatos aparece que se agregó copia delauto admisorio de la demanda de recurso extraordinario derevisión. Y es evidente que así fue, porque son estos mismos losque aportaron copia de tal proveído con el memorial de incoacióndel presente trámite. Así que no se comprende cómo alegan aquí un hecho contrario a la realidad. (ii) En folios 114 a 116 digitalizado (Fls. 101 a 103 físico)aparece memorial presentado el 28 de febrero de 2020 por el J.E.M.V. Rdo. 76 001 22 10 000 2020 00009 0011 apoderado de la parte demandante de revision, en el cualinforma la realización de las citaciones para notificación a losconvocados, y anexa las copias de los respectivos documentos. En el folio 123 digitalizado (109 fisico) está el formato decitación para notificación personal que fue remitido al señorAlberto Aníbal Trejos Rivera, fechado el 21 de febrero de 2020;mismo que contiene todos los requisitos consagrados en elnumeral 3 del canon 291 del C. G. P.. En ese documento constaque fue recibido en la empresa de Correos el 24 de febrero delaño anterior. Y en el folio siguiente (110 físico y 124 digitalizado)está la certificación expedida por la empresa Certimail de habersido entregado a su destinatario. Además, está la constancia de“Pronto Envios” que la citación fue recibida por Laura MarinRojas (Fl. 122 digitalizado) 108 físico, en la dirección indicadapara notificaciones al demandado. Esa entrega se produjo el

mismo 24 de febrero de 2020. (iii) Y en folios 131 digitalizado (117 fisico) esta el formatode citación para notificación personal a la demandada LauraJulia Trejos Rivera, respecto del cual caben exactamente lasmismas anotaciones del anterior. La certificación de entrega porla empresa Cermitamil obra en el folio 128 digitalizado (115físico). Pero, además, en el folio 127 digitalizado (113 físico)aparece la constancia de la empresa de correos “Pronto Envíos”,de que la destinataria sí lo recibió, y se respalda con su propiafirma. Esa entrega se produjo el 24 de febrero de 2020. (iv) Si los convocados recibieron el 24 de febrero de 2020 lacitación para que concurrieran a la Secretaría de la Sala de J.E.M.V. Rdo. 76 001 22 10 000 2020 00009 0012 Familia del Tribunal Superior de Cali, el término legal que teníanpara ello corrió los días 26, 27 y 28 de febrero y 2 y 3 de marzo;es decir, varios días antes de que se decretara la suspensiónde términos y el cierre de despachos judiciales por efecto dela emergencia sanitaria, lo cual ocurrió el 15 de marzo de2020, y rigió desde el día siguiente. Por consiguiente, nohabía razón para darle aplicación al inexistente Decreto 806

de 4 de junio de 2020. (v) Cumplida en debida forma la citación a los convocadospara que se presentaran a recibir notificación personal del autoadmisorio de la demanda de revisión, y vencido el término legalsin que se hubieran presentado, el paso a seguir era justamentela notificación por aviso; y ésta, como ya se dejó reseñado yexplicado, fue correctamente realizada el 14 de septiembre de2020, misma que recibieron los destinatarios el día 15 del mismomes, conforme se puede leer en las constancias de recibido quefueron puestas en ambos formatos (Fls. 169 y 173 digitalizados). (vi) Ahora, por mandato del artículo 91 del C. G. P., comola notificación se realizó por aviso, los demandados tenían 3 díaspara solicitar a la secretaría de la Sala de Familia que se leshiciera entrega de los anexos; es decir, los días 16, 17 y 18 deseptiembre de 2020. No está demás advertir que por esa época,la Secretaría estaba funcionando con atención presencial,aunque restringida, en cumplimiento de lo dispuesto en elAcuerdo PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020, autorizóla prestación del servicio presencial con el 30% del personal. Asíque perfectamente pudieron acudir a reclamar la copia de losanexos distintos a la providencia de admisión que ya les había

J.E.M.V. Rdo. 76 001 22 10 000 2020 00009 0013 sido remitida. Pero, además, pudieron hacer la solicitud pormedio de correo electrónico, el cual ha permanecido informado en la página web de la Rama Judicial. (vii) Para rematar, el inciso 5 del canon 292 del C. G. P.,autoriza que se remita él aviso por correo electrónico a quiendebe ser notificado; pero no es una exigencia. Lo establecido enesa regla es una pauta para facilitar al máximo el enteramiento que se requiere hacer. Por otro lado, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020también consagra la facultad (“podrán”, dice la norma), noexigencia, de que la notificación que se debe hacer de modopersonal, se realice por medio de mensaje de datos a la direcciónelectrónica suministrada por el interesado. Sin embargo, paradarle aplicación a lo dispuesto en esta norma, es necesario elprevio cumplimiento de unos requisitos que no pueden seromitidos; mientras ellos no se satisfagan, la notificación debe hacerse de la manera ordinaria.

7. Conclusión. Conforme se ha dejado expuesto con totalamplitud, en este caso no se ha configurado la causal de nulidadconsagrada en el numeral 8 del artículo 133 de Código Generaldel Proceso, como alega la parte incidentista; pues, lanotificación se realizó de acuerdo con las normas que la rigen.Así que se denegará la declaración de invalidación pretendida.

8. Costas. Considerando el resultado del incidente, conapego a lo dispuesto en el artículo 365, numerales 1 y 8, del C.G. P., se condenará en costas a la recurrente, las que se

J.E.M.V. Rdo. 76 001 22 10 000 2020 00009 0014 liquidarán por secretaría en la debida oportunidad. Comoagencias en derecho se fijará la suma de $1.500.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisiónde la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE: PRIMERO: Se deniega el decreto de nulidad reclamado porlos incidentistas en este recurso extraordinario de revisiónincoado por Margoth Trejos Becerra contra la sentencia n” 084proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito deDescongestión de Cali, el 16 de junio de 2015, dentro del procesode sucesión de la causante Claire Rivera de Trejos, incoado por losherederos Alberto Aníbal y Laura Julia Trejos Rivera; pues, no se presentó el vicio alegado.

SEGUNDO: Se condena en costas a los incidentistas AlbertoAníbal y Laura Julia Trejos Rivera en favor de la partedemandante en el recurso extraordinario de revisión, MargothTrejos Becerra; las que se liquidación por la secretaría de la Salaen la debida oportunidad. Como agencias en derecho se fija lasuma de un millón quinientos mil pesos m. 1. ($1.500.000).

J.E.M.V. Rdo. 76 001 22 10 000 2020 00009 0015

TERCERO: Inmediatamente se produzca la ejecutoria de esta providencia, pásese el expediente a Despacho para la emisión de la correspondiente sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE J.E.M.V. Rdo. 76 001 22 10 000 2020 00009 00

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