TSDJ CLO SF - 760012210000202000073-00-(14-09-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760012210000202000073-00-(14-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGASAcción de Tutela No. 76 001 22 10 000 2020 00073 00 Aprobado y discutido mediante acta N° 63 de catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO A TRATAR Se procede a emitir sentencia de primera instancia dentrode la acción de tutela promovida por Demetrio Miguel Díaz Arias,en representación de Antonio Hamer Hernando Díaz Arias,contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Santiago de Cali. LO PRETENDIDO El demandante de tutela depreca el amparo del derechofundamental al debido proceso y la protección especial a laspersonas en situación de discapacidad. Para su efectividad,solicita ordenar al despacho judicial accionado, la expedición dela copia de la sentencia de interdicción judicial de AntonioHamer Hernando Díaz Arias para adelantar el registro de ella.Además, pide ordenar la compulsa de copias para que seinvestigue a la juez denunciada por la posible comisión de faltas disciplinarias.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. El accionante relató que en junio de 2017 promovióproceso de interdicción judicial de su hermano Antonio HamerHernando Díaz Arias, que correspondió al Juzgado Cuarto de
Familia de Oralidad de Cali, en reparto.
2. La demanda fue inadmitida y luego subsanada; sinembargo, el Juzgado la rechazó. Esa decisión fue recurrida enapelación, y esta Sala de Decisión la revocó.
3. El despacho judicial admitió la demanda el 19 de enerode 2018, y el 15 de febrero de 2019 dictó la sentencia quedeclaró la interdicción judicial de Antonio Hamer Hernando DíazArias y nombró como curador de éste al aquí accionante.
4. El promotor afirma que el juzgado no le suministró lacopia del fallo para los trámites de registro, argumentando quedebía nombrarse un perito contable, a pesar de que en el procesoquedó establecido que el señor Antonio Hamer no contaba con bienes.
J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2020 00073 005. El despacho nombró a un auxiliar de la justicia el 8 deabril de 2019; y el 28 de octubre siguiente, lo relevó; pero novolvió a designar el perito contable, ni le ha entregado la copia dela sentencia, necesaria para su registro.
6. El 17 de julio y el 3 de agosto último, a través de suapoderado judicial, solicitó la entrega de la referida sentenciapara realizar su registro, pero no ha obtenido respuesta.
7. Arguye que desde la presentación de la demanda a lafecha de la solicitud tutelar, han transcurrido 3 años y 3 meses,sin que su hermano haya sido protegido; eso, inclusive impideelevar la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez a
favor de él.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. En el auto que se admitió la demanda de tutela!, seordenó la notificación al accionado; también se dispuso lavinculación del Defensor de Familia y el Procurador en Asuntosde Familia, adscritos al Juzgado. A todos les fue otorgado eltérmino de dos días para pronunciarse y ejercer su derecho dedefensa. Igualmente se requirió a Demetrio Miguel Díaz Ariaspara que acreditara la calidad en que representaba al titular delderecho, y ordenó al Juzgado accionado que remitiera copiaintegra del expediente contentivo del proceso de ¡interdicciónjudicial con radicado n° 2017-285-00, a nombre de Antonio Hamer Hernando Díaz Arias. 1 Auto de 1° de septiembre de 2020. Folios 9-11.
J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2020 00073 002. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano deBienestar Familiar, Maricel Perdomo Chamorro?, adscrita alJuzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, precisó quesegún el concepto de 30 de septiembre de 2019 de la oficinaasesora jurídica del ICBF, a partir de la entrada en vigencia de laLey 1996 de 2019 la entidad no tiene competencia paraintervenir en los procesos de personas mayores de edad condiscapacidad mental absoluta y de aquellas con igualdad de
condiciones a la de cualquier ciudadano. Trajo a colación la sentencia T-573 de 2016, en la que laCorte Constitucional aplicó la Convención sobre los Derechos delas Personas con Discapacidad, remembrando las obligaciones estatales con esta población.
3. Oportunamente la titular del Juzgado Cuarto de Familiade Oralidad de Cali, María Cecilia González Holguín, informóque allí se tramita el proceso de interdicción de Antonio HamerHernando Díaz Arias, haciendo un detallado recuento de cada una de las actuaciones realizadas.
Explicó que en la sentencia n° 26 de 15 de febrero de 2019se ordenó la designación de perito contable, porque el curadornombrado está entre los parientes, que por mandato legal debenpresentar inventario de los bienes del interdicto. Planteó que enesa ocasión, el señor Demetrio Miguel no manifestó desacuerdocon el fallo, y no es este el escenario para hacerlo. Alegó que, apesar de que el actor considera innecesario la designación de 2 Folios 31 — 32.3 Folios 41 - 42. J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2020 00073 00perito, en los hechos 5 y 6 de la demanda se dijo que elinterdicto es beneficiario de una pensión de invalidez concedidapor Colpensiones, lo que constituye un bien. Por tanto, eljuzgador debe tener certeza de que no existan bienes a nombredel declarado interdicto, de lo cual sólo puede dar fe, el perito contable.
contable. La funcionaria aseguró que se han cumplido losordenamientos de la referida sentencia, como la comunicación ala Secretaría de Salud Municipal de Cali, la notificación personalal Ministerio Público, el actor la publicó, y el 8 de abril de 2019se procedió a nombrar a la perito contable Luz AdrianaJaramillo. Explicó que a ésta se le relevó por su ausencia, ynombró a Marlen Cirney Amaya, quien tampoco ha dadorespuesta hasta la fecha. Agregó que en el expediente reposanlos telegramas enviados a las auxiliares de la justicia,recordando el deber de las partes de colaborar con lamaterialización de los ordenamientos del Juez, como en estecaso, la ubicación del perito designado y la colaboración almismo para que cumpla el deber encomendado, lo que aquí no se ha dado. Además recordó que durante el tiempo de duración delproceso de interdicción, hubo suspensiones de términos entre el16 de agosto y el 17 de octubre de 2018 por el cierre del palaciode justicia de la ciudad, a raíz de un incidente con uno de susascensores; y desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020,por cierre de sedes judiciales, ordenado en el marco de lapandemia por Covid-19. Afirmó que, pese a la reanudación detérminos judiciales a partir del 1° de julio último, se ha J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2020 00073 00presentado una avalancha de peticiones, las que se resuelven enorden de prioridad. Consideró que la petición del accionantedebe ceñirse a la Ley 1996 de 2019, especialmente al régimen de
transición contenido en ella. En cumplimiento de la orden dada en el auto admisorio, lafuncionaria allegó el expediente digital del referido proceso.
4. Los demás intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela. Esta especial institución,consagrada en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, es uninstrumento jurídico especial, autónomo, subsidiario y de |aplicación inmediata, para la protección de derechos |constitucionales fundamentales, cuando sean violados oamenazados por una autoridad pública, o por personas privadasen algunos casos específicos previstos por el legislador, si elafectado se halla en estado de indefensión frente al trasgresor,por conductas activas u omisivas, con las que se viola o pone enpeligro de vulneración aquellos derechos fundamentales. Pero serequiere que no exista otro medio defensivo de naturalezajudicial; o que, aun existiendo, no sea eficaz para evitar laconsolidación de un perjuicio irremediable; pues, en este caso procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar eseperjuicio, cuyos efectos avancen hasta el llamado punto de noretorno. Así se ha definido lo que nuestra Constitución denominó J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2020 00073 00acción de tutela, también conocido como “tutela constitucional directa”.
2. El problema jurídico propuesto. Correspondedeterminar si el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad Cali havulnerado los derechos constitucionales cuyo amparo reclamaDemetrio Miguel Díaz Arias en representación de Antonio HamerHernando Díaz Arias, por no haber suministrado copia de lasentencia de interdicción judicial de este último, con el fin deregistrarla y hacerla valer para el reconocimiento de una pensión de invalidez.
de invalidez.
3. La protección especial de las personas en situaciónde discapacidad. La Convención sobre los Derechos de lasPersonas con Discapacidad (CDPD) perfiló el modelo social de ladiscapacidad, considerando que las causas de ella se ubican enlas barreras sociales que les impiden a las personas con dichacondición, gozar de las mismas oportunidades de los demás; porlo cual, reconoció la autonomía de estas personas en todos losámbitos de su vida, de manera que pudieran tomar sus propiasdecisiones y materializar sus proyectos de vida, imponiendosobre la sociedad y el Estado el deber de adecuarse a lasnecesidades de aquellas, a través de la adopción de políticaspúblicas que garanticen su participación e integración a la vida
cotidiana, jurídica y política. La Corte Constitucional, desde tiempo atrás ha explicadolas obligaciones estatales adquiridas por Colombia frente a estapoblación en particular, explicando que: 4 Cartilla de Discapacidad Ministerio de Justicia y del Derecho. J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2020 00073 00“son sujetos de especial protección por parte del Estado yde la sociedad en general, por lo que, tanto institucionescomo individuos deben facilitar de una forma activa elejercicio de los derechos de este sector de la población. Enla normatividad internacional, constitucional y legal estáprescrito que el concepto de personas en situación dediscapacidad engloba a “aquellas personas condeficiencias fisicas, mentales, intelectuales o sensoriales,que al interactuar con diversas barreras puedan impedirsu participación plena y efectiva en la sociedad, enigualdad de condiciones con los demás”. En dicho colectivose encuentran las personas con limitación, con algunadeficiencia, con alguna discapacidad y las personasminusválidas. Dicha terminología no debe ser entendidade manera lineal sino comprensiva ya que debe incluir lasdeficiencias físicas o mentales de carácter temporal ypermanente que implique limitaciones en las funciones yestructuras corporales, restricciones o barreras en elacceso. Por ende las personas en situación dediscapacidad deben ser tuteladas en primer lugar (i)mediante la prohibición de medidas negativas 0restrictivas que constituyan obstáculos o barreras parahacer efectivos sus derechos; y en segundo término (ti)mediante medidas de acción positiva o accionesafirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otraíndole que sean pertinentes para hacer efectivos losderechos de dicho colectivo de personas. En este últimocaso dichas medidas no deben ser entendidas como unaforma de discriminación, sino como una preferencia quetiene como fin promover la integración social o el desarrollo
J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2020 00073 00individual de las personas en situación de discapacidadpara su integración efectiva en la sociedad”.
4. La nueva Ley de adjudicación de apoyo judicial y eltránsito de legislación frente al proceso judicial dedeclaración de interdicción. La Ley 1996 del 2019 establecióun nuevo régimen para el ejercicio de la capacidad legal de laspersonas mayores de edad con discapacidad, con el fin degarantizarles su dignidad humana, autonomía individual,independencia y el derecho a la no discriminación; así como elpropósito de acatar los compromisos consagrados en laConvención sobre los Derechos de las Personas conDiscapacidad, asumidos por el Estado Colombiano en virtud dela ratificacion de ese pacto a través de la Ley 1346 del 2009,declarada constitucional mediante sentencia C-293 del 21 de abril del 2010.
En virtud de la referida normativa supranacional, la localarriba mencionada presume la capacidad legal de todas laspersonas sin distinción, y establece que, en ningún caso, laexistencia de una discapacidad podra ser motivo para restringirel ejercicio legal y el derecho a decidir de una persona®. Esosupone que pueden tomar sus propias decisiones, expresar suvoluntad, obligarse y cumplir con sus obligaciones de maneraautónoma, haciendo uso de apoyos si asi lo requieren. Esos apoyos, concebidos para la realización de actos
jurídicos de personas con discapacidad, podrán ser establecidos 5 Sentencia T-116 de 2019.6 Artículo 6 de la Ley 1996 de 2019. J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2020 00073 0010 por dos mecanismos: a través de la celebración de un acuerdo deapoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personasnaturales mayores de edad o jurídicas; o a través de unprocedimiento de jurisdicción voluntaria o verbal sumario,denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos.” Este tipo de juicio, que remplazó el establecido en elmodificado literal 6 del artículo 577 del Código General delProceso, ordena que debe contarse con una valoración de apoyossobre la persona titular del acto jurídico, a través de la cual seacredite el nivel y grado de apoyo que la persona en situación dediscapacidad requiere para adoptar decisiones determinadas enun ámbito específico, se señale las personas que conforman sured de apoyo y quiénes podrán asistirlos en aquellas decisiones$.Sin embargo, en el precepto 52 de la referida ley, se ordenó quelas disposiciones del capítulo V entraran en vigencia 24 mesesdespués de la promulgación de ese cuerpo legal”; de manera quelos cánones 32 a 43, iniciaron su aplicación el 26 de agosto del año que avanza. Ahora, en el parágrafo único del artículo 6° ejusdem,literalmente se dispuso: “El reconocimiento de la capacidad legalplena previsto en el presente artículo aplicará, para las personasbajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a lapromulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido lostrámites señalados en el artículo 56 de la misma.”. Y en esteúltimo canon, en especial en sus dos primeros incisos establece:
7 Artículo 9 ibídem.8 Artículo 33 ibídem.9 La ley 1996 fue promulgada el 26 de agosto de 2019. J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2020 00073 0011 “ARTÍCULO 56. PROCESO DE REVISIÓN DEINTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN. En un plazo nosuperior a treinta y seis (36) meses contados a partir dela entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley,los jueces de familia que hayan adelantado procesos deinterdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a laspersonas que cuenten con sentencia de interdicción oinhabilitación anterior a la promulgación de la presenteley, al igual que a las personas designadas comocuradores o consejeros, a que comparezcan ante eljuzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos. En este mismo plazo, las personas bajo medida deinterdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión desu situación jurídica directamente ante el juez de familiaque adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación.Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajomedida de interdicción o inhabilitación, al igual que a laspersonas designadas como curadores o consejeros, a quecomparezcan ante el juzgado para determinar si requierende la adjudicación judicial de apoyos.” Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia! explicó: “Del estudio detenido del novedoso compendio normativoen cuestión, se advierte que el punto nuclear de lareforma, como es la supresión de la incapacidad legal
10 Sala de Casación Civil. M.P. Aroldo Quiroz Monsalvo. Sentencia STC16821-2019 de 12de diciembre de 2019. J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2020 00073 0012 para las personas mayores de edad con discapacidad,cobró vigor desde el 26 de agosto de 2019, razón por laque, a partir de esta data, únicamente pueden estarincapacitados aquellas personas que, por mandato deuna sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, fuerondeclarados en interdicción o se les nombró un consejero. (...) (ii) Para los (...) juicios finalizados, existen dosposibilidades: (a) la declaración misma de interdicción oinhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicieun trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigorhasta el año 2021; sin embargo, en el período de los años2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o asolicitud de parte, para que, de considerarse que «laspersonas bajo interdicción o inhabilitación... requieren dela adjudicación judicial de apoyos», se sustituyanaquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, seentienda habilitado el referido «reconocimiento de lacapacidad legal plena» (artículo 56); y (b) los actos de ejecución de las determinacionesjudiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgadorordinario conserva sus facultades para resolver todo lorelacionado con los recursos que se promuevan contra lasdecisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse aellos, la remoción, designación de curador, rendición decuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los
J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2020 00073 0013 cánones 306 y 586 -numeral 5”- del Código General delProceso, el último en su texto original, con antelación a lareforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas lasmedidas necesarias para la ejecución de susdeterminaciones y, tratándose de guardadores, extiendesu competencia a todos los actos tendientes a su designación.
5. El caso bajo examen. Haciendo el examen crítico delpresente asunto, resulta lo siguiente:
(i) El señor Demetrio Miguel Diaz Arias tiene legitimación enla causa por activa; pues, además de acreditar su parentezco deconsanguinidad con Hamer Antonio Díaz Arias!!, demostró lacondición de curador designado para su hermano en el procesode interdicción judicial que origina este pronunciamiento!?. Elestado de postración del titular del derecho, sin duda, constituyeuna dificultad importante para solicitar la protección de susderechos a su propio nombre; por consiguiente, resultanecesaria la intervención de su agente oficioso. No está demásmemorar que “(...) por el carácter informal de la acción de tutela,la consagración de fórmulas sacramentales está proscrita ya quebasta con que se infiera del contenido de la tutela que se obra encalidad de agente para que se entienda surtido dicho requisito.13,
11 Folios 24-25.12 Ordinal 3° de la sentencia n° 26 de 15 de febrero de 2019. Folios 86-87 del cuaderno delproceso de interdicción judicial 2017-285.13 Corte Constitucional. Sentencia SU-173 de 2015: “(...) por el carácter informal de laacción de tutela, la consagración de fórmulas sacramentales está proscrita ya que bastacon que se infiera del contenido de la tutela que se obra en calidad de agente para que seentienda surtido dicho requisito.”.
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Por esa razón, aquí no se ha considerado necesario hacerlerequerimiento al actor para que precisara esa calidad. (ii) En esencia, lo reclamado por el accionante es que elJuzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali le suministrecopias de la sentencia n° 26 de 15 de febrero de 2019, por mediode la cual se declaró el estado de interdicción del señor AntonioHamer Hernando Díaz Arias y designó a su hermano DemetrioMiguel Diaz Arias como curador de él, con el propósito hacer elcorrespondiente registro y la posterior presentación ante el fondopensional, como requisito para obtener el reconocimiento de unapensión de invalidez a favor de aquel. (iii) En el expediente aportado por el despacho accionado seobserva que la demanda con la cual inició el proceso deinterdicción judicial de Antonio Hamer Hernando Díaz Arias, fueadmitida por auto 70 de enero 19 de 2018; y en él se decretó lapráctica de dictamen pericial sobre el estado de salud delreferido ciudadano por parte del perito psiquiatra Iván AlbertoOsorio Sabogal, quien se posesionó del cargo el 16 de marzo siguiente!?5,
siguiente!?5, (iv) En el dossier está el dictamen psiquiátrico!f rendido por el citado auxiliar de la justicia, tras examen practicado el 26 defebrero de 2018 a Antonio Hamer Hernando, en el cual seconcluyó que: “presenta una enfermedad médica severamenteincapacitante (...) pues le dificulta su funcionamiento social y 14 Folio 61 del expediente de interdicción judicial radicación 2017-285.15 Folio 69 del expediente de interdicción judicial radicación 2017-285.16 Folios 72 — 75 del expediente de interdicción judicial radicación 2017-285. J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2020 00073 0015 laboral y lo incapacita para la mayoría de labores básicas””. Yagregó: “es incapaz de ser autosuficiente, requiere de supervisióncontinua y uso continuado de medicación para evitar mayordeterioro funcional. No está en la posibilidad de administrar susbienes adecuadamente ni de disponer de ellos. No está encapacidad de tomar decisiones en su propia representación”. (v) Con esa y otras pruebas decretadas y practicadas en elproceso, la señora juez accionada profirió sentencia el 15 defebrero de 2019. Según consta en el acta de la vista pública en lacual se tomó esa decisión?8, en la parte resolutiva se dispuso:
“Declarar la interdicción judicial definitiva pordiscapacidad mental absoluta de ANTONIO HAMERHERNANDO DIAZ ARIAS identificado con el c.c. 14436617nacido el 14 de Junio de 1944, hijo de los fallecidosPastora Arias y Manuel Diaz. 2” Declarar comoconsecuencia del punto anterior que ANTONIO HAMERHERNANDO DIAZ ARIAS no tiene la libre administraciónde sus bienes. 3°- Designar a DEMETRIO MIGUEL DIAZARIAS identificado con la c.c. 6071143 como guardadorprincipal legítimo y en forma indefinida del declaradointerdicto, a quien se le confiará su cuidado personal y laadministración de los bienes que llegare a tener eldeclarado interdicto (...) por lo tanto obrará como surepresentante legal.(...) 4”- Designar a TITO ARMANDODIAZ ARIAS como guardador suplente del declaradointerdicto, quien ejercerá como titular en caso de falta 17 Folio 74 del expediente de interdicción judicial radicación 2017-285.18 Folios 86 — 87 del expediente de interdicción judicial radicación 2017-285.
J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2020 00073 0016 definitiva del guardador principal. 5°. Citar al guardadordesignado para los fines previstos en los artículos 75 y 79de la ley 1306 de 2009. 6°.- Inscribir el presente fallo enel registro de nacimiento del interdicto ANTONIO HAMERHERNANDO DIAZ ARIAS identificado con el NL11P14436617 inscrito ante la registraduría nacional delestado civil (sic) de Ospina (Nariño). 7°.- Infórmese alsecretario de salud de Cali-Valle-, el lugar de residenciadel declarado interdicto ANTONIO HAMER HERNANDODIAZ ARIAS identificado con el c.c. 14436617, con el finque realice las respectivas anotaciones en el libro deavecindamiento de personas con discapacidad mentalabsoluta. Oficiese. 8”.- Notificar al público por aviso elpresente fallo que se insertará una vez por lo menos, en eldiario de amplia circulación nacional El Tiempo o laRepública, como lo ordena la ley. 9°.- Ordénese laconfección del inventario y avalúo de los bienes deldeclarado interdicto ANTONIO HAMER HERNANDO DIAZARIAS, por un auxiliar de la justicia, en un plazo que no excederá de 30 días, una vez recibido y aprobado elinventario y avalúo presentado por el perito contable sedará posesión al guardador designado y se hará entregade los bienes (núm. 5° art. 586 del CGP). 10°.- Sin lugar aconsulta la presente providencia conforme al art. 44 de laLey 1395 de 2010. 11°- Quedan los interesadosnotificados de la presente decisión por estrados (art. 294 del C.G.P.)?.
del C.G.P.)?. (vi) En el trámite posterior del fallo que se viene de transcribir se halla lo siguiente: J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2020 00073 0017 a) Se comunicó a la Secretaría de Salud de Santiago deCalil% también se hizo la publicación del aviso respectivo en unmedio de amplia circulación nacional” y la designación de peritocontador de la lista de auxiliares de la justicia?!, encumplimiento de las órdenes de ejecución dadas en la sentencia de interdicción. b) Se observa que fue nombrada Luz Adriana Jaramillo,como perito, mediante auto de 8 de abril de 201922; se le citómediante telegrama 084 de 10 de junio de 20192, pero no compareció a tomar posesión del cargo. c) Por solicitud que formuló el apoderado judicial delpromotor?, el 18 de septiembre de 2019, se dictó el auto 2820de octubre 28 siguiente?5, en el que se relevó a la citada auxiliarde la justicia y se designó a Marlen Cirdey Amaya L.; también fuecitada por medio telegráfico?6 el 13 de noviembre de 2019, perose echa de menos información alguna de su respuesta o comparecencia. d) La actuación que sigue a ese citatorio es un memorialdirigido por el apoderado judicial del actor?’ solicitando laentrega de copia del fallo de interdicción de Antonio HamerHernando Díaz Arias, en la cual explica que la requiere pararealizar el necesario registro y solicitar el reconocimiento
19 Folios 88 y 92 del expediente de interdicción judicial radicación 2017-285.20 Folio 100 del expediente de interdicción judicial radicación 2017-285.21 Folio 102 del expediente de interdicción judicial radicación 2017-285.22 Folio 102 del expediente de interdicción judicial radicación 2017-285.23 Folio 104 del expediente de interdicción judicial radicación 2017-285.24 Folio 105 del expediente de interdicción judicial radicación 2017-285.25 Folio 106 del expediente de interdicción judicial radicación 2017-285.26 Folio 107 del expediente de interdicción judicial radicación 2017-285.27 Folio 108 del expediente de interdicción judicial radicación 2017-285.
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pensional por invalidez ante la Administradora Colombiana dePensiones Colpensiones. Adjunto se halla el mensaje de correoelectrónico, por medio del cual se formuló la petición el 17 de julio de 2020. e) La reiterada negación del juzgado accionado a entregarlas copias del fallo de interdicción, solicitadas repetidamente porel señor curador de Hamer Antonio, pretextando la falta depresentación del inventario por un perito, resulta francamentearbitraria y violatoria del debido proceso. En efecto, paraproceder al registro de la sentencia sólo es necesario su firmeza,lo cual ya ocurrió. El acto de registro, cuya función es darlepublicidad a la situación jurídica del declarado en tal estado, esdesarrollo de lo mandado en el fallo; es parte de su ejecución,como lo es también librar comunicación a la Secretaría de Saludde Santiago de Cali; hacer la publicación del aviso respectivo enun medio de amplia circulación nacional, y la designación deperito contador de la lista de auxiliares de la justicia. Todos, enpuridad, constituyen cumplimiento de las órdenes de ejecucióndadas en la sentencia de interdicción. Así que no se logra ver enel horizonte jurídico un solo motivo para que se impida elregistro del fallo, so pretexto de que no se ha realizado todavía el inventario de bienes por perito. No es conforme a derecho condicionar la expedición de lascopias de la sentencia de interdicción para su registro, a laprevia elaboración del inventario elaborado por perito; es notiene fundamento legal. Otra cosa bien distinta es que, parapoder ejercer sus funciones, el curador nombrado en lasentencia debe tomar posesión; y para ello, es requisito legal
J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2020 00073 0019 necesario e inexcusable, ahí sí, la designación de perito y laprevia presentación del aludido inventario exigido en el artículo82 de la Ley 1306 de 2009; sobre lo que sí le asiste razón a laiudex a quo, como se indicará más adelante. Lo que se viene de analizar y concluir es muy suficientepara conceder el amparo tutelar suplicado, por violación aldebido proceso; en consecuencia, se ordenará la inmediataexpedición de las copias del fallo de interdicción, solicitadas porel curador del señor Díaz Arias para proceder al registro de lareferida providencia. Sin embargo, este no es el único desmánconstitucional que se halla en el presente caso; aunque no hayasido abiertamente denunciado por el reclamante de amparo, esmanifiesta y preocupante la dilación injustificada del trámitepara lograr la confección del inventario por perito, necesario paraproceder a la posesión del curador designado, lo cual tambiénconculca prerrogativas superiores del señor Antonio Hammer,como se verá y analizará en los acápites que siguen. (vii) En el contexto reseñado, la interdicción del señorAntonio Hamer Hernando Díaz Arias, declarada en fallo de 15 defebrero de 2019, es anterior al inicio de vigor de la Ley 1996 de2019; luego, las medidas de interdicción adoptadasjudicialmente deben continuar vigentes hasta que se cumplacualquiera de los dos supuestos trazados en la nuevanormatividad: ya sea la incoación de un proceso derehabilitación del interdicto, o uno de adjudicación de apoyo a sufavor. Sólo entonces, podrá presumirse la capacidad regulada enla nueva Ley. Mientras uno de tales eventos no suceda, elmencionado ciudadano debe continuar bajo representación del
J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2020 00073 0020 curador asignado judicialmente, y cobijado por el régimen de interdicción consagrado en la ley anterior. (viii) Teniendo en cuenta que los medios de convicción quedeterminaron la declaratoria de interdicción del señor AntonioHamer, dan sólida cuenta de su absoluta incapacidad paraadministrar bienes o representarse a sí mismo, la necesidad yurgencia de contar con quien ejerza esos actos a su nombre, esevidente. A ello se agrega que ya tiene 76 años de edad”8, y hasido calificado por Asalud LTDA.? con una pérdida de lacapacidad laboral del 88,9%, con fecha de estructuración de 14de junio de 1944; es decir, desde su nacimiento. Enconsecuencia, existe certeza de su alto grado de dependencia deterceros para la ejecución de actividades cotidianas. Sin lugar a dudas, el señor Antonio Hamer Hernando DíazArias es una persona en estado de vulnerabilidad en razón de sueda