TSDJ CLO SF - 760012210000202000076-00-(16-09-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760012210000202000076-00-(16-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-432 de 2021 Ref.: Expediente T-8.285.958 Acción de tutela interpuesta por Julián David Salamanca Silva en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado el 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por Julián David Salamanca Silva en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. I. Antecedentes 1. Síntesis del caso. El 3 de septiembre de 2021, Olga Lucía Silva Valencia, actuando en calidad de agente oficiosa de Julián David Salamanca Silva, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. En el escrito de tutela, se señaló que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a laExpediente T-8.285.958 2
dignidad humana y a la integridad personal, física y psicológica de Julián David. Esto, debido a que el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda de exoneración de alimentos promovida por su padre. En esa decisión, según el planteamiento hecho en el escrito de demanda, no se habría tenido en cuenta que las pruebas acreditaban la condición de persona con discapacidad del accionante y, por ende, su calidad de acreedor alimentario. 1. Hechos 2. La situación de discapacidad de Julián David Salamanca Silva. Julián David Salamanca Silva nació el 9 de marzo de 1994. Según su historial médico, ha sido diagnosticado con diversos trastornos psiquiátricos durante su vida. Dentro de estos se encuentran el Síndrome de Tourette, trastorno de déficit de atención e hiperactividad (TDAH), trastorno negativista desafiante, trastorno obsesivo compulsivo (TOC) y trastorno mixto de ansiedad y depresión. Los exámenes médicos han identificado que estos trastornos han provocado al accionante (i) déficit cognitivo, (ii) pérdida de autonomía e independencia y (iii) necesidad de tratamiento psiquiátrico1. 3. La demanda de exoneración de alimentos. El 21 de enero de 2019, Guillermo Salamanca Grosso presentó demanda de exoneración de alimentos en contra de su hijo Julián David Salamanca Silva, por la vía del proceso verbal sumario (art. 390 y ss. del Código General del Proceso). Como fundamento de la demanda alegó que Julián David Salamanca Silva (i)
tiene 24 años; (ii) culminó con éxito sus estudios de locución y periodismo, y (iii) ha prestado sus servicios como locutor radial para diferentes programas deportivos. También argumentó el señor Salamanca Grosso que tiene un hijo menor, de seis años, que requiere un mayor apoyo económico de su parte. En consecuencia, el demandante solicitó que se le exonere de continuar pagando la cuota alimentaria a Julián David Salamanca Silva. 4. El proceso de exoneración de alimentos. El proceso de exoneración de alimentos fue conocido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. En el trámite inicial, mediante auto de 15 de octubre de 2019, se tuvo por no contestada la demanda. Esta decisión obedeció a que la contestación fue presentada por la madre del demandado, en calidad de agente oficiosa. No obstante, aquella (i) no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para actuar bajo dicha condición, (ii) no acreditó la 1 Expediente digital, cuaderno del proceso, f. 67.Expediente T-8.285.958
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calidad de representante legal de Julián David Salamanca Silva y (iii) la contestación no fue ratificada por el demandado. 5. Sentencia dictada en el proceso de exoneración de alimentos. Mediante sentencia de 24 de julio de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali resolvió exonerar al señor Salamanca Grosso de la obligación alimentaria respecto de su hijo Julián David Salamanca Silva. Como fundamento de la decisión señaló que estaba acreditada la ausencia de necesidad de alimentos por el demandado. Al respecto explicó que, si bien la historia clínica daba cuenta de que el demandado tiene «una discapacidad de orden médico, en el aspecto psicológico»2, «no impide ello para que Julián David Salamanca Silva realice una vida autónoma, independiente y entre al mercado laboral, percibiendo sus propios ingresos»3. 6. Esta conclusión fue sustentada en cinco razones. Primero, a pesar de los tratamientos médicos a los que debió someterse el demandado, siempre tuvo regularidad en sus estudios; así lo pone en evidencia el hecho de que «a corta edad» culminó sus estudios primarios y secundarios, así como la circunstancia de haber obtenido el título de técnico en locución para radio y presentación de televisión. Segundo, «[Julián David] tiene la capacidad, la formación en educación y la actitud para sacar adelante sus proyectos de vida»4. Tercero, a pesar de no recibir remuneración, ha trabajado desde el año 2018 en una emisora de radio (Red Sonora), como comentarista deportivo. Cuarto, dejó voluntariamente el
tratamiento médico desde el año 2016, sin embargo, no ha «caído en crisis que le impidan desarrollar sus actividades»5. Quinto, su trayectoria muestra que puede lograr su proyecto profesional, «como lo es el de llegar a trabajar en un medio más reconocido […] que tenga un más alto rating»6. 7. Acción de tutela. El 3 de septiembre de 2020, Olga Lucía Silva Valencia, en calidad de agente oficiosa de Julián David Salamanca Silva, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. La acción se promovió con el objeto de buscar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, dignidad humana e integridad personal, física y psicológica de Julián David Salamanca Silva (en adelante, el accionante). En el escrito de tutela, se manifestó que tales derechos fueron vulnerados por el juzgado accionado como consecuencia de dos 2 Audiencia de 24 de julio de 2020, minuto 1:29:37 a 1:29:57. 3 Ib., minuto 1:30:10 a 1:30:32. 4 Ib., minuto 1:32:04 a 1:32:15. 5Ib., minuto 1:33:23 a 1:33:28. 6 Ib., minuto 1:38:03 a 1:38:14.Expediente T-8.285.958
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circunstancias. Primero, el demandante indujo en error al juzgado para que lo favoreciera con la sentencia, ya que «habló sin medida y con falsedad aduciendo ser un buen padre»7. Segundo, la sentencia incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de (i) la historia clínica de Julián David Salamanca Silva; (ii) las pruebas sobre ocupación de este último en una emisora por una hora diaria; y, (iii) el testimonio de la madre. Lo anterior, debido a que no tuvo en cuenta que dichas pruebas eran demostrativas de la discapacidad del demandado y de la ausencia de una actividad económica de la que derivara ingresos para su sostenimiento y, por ende, de la necesidad de los alimentos. Adicionalmente, alegó que la deficiente gestión de los apoderados impidió la adecuada defensa de los intereses del demandado. En consecuencia, solicitó8 (i) «el restablecimiento del derecho de alimentos»; (ii) «la no exoneración de la cuota alimentaria»; (iii) «el no levantamiento de la medida cautelar ordenada»; y, (iv) «la revisión y anulación de la sentencia No. 88 de 24 de julio [de 2020]». 8. Admisión de la acción de tutela. Mediante auto de 4 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia admitió la acción de tutela presentada por Olga Lucía Silva Valencia, en calidad de agente oficiosa de Julián David Salamanca Silva. Asimismo, ordenó vincular a Julián David Salamanca Silva, para que manifestara «si se ratifica o no en los hechos
y pretensiones [sic] de la presente acción constitucional»9. Por último, vinculó al trámite «al señor Guillermo Salamanca Grosso, padre de Julián David Salamanca Silva; a los abogados Lilia Antuaned Cuasquer, Eduardo Pimiento, Adriana María Lombana y Diego Luis España Gutiérrez; demás partes e intervinientes dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria radicado No. 209-00028-00 del que conoció el juzgado accionado y al Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal»10. 9. Ratificación de la acción de tutela. En correo de 7 de septiembre de 2020, Julián David Salamanca manifestó que «sí me ratifico en los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional». 10. Respuesta de la autoridad judicial accionada. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali guardó silencio durante el término del traslado del escrito de la acción de tutela. 7 Expediente digital, Acción de tutela, f. 2. 8 Ib., f. 9. 9 Expediente digital. Auto admite tutela, f. 1. 10 Ib., f. 1.Expediente T-8.285.958
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11. Respuesta de Guillermo Salamanca Grosso, demandante en el proceso de alimentos. En su escrito, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción constitucional y se pronunció respecto de los defectos atribuidos a la autoridad judicial accionada. Señaló que no indujo en error al juzgado; por el contrario, sus manifestaciones fueron debidamente acreditadas con el material probatorio aportado. De otra parte, indicó que el juzgado no valoró de forma incorrecta las pruebas, pues (i) estudió de forma exhaustiva el material probatorio; (ii) decretó pruebas de oficio en favor del accionante; (iii) no incurrió en un error ostensible, flagrante y manifiesto; y, (iv) el análisis probatorio se ajustó al margen de apreciación razonable. 12. Respuesta del abogado Eduardo Pimiento. Manifestó que su única actuación como apoderado de la parte demandada en el proceso de alimentos fue presentar un memorial ante el juzgado para allegar al proceso una póliza. Sin embargo, no tuvo contacto con las partes, no cobró honorarios y renunció al poder antes de que se programara la audiencia de trámite. En consecuencia, solicitó que se le desvincule de los efectos de la sentencia. 13. Respuesta de Lilia Antuaned Cuasquer Revelo. Explicó que recibió la representación del demandado dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria, para lo que solicitó la colaboración de Adriana María Lombana Ortiz en la firma de los memoriales. La razón de ello es que, a pesar de haber culminado los estudios en derecho, no ha podido graduarse por una deuda pendiente con la institución educativa. Indicó
que realizó diversas gestiones para la defensa de los intereses del demandado; sin embargo, la señora Olga Lucía Silva Valencia le solicitó que devolviera los documentos del proceso, «porque buscaría [a] otro profesional del derecho que la asistiera»11. El 21 de julio de 2020, entregó a aquella los documentos del proceso, según da cuenta el paz y salvo aportado. 14. Respuesta de la abogada Adriana María Lombana Ortiz. Manifestó que asumió la representación de la parte demandada en el proceso de exoneración de alimentos por solicitud de la señora Lilia Antuaned Cuasquer Revelo. Afirmó que fue esta última quien «manej[ó] y efectu[ó] todo el trabajo directamente, por lo que no recib[ió] contraprestación dineraria de honorarios»12. Añadió que la señora Olga Lucía Silva Valencia decidió cambiar de apoderado y, por ende, la documentación del proceso le fue remitida, como consta en el recibo y paz y salvo que le fue entregado por aquella. Por último, manifestó que «no hubo abandono del 11 Expediente digital. Contestación vinculada Lilia Antuaned Cuasquer Revelo, f. 2. 12 Expediente digital. Contestación vinculada Adriana Maria Lombana, f. 1.Expediente T-8.285.958
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proceso en ningún momento»13, pues fue la señora Silva Valencia la que manifestó no querer continuar con los servicios. 15. Sentencia de primera instancia. El 16 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia resolvió negar el amparo solicitado por el accionante. En primer lugar, al adelantar el estudio de procedibilidad de la solicitud de amparo, el fallo constató el cumplimiento del requisito de legitimación activa, puesto que Julián David Salamanca ratificó la acción de tutela interpuesta por su madre, en condición de agente oficiosa. Luego, el Tribunal analizó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Consideró que estos se encontraban cumplidos, en tanto que (i) el asunto era de relevancia constitucional, pues versaba sobre la violación del derecho al debido proceso; (ii) contra el fallo atacado, por tratarse de un proceso de única instancia, no procedía ningún recurso; (iii) la acción se interpuso pasado un poco más de un mes desde que se emitió la providencia judicial cuestionada; (iv) la irregularidad alegada tiene efectos directos en la decisión; y, (vi) la acción no se dirige contra una sentencia de tutela. 16. En punto del defecto alegado, en la sentencia se estableció que se trataba de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. A efectos de analizar dicha irregularidad, se reseñó el análisis probatorio efectuado en el fallo censurado. El Tribunal advirtió que no se encontraba configurado el defecto alegado en la acción de tutela debido a que «la juzgadora
valoró cada uno de los medios probatorios que tuvo a su disposición, haciendo un análisis integral de estos y de la situación particular de Julián David, basándose no solo en los presupuestos para la exoneración de la cuota alimentaria, v.g. edad y estudios realizados […], sino en el entorno mismo en el que se desarrolla la vida del demandado, analizado bajo el nuevo paradigma»14. 17. De otra parte, en el fallo se advirtió que la negligencia de los abogados que defendieron los intereses del accionante «no le resta mérito a la decisión adoptada por la jueza, comoquiera que, pese a que […] aportaron pruebas por fuera de la oportunidad procesal, la jueza […] decretó las mismas para que fueran incorporadas [y] valoradas al momento de decidir»15. Además, el demandado contrató los servicios de un abogado para que ejerciera su representación, quien le prestó sus servicios hasta la culminación del proceso. Por último, el Tribunal determinó que bajo el 13 Ib., f. 3. 14 Expediente digital. Sentencia Tutela I Instancia, f. 7. 15 Ib.Expediente T-8.285.958
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parámetro establecido en la Ley 1996 de 2019, en virtud del cual se presume la capacidad legal de todas las personas, «en el caso particular […] no se avista que el accionante no tenga condiciones y conocimientos para su auto sostenimiento»16. En consecuencia, concluyó que la sentencia censurada se encontraba razonablemente fundamentada y negó el amparo solicitado. 18. La sentencia de primera instancia no fue impugnada. 19. Actuaciones en sede de revisión. El expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto de 30 de agosto de 202117. II. Consideraciones 1. Competencia 20. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Objeto de la decisión, problema jurídico y metodología 21. Objeto de la decisión. En atención a los antecedentes que sirven de fundamento a la solicitud de amparo sub examine, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, la dignidad humana y a la integridad personal, física y psicológica del accionante. Esto, como consecuencia de la sentencia de única instancia, dictada dentro del proceso verbal sumario de exoneración
de cuota alimentaria, promovido por Guillermo Salamanca Grosso contra el accionante, su hijo mayor de 25 años, en condición de discapacidad, en la que se accedió a la pretensión de exoneración de alimentos. La alegada vulneración de los derechos fundamentales habría sido consecuencia, de un lado, del presunto error en que el señor Salamanca Grosso habría inducido a la autoridad judicial accionada con las manifestaciones hechas en su testimonio. Por otro lado, habría sido resultado del pretendido defecto 16 Ib. 17 Auto de Sala de Selección de Tutelas Número Ocho del 30 de agosto de 2021, f. 47.Expediente T-8.285.958
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fáctico en que habría incurrido el juzgado, derivado de la indebida valoración del material probatorio. 22. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurrió la autoridad judicial demandada en su decisión en los defectos fáctico y por error inducido, al declarar extinguida la obligación alimentaria de un padre respecto de su hijo, quien es mayor de edad, culminó una carrera técnica y presenta un diagnóstico de salud mental de dependencia y carece de un trabajo remunerado? La Sala analizará este problema jurídico de concluir que la acción de tutela supera el análisis de procedibilidad correspondiente. 23. Metodología. A fin de resolver la controversia planteada, la Sala (i) se ocupará de determinar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Superado este análisis, (ii) caracterizará los defectos alegados por el accionante; (iii) reiterará la jurisprudencia en materia de protección constitucional a las personas en situación de discapacidad; (iv) estudiará el derecho de alimentos a la luz del ordenamiento colombiano, y, finalmente, (iv) resolverá el caso concreto. 3. Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia18 24. Carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado, de forma reiterada, que la acción de tutela en contra de providencias judiciales «constituye un instrumento residual y excepcional de protección de los derechos fundamentales
frente a actuaciones y omisiones de las autoridades judiciales que los puedan lesionar en el desarrollo de un proceso de esa naturaleza»19. Las razones para ello son (i) el respeto a los principios de independencia y autonomía judicial; (ii) la cosa juzgada que recae sobre las sentencias dictadas por las autoridades judiciales; y, (iii) la garantía del principio de seguridad jurídica20. 25. Condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de dos 18 En esta oportunidad la reiterará la jurisprudencia sobre procedencia excepcional de la acción de tutela fijada en las sentencias C-590 de 2005, T-211 de 2009, T-315 de 2010, T-214 de 2012, SU-415 de 2015, SU-627 de 2015, T-732 de 2017, SU-539 de 2018, SU-268 de 2019, SU-128 de 2021, SU-138 de 2021 y SU-257 de 2021, entre otras. 19 Sentencia T-045 de 2021. 20 Sentencia SU-257 de 2021.Expediente T-8.285.958
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condiciones21. La primera de ellas exige que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales. La segunda exigencia demanda que «en la sentencia cuestionada se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional»22. 26. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme a la jurisprudencia constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales los siguientes: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iii) la subsidiariedad; (iv) la inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. Es necesario que se acrediten estos requisitos de forma concurrente para que haya lugar a adelantar un estudio de fondo de la acción de tutela. De lo contrario, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia del amparo solicitado. 27. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A esos efectos, se llevará a cabo el análisis conceptual de cada uno de estos requisitos y se estudiará su cumplimiento en el caso concreto. 3.1. Legitimación en la causa 28. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata
Legitimación en la causa 28. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales». 29. La Corte ha explicado que el requisito de la legitimación en la causa por activa busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga «un interés directo y particular» respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, «de manera que pueda establecerse 21 Sentencia SU-138 de 2021. 22 Ib.Expediente T-8.285.958
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sin dificultad que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante, y no de otro»23. Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia ha establecido que la comprobación de la legitimación en la causa por activa impone al juez el deber de verificar la existencia de un interés directo y particular en cabeza del accionante, para lo cual resulta necesario establecer si «el o los derechos a resguardar est[á]n en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona»24. 30. La representación por un tercero en el ejercicio de la acción de tutela. El ordenamiento permite que la acción de tutela se interponga por terceros que representen los intereses del afectado. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, «quien actuará por sí misma o a través de representante», al igual que reconoce que «se pueden agenciar derechos ajenos». A partir de esta norma, y con fundamento en el artículo 86 de la Constitución, la jurisprudencia ha señalado que «la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso»25. 31. La agencia oficiosa en la acción de tutela. La jurisprudencia ha establecido tres requisitos para que opere dicha figura procesal26. Estos son (i) la manifestación del agente oficioso de que actúa en
esa calidad; (ii) que el escrito de tutela permita inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; y, (iii) la informalidad de la agencia, de acuerdo con la cual no es necesario que exista relación formal entre el agente y el agenciado. 32. El análisis sobre la calidad de la persona que interpone la acción de tutela. Como regla general, esta exigencia supone que la persona que promueve la acción de tutela debe indicar expresamente que lo hace con la finalidad de agenciar derechos ajenos. No obstante, esta corporación ha flexibilizado dicho requisito en algunos eventos, en los que ha señalado que basta que de la tutela se infiera que el agente actúa en tal calidad27. En esos casos, el juez constitucional tiene el deber de interpretar 23 Sentencia T-176 de 2011. 24 Sentencia T-411 de 2017. 25 Sentencia T-697 de 2006. 26 Sentencia SU-508 de 2020. 27 En la sentencia T-095 de 2005 la Corte señaló que «cuando en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudirExpediente T-8.285.958
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la demanda y tener por verificado este requisito de procedencia de dicha figura. 33. La imposibilidad del titular del derecho para ejercer la acción. Esta corporación ha identificado como supuestos en los que resulta procedente la agencia oficiosa aquellos en los que se ejerce para la protección derechos cuyos titulares son (i) menores de edad; (ii) personas de la tercera edad; (iv) personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; (v) individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; o, (vi) personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales28. 34. La ratificación de la acción de tutela por el titular de los derechos agenciados. La jurisprudencia ha reconocido que la ratificación cobra especial relevancia en aquellos casos en que el agente no ha acreditado la imposibilidad en que se encuentra el agenciado de ejercer sus derechos en nombre propio. Sobre ese particular, la Corte ha indicado que el agente oficioso «carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda»29. Así las cosas, la ratificación oportuna de los hechos y de las pretensiones consignados
en el escrito de acción de tutela por el agenciado tiene como efecto convalidar lo actuado por el agente oficioso30. La ratificación por el titular se presenta cuando este así lo manifiesta de forma expresa o cuanto realiza verdaderos actos inequívocos de estar de acuerdo con la acción31. 35. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de legitimación por activa. La Sala considera que se encuentra satisfecho este requisito, debido a que el agenciado ratificó la acción ejercida por su madre para obtener la protección de sus derechos. De un lado, existe certeza respecto de la calidad de agente oficiosa en que actuó la señora Olga Lucía Silva Valencia. Pese a que aquella no invocó tal calidad, el fundamento fáctico y jurídico de la acción permite concluir que presentó la acción para a un proceso, pero del contenido mismo de la demanda de tutela se concluye que se actúa en nombre de otro, el juez constitucional debe interpretar la demanda y aceptar la procedencia de la agencia oficiosa». 28 Sentencia T-029 de 2016. 29 Sentencia T-044 de 1996. 30 Sentencia T-277 de 1997. 31 Sentencia T-406 de 2017.Expediente T-8.285.958
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reclamar la protección de los derechos de su hijo, Julián David Salamanca Silva. Ello, por cuanto la solicitud de amparo está dirigida a que se revoque la sentencia en la que se exoneró de alimentos al señor Guillermo Salamanca Grosso, respecto de su hijo, Julián David Salamanca Silva y, en su lugar, se reconozca a este último el derecho a recibir la cuota alimentaria. 36. De otra parte, la Sala considera que resulta innecesario abordar el análisis sobre la imposibilidad en que se encontraba el agenciado para promover la acción. Lo anterior, en tanto que la autoridad judicial ante la que se tramitó el proceso en primera instancia tomó las medidas necesarias para establecer la voluntad del titular de los derechos, respecto del ejercicio de la presente acción. En efecto, al admitir la acción de tutela el Tribunal dispuso que, «en el entendido de que de acuerdo con la Ley 1996 de 2019, [Julián David Salamanca Silva] está en la capacidad de manifestar su voluntad, por lo tanto, en el término de DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación de esta providencia, deberá manifestar si se ratifica o no en los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional»32. Debido a que la acción fue ratificada por Julián David Salamanca Silva33, es claro que este convalidó la actuación iniciada por la agente oficiosa y, de esa manera, queda confirmada la legitimación en la causa por activa del agenciado. Para la Sala esta medida resulta adecuada para la protección de los derechos y autonomía de las personas en situación de discapacidad, ya que sujeta la procedencia de la acción a que se constante de forma cierta su voluntad de promover el amparo constitucional. 37. Así las cosas, la Sala encuentra satisfecho el requisito de la legitimación en la causa por activa, en la medida en que el titular de los derechos que se alegan vulnerados ratificó los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Esta
el amparo constitucional. 37. Así las cosas, la Sala encuentra satisfecho el requisito de la legitimación en la causa por activa, en la medida en que el titular de los derechos que se alegan vulnerados ratificó los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Esta circunstancia resulta certera, en tanto que dicho sujeto integró la parte demandada en el proceso de exoneración de alimentos, cuya sentencia se controvierte por medio de la presente acción. 38.