TSDJ CLO SF - 760012210000202000090-00-(17-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760012210000202000090-00-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No.032
Rad. 2020 00090 00
Cali, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.
Decídese por el resto de la Sala, súplica de los demandados ALBERTO ANIBAL y LAURA JULIA TREJOS RIVERA, contra el auto del ponente del 2 de febrero anteri or, decisorio de incidente de nul idad alegada en el trámite del recurso extraordin ario de re visión promovido por MARGOT TREJOS BECERRA respecto de la sentencia del 16 de junio de 2015 , del Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión , aprobatoria de la parti ción de la herencia de la causante CLAIRE
RIVERA TREJOS.
1. ANTECEDENTES1.1 Los suplicantes imploraron la declaratoria de la nulidad contemplada en e l art ículo 133 -8 del C.G.P. , sustentados en la alegación de irregularidades en el diligenciamiento de la que fue intitulada como su “CITACION PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN POR AVISO ART ÍCULO 292 DEL C.G.P. ”, elaborada en sendos documentos carentes el nombre de su suscriptor, con copia del auto admisorio de la demanda como único anexo, sin la del libelo y sus propios anexos no enviada ni entregada en contravención de lo ordenado en su punto segundo resolutivo, y de lo dispuesto en el artículo 8° del decreto 806
la demanda como único anexo, sin la del libelo y sus propios anexos no enviada ni entregada en contravención de lo ordenado en su punto segundo resolutivo, y de lo dispuesto en el artículo 8° del decreto 806 de 2020 , cuyo texto no consignó número telefónico y correo electrónico de l convocante, necesarios para posibilitarles el traslado de la demanda y el ejercicio de su derecho de defen sa, cuyo quebranto denunciaron porque a causa de dichas deficiencias sólo se enteraron de la existencia del proceso el “10 de diciembre” pasado, mediante mensaje de correo electrónico informativo del traslado para alegar de conclusión. 1.2 La providencia suplicada descartó los supuestos descarríos y consecuencialmente denegó la nulidad alegada . Al efecto, luego de precisar que son inconfundibles y distintas las formalidades de la citación para la notificación personal y el aviso como forma subsidiaria de realizarla contemplada en el artícul o 292 del C.G.P., señaló acerca de ésta que su inciso segundo consagra la exigencia de a nejar “copia informal de la providencia q ue se notifica ”, requisito atendido en este caso, pues “en contravía de lo alegado por la par te incidentista, en ambos formatos aparece que se agregó copia del auto admisorio de la deman da de recurso extraordinario de revisión. Y es evide nte que así fue, porque son estos mismos los que aportaron copia de tal proveído con el memorial deincoación del presente trámi te. Así que n o se comprende cómo alegan aquí un hecho contrario a la realidad”. 1.3 De las indicadas comunicaciones precisó que fueron las
estos mismos los que aportaron copia de tal proveído con el memorial deincoación del presente trámi te. Así que n o se comprende cómo alegan aquí un hecho contrario a la realidad”. 1.3 De las indicadas comunicaciones precisó que fueron las libradas en este proceso para surtir la notificación por aviso , y no la citación para la notificació n personal previamente diligenciada, a cuyo propósito sostuvo que como medio orientado a dicha finalidad no se desfiguró por ser irrelevante su errada intitulación como “CITACION PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN POR AVISO ARTÍCULO 292 DEL C.G.P.”, en atención a que “el contenido, no el título , de un documento es el que determina su entidad”, amén que no hay en la regulación adjetiva civil “citación para notificación por aviso ” sino la “notificación por aviso ” del precepto allí mencionado, a cuyas exigencias se amoldó su texto al constatar que incluyó todos los datos indicados en su inciso primero , como que allí, a modo de “prevención” se expresó: “le comunico la existencia del proceso de la referencia y le informo que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI (V) – SALA DE FAMILIA, dicto (sic) providencia de Admi sión de la Demanda de R ecurso Extraordinario de Revisión el 18 de Febrero (sic) de 2020. La notificación de la misma, se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la fecha de entrega del presente A viso”, por lo que, “sin lugar para debates, const ituye una real notificación por aviso”. Acotó que si bien el inciso quinto del memorado canon autoriza remitirlo a sus destinatario s por correo electrónico , no
presente A viso”, por lo que, “sin lugar para debates, const ituye una real notificación por aviso”. Acotó que si bien el inciso quinto del memorado canon autoriza remitirlo a sus destinatario s por correo electrónico , no es una exigencia y sí una pauta de acción facilitadora al máximo de su enteramiento, sentido en el que igualmente se orienta la disposición del artículo 8 º del Decreto 806 de 2 020, que en punto de las notificaciones personales prevé que “podrán” realizarse por medio de mensaje de datos a la d irección electrónica suministrada por elinteresado, locución verbal que consagra una facultad y no un mandato imperativo. 1.4 Comprobada la realización en debida forma de la citación de los demandados pa ra su notificación personal, mediante los an exos documentales del memorial presentado el 28 de febrero de 2020 por la recurrente e xtraordinaria, según l os cuales fue recibid a por ambos el 24 de febrero de 2020, sostuvo que el término legal para comparecer a notificarse corrió del 26 siguiente al 3 de marzo, antes de decretarse la suspensión de términos y cierre de despachos judiciales el 15 siguiente, lo que trajo a cuento pa ra señalar que no era aplicable el sobreviniente decreto 806 del 4 de junio pasado, de modo que como no comparecieron, lo siguiente fue la notificación por aviso recibido por sus destinatarios el 15 de septiembre, según las constancias impuestas en los ejemplares recibidos (fls. 169 y 173 , expediente digitalizado), por lo que dispusieron del término prescrito en el art. 91 del C. G. P. , corrido del 16 al 18 de ese mes, para solicitar a la
impuestas en los ejemplares recibidos (fls. 169 y 173 , expediente digitalizado), por lo que dispusieron del término prescrito en el art. 91 del C. G. P. , corrido del 16 al 18 de ese mes, para solicitar a la secretaría la entrega de los anexos , du rante el cual funcionó con sujeción a las restricciones dispuestas en el Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 de ese mes, por lo que perfectamente pudieron acudir a reclamarlos, o solicitarlos por medio de l correo electr ónico divulgado en la página web de la Rama Judicial.
2. EL RECURSO 2.1 Los suplicantes se mostraron inconformes con la decisión adoptada, cuyo ataque fundamentaron en la reiterada alegación de que las notificaciones por aviso se realizaron irregularmente por no ajustarse a las previsiones del decreto 806 de 2020 , específicamentelas concernientes con “los requisitos del traslado y an exos de la demanda, que se debía enviar a los demandados”, normativa aplicable por ha berse diligenciado en septiembre de ese año, cuando ya estaba vigente. 2.2 En el comunicado intitulado “CITACION PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACION POR AVISO ART 292” únicamente se consign ó la dirección del Tribunal Superior de Cali , sin indic ación de su cor reo electrónico, o su número telefónico , con lo que violó el apoderado de la parte actora el principio de publicidad porque era su obligación hacerlo, omisión sumada a l hecho de que habiéndose enterado el “14 de septiembre ” del proceso en su contra, por los medios de comunicación supieron que no había atención presencial en los
hacerlo, omisión sumada a l hecho de que habiéndose enterado el “14 de septiembre ” del proceso en su contra, por los medios de comunicación supieron que no había atención presencial en los despachos judiciales a causa de la pandemia , por l o que no concurrieron al Tribunal; agregaron que en “el comunicado ” remitido a través de correo certificado intitulado “CITACION PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN POR AVISO ARTICULO 292DEL C.G.P aparecen consignados sus correos electrónicos y la dirección física se encuentra errada”. 2.3 El término de comparecencia aludido por el ponente, corrido del 26 de feb rero al 3 de marzo de 2020, concierne con la citación para notificación personal diligenciada cuand o aún estaban abiertos los despachos judiciales, y no con la notificación por aviso surtida el 14 de septiembre de 2020 en vigencia del decreto 806 de 2020, en la que omitió el apoderado de la parte actora adjuntar el traslado de la demanda junto con sus soportes, lo que los privó de la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues sólo hasta el “10 de diciembre de 2020” se enteraron de la existencia del proceso.2.4 El decreto 806 de 2020 tuvo como objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para evitar la propaga ción de la COVID19; en uno de los apartes de su art. 8°, regulador de la forma de hacer las not ificaciones personales, dispuso que “los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio” mandato que debió aplicarse, pues lo pretendido
8°, regulador de la forma de hacer las not ificaciones personales, dispuso que “los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio” mandato que debió aplicarse, pues lo pretendido fue evitar la movilidad y prohibir o limitar el acceso a las sedes judiciales, por la vía de adoptar medidas omitidas por el ponen te para agilizar los procesos judiciales.
3. CONSIDERACIONES 3.1 En el bien e ntendido de que la actuación cuestionada es la desarrollada para diligenciar la notificación por aviso de los demandados suplicantes, al rompe advertimos que estos no ofrecieron razones orientadas a poner de presente el desacierto de las juiciosamente exhibidas por el ponente para señalar la absoluta intrascendencia de la inexacta titulación que se le dio, en un caso en el que por haberlo admitido en el escrito promotor de este incidente, sobraban las e xpuestas para sustentar su convicción acerca de que como anexo sí se les adosó a los librados la copia del auto admisorio de la demanda, único que manda agregar el inciso tercero del artículo 292 del C.G.P. 3.2 La indicada omisión entraña la implícita ace ptación de los recurrentes de que, como lo sostuvo el ponente, por el indicado medio se les realizó la notificación por aviso, punto de partida necesario paraentra a examinar si, como lo al egan, al haberse agotado en septiembre de 2020, no se ajustó a las exigencias del artículo 8° decreto 806 de jun io de ese año, particularmente por no aducirse como anexo s de los av isos recib idos la copia de la demanda y sus
septiembre de 2020, no se ajustó a las exigencias del artículo 8° decreto 806 de jun io de ese año, particularmente por no aducirse como anexo s de los av isos recib idos la copia de la demanda y sus propios anexos , no habérseles remitido por correo electrónico , y no contener su texto contener su texto el número telefónico y la dirección electrónica de la secretaría de esta Sala. 3.2.1 El anotado planteamiento carece de sustento , porque consultada la literalidad de la indicada disposición, pronto se advierte que no regula la notificaci ón por aviso, sino las notifi caciones personales, pues con este título, dispone que las “notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respect iva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán p or el mismo medio ”. -- (……..).--“La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. - Para los fines de es ta norma se po drán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. - Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifest ar bajo la grav edad del juramento, al solicitar la declarato ria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los
la parte que se considere afectada deberá manifest ar bajo la grav edad del juramento, al solicitar la declarato ria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”. 3.2.2 Por tanto, no es verd ad que la notificación por aviso haya sufrido modif icación intro ducida por la norma ant es tr anscrita, porvirtud de la cual se hay an agregado más anexos al único contemplado en el inciso tercero del artículo 29 2 del C.G.P., siendo de anotar que lo normado en el parágrafo 1 ° del citado art. 8° , no va más allá de significar que lo allí dispuesto aplica en trámites como el presente , pero en materia de notificaciones personales , pues allí manda hacerlo “cualquiera sea la naturaleza de la actuación, inclui das las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, d eclarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro ”. Tampoco estableció dicha norma la obligación de expresar en el texto del aviso el número telefónico y la dirección de correo electrónico , como infundadamente lo sostienen lo s recurrentes 3.2.3 De otra parte, cumple señalar que el auto cuestionado no desconoció que el inciso tercero del artículo 292 del C.G.P. establece acerca de la notificación por aviso que cuando “se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico ”, norma de cuya herm enéutica sostuvo que
electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico ”, norma de cuya herm enéutica sostuvo que contrariamente a lo alegado por los impugna ntes no contiene un mandato imperativo, sino una facultad reconocible como tal al decir el precepto que “podrá”, lo que compartimos porque no utilizó la locución verbal “deberá”, interpretación no cuestionada por los suplicantes que simplemente se limitaron a decir que tal formalidad no fue atendida. 3.3 Desquiciado así el eje central del planteamiento impugnativo , lo que es suficiente para confirmar la providencia atacada, marginal resulta el atacante de lo dicho por el ponente en punto de la oportunidad de comparecencia de los demandados a la secret aríapara di ligenciar la notificación personal, puesto que, contabilizado correctamente el término con sujeción a la legislación preexistente a la extraordinaria, se entiende que fue razonamiento que tuvo por objeto señalar que los demandados desperdiciaro n la oportun idad que tuvieron de recibir la n otificación personal, y con ello s ocavar los cimientos de su alegada imposibilid ad de ejercicio del derecho de defensa y contrad icción que por ello denunciaron como agraviado , y no situ ar temporalmente el acto c ombatido, notificación por aviso, antes del decreto 806 de 2020, como aparentemente lo insin uaron, amén que nada cabe expresar en torno de la supuesta incorrección de su dirección física , pues no fue alegación sometida a la decisión del instructor.
4. Fluye de lo ex puesto que no es verd ad, como lo adujer on los
amén que nada cabe expresar en torno de la supuesta incorrección de su dirección física , pues no fue alegación sometida a la decisión del instructor.
4. Fluye de lo ex puesto que no es verd ad, como lo adujer on los suplicantes, que por causa de una irreg ular notificación por aviso no pudieron enter arse de la existencia del pro ceso abierto en su contra para ri tuarlo; contrariamente quedó demostrado que esto ocurrió desde a ntes de la emergenci a suscitada con motivo de la Pandemia de la Covid19 , pues evidenciado quedó que recibieron l os cita torios para comparecer a notificarse personalmente, de cuyo contenido no se dolieron porque, como lo verificó el ponente, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 291 -3 del C.G.P., según el cual, la “parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la e xistencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de suentrega en el lugar de destino ”, de modo que si no acudieron fue su decisión y la causa determinante de que se les notificar a por aviso en forma exenta de irregularidad comprometedora de su eficacia, razones por las cuales se impone confirmar la providencia suplicada.
4. DECISION En mérito de lo expuesto, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 332 del C.G.P., esta Sala dual de decisión,
RESUELVE
por las cuales se impone confirmar la providencia suplicada.
4. DECISION En mérito de lo expuesto, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 332 del C.G.P., esta Sala dual de decisión, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 2 de febrero anterior, desestimatoria d e nulidad alegada por los dema ndados ALBERTO ANIBAL y LAURA JULIA TREJOS RIVERA , en el recurso extraordinario de re visión promovido por MARGOT TREJOS BECERRA respecto de l a sentencia del 16 de junio de 2015 , del Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión , aprobatoria de la partición de la herencia de la causante CLAIRE RIVERA TREJOS .
SEGUNDO. CONDENAR en costas a los recurrentes (art. 365-1 C.G.P.), para su liquidación incl úyase por concepto de agencias en derecho de la canti dad de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, vale decir UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS M/Cte ($1.817.052), art. 5-7, del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.NOTIFÍQUESE.
Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Firmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.