TSDJ CLO SF - 760012210000202100007-00-(05-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760012210000202100007-00-(05-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 010
Rad. 2021 00007 00
Cali, cinco de febrero de dos mil veintiuno.
Decídese demanda de tutela de DAVID BUSTAMANTE CARDOZO, contra el Juzgado Octavo de Familia.
1. ANTECEDENTES
1.1 Afirmó el demandante que mediante sentencia del 7 de diciembre de 1995 , el accionado le fijó alimentos en el proceso seguido contra ALBERTO BUSTAMANTE HINCAPIE, sin que desde el 30 de agosto de 2019 haya podido reclamar las mesadas porque este se pensionó y quedó sin efecto el embargo salarial como empleado de Cartón de Colombia , cautela cuya continuidad l a comunicó la secretaría a COLPENSIONES mediante los oficios 1494, del 5 de noviembre de 2019 y 129 del 20 de febrero de 2020, ambos con errores que repetida como infructuosamente ha solicitado corregir el tutelante, quien por ello estima lesi onados sus derechos fundamentales a “tener un recurso efectivo ante los tribunales nacionales” y “un nivel de vida adecuado que le asegure ” “salud, bienestar, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y servicios socialesC.H.S.C. 2021 00007 00
2 necesarios”, para cuya protección pidió ordenarle al convocado
alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y servicios socialesC.H.S.C. 2021 00007 00
2 necesarios”, para cuya protección pidió ordenarle al convocado elaborar un nuevo oficio “con instrucciones claras, precisas, correctas, donde ordene el pago de los descuentos (Retenidos), efectuados a la Nómina pensional, durante la vigencia del proceso de Embargo de Alimentos, de [su] padre” y que dichas cuota s pendientes de pago le sean consignadas en su cuenta de ahorros de Bancolombia cuyo número indicó. Anexó la documental visible en el archivo 02.00.
1.2 El Juez accionado se opuso; al efecto adujo que aparte del proceso declarativo tramitó el de exoneraci ón culmin ado mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, estimatorio de acuerdo de las partes, conforme al cual BUSTAMANTE HINCAPIE le pagaría el último semestre de la carrera universitaria del alimentario, continuaría sufragando la mesada allí dispuesta desde marzo de 2020 hasta el 30 de junio siguiente, y el levantamiento de la cautela decretada en el primero de esos procesos comunicada a COLPENSIONES. Dijo que en el momento del acuerdo conciliatorio fue advertido que en el proceso de fijación de alimen tos, el oficio 1494 del 5 de noviembre de 2019, librado para informar de la continuidad de la medida ya no a cargo del empleador sino de COLPENSIONES, se mencionó erradamente la identificación del titular de la cuenta bancaria, respecto de lo que dijo que “se efectuó la corrección” con la expedición el 20 de
cargo del empleador sino de COLPENSIONES, se mencionó erradamente la identificación del titular de la cuenta bancaria, respecto de lo que dijo que “se efectuó la corrección” con la expedición el 20 de febrero del año pasado del o ficio 129 , respecto del que la madre solicitó hacer corrección en petición denegada por no ser parte, la que formulada por el aquí accionante el 20 de julio de 2020 , en el se ntido de ordenar a COLPENSIONES consignarle las mesadas que le adeudan impagadas porque el oficio librado al efecto “tiene errores” , fue resuelta en auto del 4 de agosto de 2020 que ordenó a COLPENSIONES informar los descuentos realizados a BUSTAMANTE HINCAPIE a partir de la nómina de “diciembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2020” con indicación del nombre del titular de laC.H.S.C. 2021 00007 00
3 cuenta en la que se consignaron ; el mismo peticionó el 28 de septiembre orden a COLPENSIONES de consigna rle las cuotas “retenidas des de hace un año” en su cuenta de ahorros número 71066845201 del Banco Bancolombia, que a solicitud del juzgado informó mediante oficio BZ2020_10460636-2458209 del 19 de noviembre, que los valores fueron descontados pero que el “asunto presentó pendientes de pago” por los meses diciembre de 2019, enero y febrero de 2020, debido a inconsistencias en el número de cuenta , lo que fue puesto en conocimiento del peticionario según fue ordenado en auto del 7 de diciembre , a quien se le pidió indicar “claramente” su
febrero de 2020, debido a inconsistencias en el número de cuenta , lo que fue puesto en conocimiento del peticionario según fue ordenado en auto del 7 de diciembre , a quien se le pidió indicar “claramente” su número de cuenta bancaria ; como el notificado guard ó silencio, para garantizarle el pago perseguido envió a COLPENSIONES el oficio 15 del 26 de enero pasado contentivo de “la información por ellos requerida”, anexado e n copia junto con la de su constancia de envío por correo electrónico , razones por las que pidió declarar configurado el hecho superado ; anexó copia digital de los expedientes de los aludidos procesos.
1.3 La Directora de ACCIONES CONSTITUCIONALES de COLPENSIONES pidió declarar su falta de l egitimación en la causa por no ser competente para atender lo pedido en la demanda ; informó que mediante oficio BZ 2021_407998-0135542 del 21 de enero último, cuya copia adjuntó, comunicó al juzgado accionado que realizó el giro de los descuentos retenidos en la nómina por embargo de alimentos, pero que generó rechazo y pendiente de pago por los meses diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020 por inconsistencia en el número de cuenta, por lo que requi rió actualización de la información bancaria.C.H.S.C. 2021 00007 00
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2. SE CONSIDERA
2.1 Como anomalías perceptibles en el trámite procesal cuestionado, se observa en la copia del expediente del proceso declarativo que fue promovido por la Sra. AYDA CARDOZO
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2. SE CONSIDERA
2.1 Como anomalías perceptibles en el trámite procesal cuestionado, se observa en la copia del expediente del proceso declarativo que fue promovido por la Sra. AYDA CARDOZO GONZALEZ, en representación de DAVID BUSTAMANTE CARDOZO , nacido el 9 de s eptiembre de 1991 , alimentario a quien el juzgado le atendió solicitud del 19 de septiembre de 2019 de comunicación a COLPENSIONES de continuidad del embargo salarial allí decretado, respecto de la pensión posteriormente devengada por el demandado BUSTAMANTE HINCAPIE, en la que indicó que fuese consignada en la cuenta 0-6903-55921-5 del Banco Agrario de su madre AYDA CARDOZO GONZALEZ ; no obstante , en el oficio 1494 del 5 de noviembre posterior librado al efecto, se le mencionó a DAVID como su titular y se dio como número de cuenta el 0-6903-55921, cuya corrección oficiosamente se ordenó sólo respecto d el primero de dichos datos al dar como nombre el de AYDA CARDOZO GONZALEZ, según fue dispuesto en el auto 308 del 19 de febrero de 2020, dictado en el proceso de exoneración culminado con sentencia anticipada de esa fecha aprobatoria de conciliación, para lo cual se libró el oficio 129 del 20 posterior a COLPENSIONES , en el que adicionalmente se le informó que conforme a lo acordado por las partes la mesadas de noviembre de 2019 a marzo de 2020 debían consign arse en la cuenta de la nombrada señora, la que nuevamente mencionó con el número
informó que conforme a lo acordado por las partes la mesadas de noviembre de 2019 a marzo de 2020 debían consign arse en la cuenta de la nombrada señora, la que nuevamente mencionó con el número 0-6903-55921 sin el “-5” al final y, por si fuera poco, en uno de sus segmentos cambió el número de su cédula por el correspondiente a la del pensionado.
2.2 En el propósito de obtener la rectificación de los indicados desaciertos, el alimentario cursó vía correo electrónico las solicitudes del 20 de julio y el 28 de agosto de 2020 , en la primera de las cualesC.H.S.C. 2021 00007 00
5 pidió “ordenar a Colp ensiones consignar en [su] cuenta de ahorro Bancolombia 71066845201, las mesadas que [l]e adeudan (…) retenidas [allí], este trámite había sido solicitado en dos oportunidades anteriores pero no ha sido posible que Colpensiones me consigne porque ambas oportunidades el oficio enviado a Colpensiones por el Juzgado tiene errores”, y en la segunda “solicitar a Colpensiones consignar en [su] cuenta de ahorro Bancolombia N° 71066845201 las cuotas alimentarias (…) El motivo por el cual Colpensiones no ha procedido a consignarme es que el oficio No 1494 (…) tiene un error los datos del Banco para consignar no me pertenecen, pues esa cuenta pertenece a mi madre Ayda Cardozo González”, resueltas en su orden con los autos del 4 de agosto y 7 de o ctubre, que lejos de d isponerlo, incomprensiblemente dispuso en el primero,
pertenecen, pues esa cuenta pertenece a mi madre Ayda Cardozo González”, resueltas en su orden con los autos del 4 de agosto y 7 de o ctubre, que lejos de d isponerlo, incomprensiblemente dispuso en el primero, en plan de “corroborar la información suministrada” por el memorialista , oficiar a la Directora de Nómina de COLPENSIONES en solicitud de información de los descuentos efectuados “entre diciembre de 201 9, hasta el 30 de junio de 2020” y del nombre del titular de la cuenta en la que fueron depositados ; en el segundo volvió requer ir a COLPENSIONES en ese sentido, y le señaló al memorialista la improcedencia del ejercicio del derecho de petición en trámites judiciales.
2.3 Dichas determinaciones son contrarias al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en la medida en que no resolvieron de fondo las solicitudes elevadas por el a fectado, direccionadas al propósito corregir los errores de quien es bajo supervisión del titular del juzgado repetidamente incurrieron en ellos desde noviembre de 2019, por cuya causa el tutelante no ha podido cobrar los dineros que por concepto de alimentos fueron descontados de la pensión del alimenta nte desde diciembre de 2019 hasta marzo de 2020, lo que entraña franco como protuberante desconocimiento de las manifestaciones que dicha prerrogativa implica, particularmente “(…) (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar lasC.H.S.C. 2021 00007 00
6 pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las
6 pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es i mportante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia” (T-608/19).
2.4 En el indicado contexto importa destacar que los inexplicables requerimientos del juez a COLPENSIONES sólo sirvieron para corroborar que su omisión fue la determinante de la imposibilidad de q ue el alimentario recibiera los dineros descontados a su afilia do ALBERTO BUSTAMANTE HINCAPIE de diciembre de 2019 a marzo de 2020 , pues así se sigue de lo manifestado por la Directora de NOMINA DE PENSIONADOS en sus oficios del 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2020, en los que dio cuenta que, como no podía ser de otro modo, al acatar lo comunicado en el oficio 1494, del 5 de noviembre de 2019 “los valores descontados fueron girados a la cuenta de ahorros No 0 -6903-0-55921 del Banco Agrario de Colombia a nombre del señor DAVID BUSTAMANTE CARDOZO identificado con cé dula de
noviembre de 2019 “los valores descontados fueron girados a la cuenta de ahorros No 0 -6903-0-55921 del Banco Agrario de Colombia a nombre del señor DAVID BUSTAMANTE CARDOZO identificado con cé dula de ciudadanía 1.144.048.861, sin embargo se encuentra que el proceso del asunto presentó PENDIENTES DE PAGO del mes de diciembre del 2019, enero y febrero de 2020, lo anterior, toda vez que el número de cuenta se encuentra inconsistente en portal del Banco”, ante lo cual, inexplicablemente el Juzgado se limitó a requerir en auto del 7 de diciembre pasado al aquí demandante para que le indicara su cuenta bancaria actual, muy a pesar de que ya la había indicado en las peticiones del 20 de julio y 28 de agosto de 2020.C.H.S.C. 2021 00007 00
7 2.5 Lo descrito es revelador de un cúmulo de lamentables como censurables, reprochables y sostenidos dislates que aunque imputables directamente a los subalternos comprometidos lucen consentidos por quien como director del proceso y apremiado por la tutela, acreditó que sin mediar auto alguno su secretaría expidió el oficio número 15, del 26 de enero último , dirigido a COLPENSIONES, anexado en copia junto con la de su constancia de envío por correo electrónico ese mismo día , en el que consta que con sujeción a lo pedido por el Señor BUSTAMANTE CARDOZO, por fin (¡¡) le indicó que “el valor de las mesadas que a la fecha se le adeudan (….) deberán ser consignadas a su nombre, y en su cuenta de ahorros No. 71066845201 de la
que “el valor de las mesadas que a la fecha se le adeudan (….) deberán ser consignadas a su nombre, y en su cuenta de ahorros No. 71066845201 de la entidad Bancolombia” , determinación ésta que adoptada antes de proferirse este fallo hace improcedente la tutela por configurarse carencia de objeto a causa de hecho superado a tono con lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no sin prevenir al convocado en la forma como en su lugar se indica.
3. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela implorada por DAVID BUSTAMANTE CARDOZO, contra el Juzgado Octavo de Familia, por configurarse carencia de objeto a causa de hecho superado.C.H.S.C. 2021 00007 00
8 SEGUNDO. PREVENIR al Juez Octavo de Familia, en el sentido de instruir y supervisar a sus subalternos, en orden a evitar incurrir de futuro en nuevos desafueros del talante de los puestos al descubierto con motivo de este procedimiento de tutela.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz, y si n o fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,
Firmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.