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TSDJ CLO SF - 760012210000202100022-00-(15-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202100022-00-(15-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 030

Rad. 2021 00022 00

Cali, quince de marzo de dos mil veintiuno.

Decídese demanda de tutela promovida por JUAN RAMON PEREZ Y SOTO ECHEVERRY contra el Juzgado Quinto de Familia, tramitada con la vinculación de la Sra. LUZ MARY GARCIA

1.ANTECEDENTES

1.1 Enterado el tutelante de la ejecución alimentaria promovida en su contra por su ex cónyuge Sra. LUZ MERY GARCIA, consignó el valor adeudado de $2.052.993 de lo que notició al accionado mediante memorial del 11 de marzo de 2020, quien no lo tuvo en cuenta al librar el mandamiento de pago del 8 de julio, que además dispuso el embargo del 30% de su pensión, practicado desde octubre siguiente. Como no había sido notificado de la demanda, mediante memorial cursado en horas de la noche d el 9 de febrero de este año vía correo electrónico, solicitó del convocado la aplicación del artículo 317 del C.G.P., fecha de expedición del auto de requerimiento a la ejecutante para surtir la notificación al deudor, lo que sorprendió al actor por comportar omisión del accionado, quien “debió de revisar si había llegado algún escrito

expedición del auto de requerimiento a la ejecutante para surtir la notificación al deudor, lo que sorprendió al actor por comportar omisión del accionado, quien “debió de revisar si había llegado algún escrito referente a la misma temática”. La acreedora fue requerida para impulsarC.H.S.C. 2021 00022 00

2 el proceso mediante autos del 23 de octubre y “11 de diciembre ” siguientes, sin aplicársele la consecuencia contemplada en la citada norma ni res olvérsele su solicitud , amén que el citatorio para su notificación entregado el “19 de febrero ” al juzgado no se ajust ó en su contenido a lo señalado en el artículo 8° del decreto 806 de 2020 , por no indicar el lugar a donde debe acudir y tener como único anexo la orden de pago , sin incluir la demanda y los adosados a ésta , lo que configura la causal de nulidad del artículo 133 -8 id., del C.G.P. Con dicho soporte fáctico, el Señor PEREZ Y SOTO ECHEVERRY, quien se afirmó situado en apremiante situación económica que no acusa la ejecutante, formuló demanda de tutela p or consider ar violado su derecho fundamental al debido proceso , para cuya protección pidió ordenarle al demandado aplicar al referido proceso ejecutivo la disposición del artículo 317 ibidem, libelo al que anexó la documental visible a folios 9 a 22.

1.2 En su réplica el convocado manifestó que mediante auto del 3 anterior resolvió negativamente la solicitud del ejecutado del 9 de febrero, a quien allí tuvo como notificado por conducta concluyente; que

1.2 En su réplica el convocado manifestó que mediante auto del 3 anterior resolvió negativamente la solicitud del ejecutado del 9 de febrero, a quien allí tuvo como notificado por conducta concluyente; que aunque en autos del 23 de octubre de 2020 y 9 de febrero del cursante requirió de la ejecutante el impulso del proceso , no decretó el desistimiento tácito a pesar de la ausencia de la notificación al deudor por adv ertir que desplegó gestión para diligenciarla ; agregó que el escrito del 9 de febrero no pudo resolverse en dicha fecha porque fue radicado e n hora inhábil, y que no incurrió en lesión iusfundamental pues sus decisiones son conformes a derecho, y fueron debidamente notificadas. Anex ó copia del expediente del referido proceso compulsivo.

1.3 La vinculada Sra. LUZ MARY GARCIA narró las vicisitudes experimentadas en la ejecución con motivo de la notificación de su contraparte, cuyo reiterado incumplimiento de su obligación alimentaria derivó en la iniciación en 2018 de un a compulsión que cuenta conC.H.S.C. 2021 00022 00

3 sentencia, y que con la comparación de su situación económica con la del obligado, éste solo quiere “disuadir” su deber alimentario, puesto que además de su pensión percibe ingresos obtenidos de un “establecimiento” de asesorías jurídicas suyo.

2. SE CONSIDERA

Si en alguna lesión incurría el accionado para la fecha de formulación de la demanda el 1° de marzo, por la demora en resolver

“establecimiento” de asesorías jurídicas suyo.

2. SE CONSIDERA

Si en alguna lesión incurría el accionado para la fecha de formulación de la demanda el 1° de marzo, por la demora en resolver petición del ejecutado del 9 de febrero anterior, ésta fue contenida en el curso de la tutela mediante el auto del 3 del corriente , que por las razones allí e xpuestas denegó el implorado decreto de desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 del C.G.P., y dispuso tenerlo como notificado por conducta concluyente , decisión notificada por est ado el día siguiente, según se constató mediante consulta de la página web de la Rama Judicial documentada mediante constancia de la abogada asesora del despacho del ponente visible en el archivo número nueve, a quien adicionalmente se le envió mensaje de correo electrónico el 5 posterior, según consta en la copia digitalizada del expediente allegado como prueba, de modo que si alg una inconformidad le genera a éste dicha decisión debe plan tearla en el interior del proceso, en el que también se definió, como correspondía hacerlo, lo concerniente con la notificación del mandamiento de pago, acto condición requerido para ejercer su defensa necesariamente en dicho escenario, según lo adoctrinado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T335/18, “(…) cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez co nstitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso,

constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenam iento jurídico”.C.H.S.C. 2021 00022 00

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3. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de d ecisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por el Señor JUAN RAMON PEREZ Y SOTO ECHEVERRY contra el Juzgado Quinto de Familia , por configurarse carencia de objeto a causa de hecho superado.

Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz, y si no fuere impugnada, en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

Firmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

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