TSDJ CLO SF - 760012210000202100023-00-(15-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760012210000202100023-00-(15-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGASAcción de Tutela No. 76 001 22 10 000 2021 00023 00 Discutido y aprobado mediante acta n” 30 de quince (15) de marzode dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A TRATAR Se procede a dictar sentencia de primera instancia en lapresente acción de tutela incoada por Luz María Rodríguez deVanegas, a través de apoderado judicial, contra el JuzgadoSegundo de Familia de Oralidad de Cali. LO PRETENDIDO La demandante de tutela depreca el amparo de los derechosfundamentales a la vida, digna subsistencia de las personas de latercera edad, salud, seguridad social y al mínimo vital y móvil.Para su efectividad, solicitó “dejar sin efectos o suspender laactuación o actuaciones que se han denunciado vulneratorias (sic)de garantías fundamentales, hasta tanto se resuelvandefinitivamente las controversias jurisdiccionales entre las partes.” FUNDAMENTOS FÁCTICOS De lo profusamente relatado en la queja constitucional se destacan los siguientes:
1. Luz María Rodríguez y Bernardo Vanegas Robayocontrajeron matrimonio el 12 de enero de 1951 en esta ciudad.
2. Dentro del matrimonio aludido procrearon a Yolanda y a
Bernardo Vanegas Rodríguez.
3. Este último es el padre de Harold Andrés Vanegas Romero.
4. La reclamante de amparo, el 30 de septiembre de 1977,adquirió por compra la vivienda ubicada en la calle 6 No. 29-06del barrio San Fernando de esta ciudad, estando vigente la sociedad conyugal.
5. Aunque el señor Bernardo Vanegas Robayo falleció el 18de febrero de 1980 en Cali, no se adelantó el juicio sucesorio.Apenas en el año 2019, Harold Andrés Vanegas Romero lo inicióen el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali. Por tanto,ya se había configurado la prescripción extintiva con suficiencia.
6. El inmueble mencionado en precedencia fue utilizadoinicialmente por la promotora para su vivienda; pero, desde 1994
J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2021 00023 00hasta hoy, lo ha destinado a “renta comercial” que le genera losingresos para solventar sus necesidades básicas. Además, con eltranscurso del tiempo “intervirtió el título”.
7. Al reclamante de amparo es una persona de 84 años deedad y no tiene otros recursos, fuera de la referida renta.
8. Como la demandante ha tenido la certeza de ser la únicapropietaria y poseedora del bien, decidió enajenar la vivienda a suhija Yolanda, quien ejerce su cuidado personal; pero lacompraventa fue declarada simulada judicialmente debido a laacción que inició el señor Harold Andrés Vanegas Romero, quienvio la oportunidad de lucrarse de la renta del local comercial en perjuicio de su abuela.
9. La convocante impetró demanda en la especialidad civilpara que se reconozca su derecho derivado de la posesión pública,pacifica e ininterrumpida que ha venido ejerciendo por más deltiempo exigido en la ley, sobre el aludido bien raíz; juicio que
actualmente se halla en curso.
10. El 18 de febrero último, el arrendatario del inmueblealudido, señor Fernando Guzman, le informó que no le iba a pagarel canon del mes de marzo porque había recibido el oficio n° 16del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, en el que sele ordenaba poner los dineros de arrendamiento a órdenes deldespacho, con ocasión del embargo decretado.
11. Por lo anterior, la señora Rodríguez de Vanegas confiriópoder a su abogado para que se hiciera parte en el comentado J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2021 00023 00proceso de sucesión y ejerciera su defensa, mismo que se remitióal despacho judicial el 19 de febrero último, a través de correoelectrónico, y a vuelta de mensaje recibió el acceso al expedientedigital. Entonces, el 1° de marzo pasado, se radicaron excepcionesprevias y recurso de reposición y en subsidio apelación contra elauto que decretó las cautelas objeto de amparo.
12. Teniendo en cuenta que la promotora tiene 84 años deedad, es persona en estado de indefensión; así que, ante lainminencia de un perjuicio irremediable, acude a esta acción detutela para evitar que se haga efectiva la medida cautelar deembargo de los cánones de arrendamiento, porque con ese dinero se procura su manutención.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. El auto que admitió la demanda de tutela (Fls. 32 a 36)
ordenó la notificación al accionado y dispuso la vinculación de Harold Andrés Vanegas Romero, Yolanda Vanegas Rodríguez y el establecimiento de comercio Almacén Montecarlo n° 6, representado por Fernando Guzmán o quien haga sus veces. A todos les otorgó el término común de dos días para pronunciarsey ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Ahí también se hicieron requerimientos así: (i) al juzgado accionado para que remitiera copia íntegra y digital del expediente del proceso de sucesión del causante Bernardo Vanegas Robayo; y, (ii) a la promotora para que informara sobre las fuentes de ingresos económicos de las que deriva el sustento, y la cuantificación de J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2021 00023 00sus gastos personales. Y se advirtió que una vez recaudados estoselementos se decidiría sobre la medida provisional solicitada.
2. El pasado 9 del corriente mes, el despacho accionadoremitió el enlace del expediente digital del proceso de sucesión conradicado 2019-614-00, a través del cual esta Sala puede acceder al dossier (Fl. 49).
3. La quejosa constitucional presentó declaración extrajuiciocontenida en el acta 0472 de la Notaría Séptima del Círculo deCali (Fls. 53 a 55), en la que aseguró que desde el año 2000 tienecontrato de arrendamiento del local comercial de su propiedadubicado en la Avenida Roosevelt No. 29 — 06 de la ciudad, con eldueño de la Panadería Montecarlo; que su ingreso único es lopercibido por ese arrendamiento; y que con ese dinero cubre susgastos de subsistencia, los que relacionó y cuantificó en
$12.270.000 mensuales.
4. La abogada Olga Marina Ospina Sarria (Fls. 58 a 60),quien al parecer es la apoderada de Harold Andrés Vanegas Romero -pero no lo mencionó ni lo acreditó-, relató las acciones ytrámites que ha realizado en relación con el bien sucesoral aludidoen la queja constitucional; alegó que no existe allí término deprescripción; y dijo que ha hecho uso de los mecanismos procesales que prevé la ley para reclamar los derechos que leasisten al señor Vanegas Romero como heredero del causante, conlo cual no se ha ocasionado ningún perjuicio a la accionante. Enconsecuencia, se opuso a las pretensiones tutelares.
J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2021 00023 005. La vinculada Yolanda Vanegas Rodríguez (Fls. 64 a 67)alegó que el inmueble involucrado en este asunto fue obsequiadopor su progenitor a la señora Luz María; que, cuando ésta tuvo laoportunidad de alquilarlo como local comercial, empezó a derivarde allí su sustento y decidieron vivir juntas, lo que así ha sidohasta el presente; pues, ella es quien vela por el cuidado de su progenitora.
6. Juez Segunda de Familia de Oralidad de Cali, (Fls. 76 a79), explicó que en su despacho cursa el proceso de sucesión delcausante Bernardo Vanegas Robayo, con radicado 2019-00614-00, el cual fue incoado por Harold Andrés Vanegas Romero.Describió su trámite, destacando que allí se dictó auto el 27 dejulio de 2020 en el que se reconoció a Harold Andrés VanegasRomero como heredero del causante por derecho derepresentación de su padre Bernardo Vanegas Rodríguez. En el
mismo acto se requirió a Luz María Rodríguez de Vanegas paraque acredite la calidad de cónyuge supérstite del fallecido,mediante la presentación del registro civil de matrimonio, ydeclare si opta por gananciales o porción conyugal; también se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro delbien raíz con matrícula inmobiliaria 370-41145 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, ubicado en la calle 6 No. 29 — 06, barrio San Fernando de la ciudad, y de los cánones de arrendamiento del local comercial allí ubicado, donde funciona el establecimiento comercial “Almacén Montecarlo n° 6”. Relievó que el 19 de febrero anterior, el apoderado que aquí representa los intereses de la quejosa constitucional, por correoelectrónico envió memorial titulado “SOLICITUD NOTIFICACIÓN”, J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2021 00023 00donde aquella le confiere poder para actuar, en calidad de cónyugesupérstite; pero sin acreditar esa condición. En esa oportunidadpidió que se notificara el auto admisorio a la dirección electrónicafchavesco@gmail.com.co, porque la interviniente no tenía correoelectrónico ni podía comparecer personalmente a la sede judicialpor su avanzada edad y por las patologías de base que padece, lascuales la ponían en riesgo. Esa solicitud fue resuelta en auto de 5de marzo de 2021 donde se negó la notificación y se le reconociópersonería para actuar al apoderado. Sin embargo, mediantemensaje de correo se le transmitió a este último, el vínculo de
acceso al expediente digital. Explicó que los términos de prescripción no operan para lacausa mortuoria porque han sido dispuestos exclusivamente paralas acciones de petición de herencia, de manera que así se dispusola apertura del proceso de sucesión del causante Bernardo Vanegas Robayo. En cuanto a la solicitud de 1° de marzo aludida en la demanda de tutela, indicó que no fue puesta en conocimiento por el empleado que atendió al público en esa fecha; pero esa situaciónse solucionó después con la emisión del auto 156 de 9 de marzoúltimo, notificado en estado del 10 siguiente, donde se resolvieronlas excepciones previas y los recursos propuestos contra lasmedidas cautelares. Por esas razones, estimó que el amparo setorna improcedente ante la existencia del proceso ordinario porexcelencia y la omisión de la quejosa en ejercer los medios dedefensa con que cuenta para lograr su cometido. J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2021 00023 007. En proveído calendado 9 de marzo de 2021 (Fls. 80 - 82)se negó la medida provisional solicitada por la accionante, por nohaberse detectado la ocurrencia de un perjuicio irremediable parala solicitante en el término que debe discurrir la acción de amparo.
8. Los demás intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela. Esta especial institución,consagrada en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, es uninstrumento jurídico especial, autónomo, subsidiario y deaplicación inmediata, para la protección de derechosconstitucionales fundamentales, cuando sean violados oOamenazados por una autoridad pública, o por personas privadasen algunos casos específicos previstos por el legislador, si elafectado se halla en estado de indefensión frente al trasgresor, porconductas activas u omisivas, con las que se viola o pone enpeligro de vulneración aquellos derechos fundamentales. Pero serequiere que no exista otro medio defensivo de naturaleza judicial;o que, aun existiendo, no sea eficaz para evitar la consolidaciónde un perjuicio irremediable; pues, en este caso procede la tutelacomo mecanismo transitorio para evitar ese perjuicio, cuyosefectos avancen hasta el llamado punto de no retorno. Así se hadefinido lo que nuestra Constitución denominó acción de tutela,también conocido como “tutela constitucional directa”.
2. Ei problema jurídico propuesto. Corresponde a estaSala, en primer lugar, establecer si este mecanismo excepcional J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2021 00023 00es procedente para tratar y resolver el caso planteado; y sólo encaso afirmativo, determinar si el Juzgado Segundo de Familia deOralidad de Cali ha vulnerado los derechos constitucionales deLuz María Rodríguez de Vanegas, con el decreto de la medidacautelar de embargo de los cánones de arrendamiento de un local
comercial del cual es propietaria ésta.
3. Procedencia de la acción de tutela en relación contrámites jurisdiccionales. El principio de subsidiariedad delamparo tutelar directo es condición originada en los postulados delEstado Social Derecho introducidos por la Carta Política de 1991.El ordenamiento jurídico del Estado tiene diseñados un conjuntopreciso y amplio de mecanismos judiciales ordinarios para laprotección de los derechos de las personas. También cuenta conorganismos a los que les asigna competencia para conocer y resolver cada uno de los conflictos y asuntos que interesen o comprometan derechos de las personas, siempre con cabalsujeción a los principios de autonomía e independencia judicial.
Con esa precisión, en principio, la acción de tutela no se abrepaso para controvertir decisiones judiciales, ni para interferir eltrámite legal de un proceso, ni para desplazar al juez natural decada litigio en la toma de las decisiones que deben ser adoptadasen el discurrir normal del juicio; pues, tales actos atentaríancontra caros principios de orden superior, como la autonomíajudicial, el debido proceso y la seguridad jurídica. Sin embargo,resulta necesario reconocer la posibilidad de yerro del juez en ladirección y desarrollo del proceso, así como en los actos dedecisión, que no es jurídicamente posible corregir con losmecanismos y, sin embargo, es patente que se han conculcado J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2021 00023 0010
derechos fundamentales por hallarse configurada la que antes fuedenominada “vía de hecho”, y ahora “causales de procedibilidad dela acción de tutela contra providencias judiciales”, que han sidoclasificadas en “genéricas” y “específicas”. La Corte Constitucional ha sostenido con reiteración que “(...)no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusivecualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía dela acción de tutela se cuestione, reproche o se revoque unadeterminada decisión. Sólo cuando se compruebe que la decisiónjudicial de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, puedeestructuralmente ser calificada como una clara vía de hecho, puedeel juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma. En eseevento la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo yeficaz para contrarrestar los efectos dañinos y nocivos de ladecisión. Por ello la Córporación ha admitido que de maneraexcepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentalesdesconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad éstas,dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normasconstitucionales o legales aplicables al caso, constituyenactuaciones de hecho” 1. (Subrayado intencional) En la sentencia T-1008 de 2012 la Corte Constitucionalexplicó que de ninguna manera puede ser considerada la acción de tutela como medio alternativo para reemplazar o suplantar losmecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Porconsiguiente, no se puede abusar del amparo constitucional nivaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito
1 Corte Constitucional. T-211 de 2006. Reiteración de jurisprudencia. M.P. Dr. JaimeCórdoba Triviño. J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2021 00023 00dul de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito. Enconsecuencia, quien acude al aparato judicial en busca de laprotección de sus derechos no debe desconocer las accionesjurisdicciones establecidas en el ordenamiento jurídico, nipretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a lasdel funcionario que debe conocer del asunto dentro del marcoestructural de la administración de justicia. En definitiva, como lo ha reiterado la jurisprudencia patria,no toda irregularidad en el desarrollo de un proceso, ya sea jurisdiccional o de tipo administrativo, admite la intervención deljuez constitucional para enmendarla, como tampoco para resolvercualquier omisión; sólo cuando se satisfacen los presupuestos que se han dejado ya reseñados.
4. Los derechos al debido proceso y acceso a laadministración de justicia frente a trámites jurisdiccionales.El derecho al debido proceso está conformado por un conjunto degarantías y postulados que tienen por objeto y fin el respeto yprotección de los derechos de las personas que se hallan incursosen una determinada actuación de carácter judicial. En tal virtud,las autoridades estatales tienen la obligación de ajustar suactuación a los procedimientos contemplados para cada tipo detrámite y de proceso.
En contraste con lo anterior, las personas cuentan con laposibilidad de acudir ante la jurisdicción a plantear suscontroversias y a obtener decisión definitiva, seria, concreta yefectiva, dentro de un proceso judicial; pero, desde luego, nosiempre la decisión ha de ser favorable a los intereses 0
J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2021 00023 0012 aspiraciones del pretensor. Cada resolución debe hallar cabalapoyo en una norma sustantiva y en los medios de convicciónaportados por la parte interesada, o en el sucedáneo probatorioque implica el onus probandi, según sea el caso. Además, el jueztampoco puede proferir decisiones por fuera de lo querigurosamente constituye su ámbito de decisión en cada litigio, nidesconociendo la realidad procesal.
5. El caso bajo examen. Conforme quedó advertido en elplanteamiento del problema jurídico que corresponde resolver enesta instancia, se decidirá lo planteado en el orden allí señalado. 5.1. Procedencia de la acción tutelar en este asunto.
(i) Como se dejó reseñado en los antecedentes, lo quepretende la reclamante de amparo en este caso es, en puridad,que se prive de todo efecto el decreto de embargo del canon dearrendamiento del inmueble de su propiedad, o “se suspenda”;cautela que fue dispuesta por el juzgado accionado, en el ordinalundécimo resolutivo del auto interlocutorio 399 de 27 de julio de2020. Como fundamento sólo se alega que los dineros productode tales rentas constituyen la única fuente de ingresos que tiene aquella para su propia subsistencia. (ii) Está probado aquí que actualmente cursa en la agenciajudicial accionada el proceso de sucesión intestada del causanteBernardo Vanegas Robayo, con radicación 76 001 31 10 002 2019
00614 00, incoado por Harold Andrés Vanegas Romero.
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Examinado el trámite que hasta el presente se le ha dado a ese proceso se halla lo siguiente: a). La demanda fue radicada el 17 de septiembre de 2019(Fl. 2 del expediente de sucesión) y asignada en reparto al juzgadoconvocado. En el libelo introductor (Fls. 8 a 15), el demandanteafirmó que su interés en el proceso deriva del derecho derepresentación de su difunto padre Bernardo Vanegas Rodríguez,hijo del causante. Además, convocó a Yolanda Vanegas Rodríguezen calidad de heredera del de cujus, y a Luz María Rodríguez de Vanegas como cónyuge sobreviviente del mismo. Desde la presentación del libelo generador del proceso, elpromotor solicitó el decreto de medidas cautelares sobre los bienesque denunció como pertenecientes al haber herencial del difuntoBernardo Vanegas Robayo; entre ellos, los cánones dearrendamiento del local comercial que hay en el primer piso de laedificación ubicada en la calle 6 No. 29 — 06 del barrio San Fernando de esta localidad. b). En providencia de 27 de julio de 2020 (Fls. 109 a 114) laseñora iudex a quo declaró abierto y radicado el proceso desucesión intestada del causante Bernardo Vanegas Robayo. Ahímismo, en los ordinales quinto y sexto, dispuso: “QUINTO: REQUERIR a la señora LUZ MARIA RODRIGUEZDE VANEGAS, para que en el término de 20 días
prorrogables por el mismo término, manifieste si opta porgananciales o porción conyugal (Articulo 490 y 492 delC.G.P) (sic), requerimiento que se surtirá mediante la J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2021 00023 0014 notificación de esta providencia, conforme a los artículos291 y 292 del C.G.P., toda vez que se afirma en lademanda que se desconoce su correo electrónico, esto sinperjuicio de lo previsto en el articulo 8 del Decreto 806 de2020, de poder establecer la parte actora la direcciónelectrónica de la requerida, caso en el cual deberápreviamente dar cumplimiento al inciso segundo de dicha norma.
SEXTO: ORDENARa la señora LUZ MARIA RODRIGUEZ DEVANEGAS, que con su escrito de intervención, aporte copiadel registro civil de matrimonio que contrajo con el señorBERNARDO VANEGAS ROBAYO, advirtiendo que en casode incumplimiento le generará la sanción pecuniaria en sucontra, prevista en el inciso segundo del numeral 2 delartículo 85 del C.G.P., advirtiendo que si no lo hiciere oguarda silencio, se continuará con el proceso.” (Subrayado es intencional). c). Esa providencia fue notificada en estado electrónico de 6 de agosto de 2020. d). La quejosa constitucional apenas concurrió al proceso el19 de febrero de 2021, cuando su apoderado de confianza remitiópor correo electrónico (Fl. 122) el poder conferido por ella paraejercer su representación en ese juicio. En ese documento, ellainvocó su condición de cónyuge supérstite del causante.Igualmente presentó memorial solicitando la notificación del “autoadmisorio” a través del correo electrónico del profesional delderecho, afirmando que la poderdante no tenía uno propio.
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Esa petición fue resuelta por medio de auto interlocutorio155 de 5 de marzo de 2021 (Fls. 140), en el que se negó lanotificación del auto de apertura de la sucesión. Además, lereconoció personería para actuar al apoderado judicial constituidopor la señora Rodríguez de Vanegas, “sólo para los efectos de estaprovidencia”, porque la poderdante no acreditó su condición de cónyuge supérstite del causante. e) Por intermedio de mensaje de datos remitido el 1° de marzoúltimo al despacho de conocimiento (Fl. 127), el mandatarioprocesal de la señora Rodríguez de Vanegas, presentó dosmemoriales: el primero contenía la formulación de excepcionesprevias; y el segundo, la interposición de los recursos dereposición y apelación contra el decreto de embargo de los cánonesde arrendamiento, proferido en el auto de 27 de julio de 2020. f) A esta causa constitucional se trajo copia de la providenciaemitida por la señora juez accionada el 9 de marzo de 2021 (Fls.145 a 146), en la cual dispuso: “NO DAR TRÁMITE al recurso deREPOSICIÓN y en subsidio, el de Apelación, interpuesto por elapoderado judicial de la señora LUZ MARIA RODRIGUEZ DEVANEGAS, ni las excepciones previas que propone.”. Laprovidencia fue notificada mediante inserción en estadoelectrónico 039 de 10 de marzo de 2021.
(iii) Conforme surge prontamente de la revisión de loacontecido en el trámite del comentado juicio sucesorio, esnecesario destacar que, hasta el día de hoy, la quejosaconstitucional no se ha hecho parte, porque no ha demostrado lacalidad invocada para concurrir a ese proceso; esto es, la de J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2021 00023 0016 cónyuge supérstite del extinto Bernardo Vanegas Robayo. Sincumplir con la carga de probar esa calidad afirmada, no esjurídicamente posible que se le acepte como parte interesada enesa causa mortuoria. Entre las normas que rigen este precisoaspecto, se destaca el numeral 6 del artículo 491 del C. G. P., queordena: “6. Cuando al proveer sobre el reconocimiento de uninteresado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidadque invoca o en la personería de su representante o apoderado, lodenegará hasta cuando aquélla se subsane”. En definitiva, la señora Luz María Rodríguez de Vanegas noha cumplido la carga probatoria legal de aportar el folio de registrocivil del matrimonio celebrado entre ella y Bernardo VanegasRobayo; muy a pesar de haberle sido recordada y exigida en elauto emitido el 27 de julio de 2021, por la señora juez accionada.Así que no ha sido escuchada en el proceso nada más porqueinexplicablemente se ha rehusado a demostrar el vínculo legal que tiene con el de cujus para poder ingresar al proceso como parte aejercer plenamente sus derechos y garantías dentro del mismo.
(iv) En ese proceso sucesorio que avanza en el Juzgadoaccionado, la demandante de tutela cuenta con todos losmecanismos procesales de defensa suficientes para quecontrovierta la decisión judicial que considera desfavorable a susintereses, incluida la opción de conseguir la reducción, o la modificación de las cautelas cuestionadas aqui. En efecto, aúntiene por ejercer los medios ordinarios de impugnación y hasta eltrámite incidental de levantamiento de tales medidas, que todavíano ha utilizado; pues, aunque lo intentó, no puede ser oida porfalta de acreditar su condición de cónyuge supérstite del causante, J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2021 00023 0017 para poder ser admitida como parte dentro del proceso. Esasituación, por sí sola, desatiende ya el principio de subsidiariedad del amparo. (v) En el estado de cosas examinado y analizado, no esacertado pretender un pronunciamiento por via de tutela, sobre loque corresponde resolver a la sefora juez accionada queactualmente conoce de la causa mortuoria de Bernardo VanegasRobayo, cuya competencia no puede soslayarse so pretexto de laedad avanzada de la convocante porque esa sola circunstancia esinsuficiente para desplazar los procedimientos ordinarios deorden legal para resolver sobre su aspiración personal.
(vi) En sintesis, ante la funcionaria jurisdiccional convocadano han sido planteadas en debida forma y con los requisitoslegales las pretensiones de la sefiora Luz Maria Rodriguez de Vanegas, expuestas en esta causa constitucional. De manera que, asumir aqui el examen y decisión de tales aspiraciones implicaríausurpar la competencia de la cognoscente y soslayar el debidoproceso que ha de ser garantizado a todas las partes por igual,máxime ante la existencia de un juicio jurisdiccional en curso,dentro del que deberá darse la pertinente discusión jurídica yprobatoria para llegar a la decisión que en derecho corresponda. (vii) Conviene relievar que aquí están ausentes lascondiciones jurisprudenciales indicativas de ineficacia del medioordinario de defensa o de configuración de un perjuicioirremediable para la promotora, por las siguientes razones: J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2021 00023 0018 a) Ni en el escrito tutelar se dio noticia, ni a lo largo deltrámite se trajo algún medio demostrativo de la existencia dealguna circunstancia que ponga en tela de juicio la eficacia delproceso de sucesión que se tramita en el Juzgado Segundo deFamilia de Oralidad de Cali, para obtener la satisfacción de la
pretensión formulada en esta instancia. b) Se afirmó que la reclamante de amparo es sujeto deespecial protección constitucional en razón de su ancianidad;pero, para sustentar la urgencia de la intervención constitucional,no se puede predicar per se la configuración de un perjuicioirremediable para ella en este caso; pues, ningún impedimentoexiste para que sus derechos se protejan dentro del referidoproceso sucesorio. Y mucho menos se estableció que su edad seaobstáculo para acudir al estrado judicial accionado y hacer valersus derechos por intermedio de apoderado judicial como aquí lohizo. Ninguna razón seria y admisible se conoce para que todavíarehúse atender el requerimiento que le hizo la señora juez delproceso, de acreditar la calidad de cónyuge sobreviviente del causante. Así que la falta de defensa efectiva de sus derechos allíes cuestión que sólo ha dependido de su propia incuria. c) La tardanza en la definición de la situación jurídica de laaccionante y de los bienes que considera propios, ha sidoimputable a ella misma; pues, debe insistirse, ha desconocido lacarga procesal que la grava de probar su calidad de cónyugesupérstite, y con ello, ha omitido el ejercicio de la amplia gama demedios defensivos a su alcance.
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En tales condiciones, a pesar de las manifestaciones de laquejosa constitucional, no se detecta la existencia de un perjuicioirremediable frente a sus garantías fundamentales; ni que el casoplanteado requiera la intervención inmediata del juezconstitucional sobre la competencia del juez natural.
5. Conclusión. La presente acción de tutela se tornaimprocedente para invalidar o dejar sin efectos o “suspender” lamedida cautelar decretada en el proceso de sucesión del causanteBernardo Vanegas Robayo, por ausencia del necesario requisitode subsidiariedad; y ante la inexistencia de circunstanciasindicativas de ineficacia de ese medio judicial ordinario, y de lapotencial ocurrencia de un perjuicio irremediable para laaccionante. En consecuencia, así se declarará.
LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Familia delTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrandojusticia en nombre de la República de Colombia y por mandatoconstitucional, FALLA: PRIMERO: Se declara la improcedencia de la presente acciónde tutela interpuesta por Luz María Rodríguez de Vanegas, através de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo de J.E.M.V. RAD. 76 001 22 10 000 2021 00023 0020 Familia de Oralidad de Cali, de acuerdo con los razonamientosvertidos en el cuerpo expositivo de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes e intervinientes en laforma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.
TERCERO: De no ser impugnado este fallo, remítase elexpediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión dela acción de tutela (artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado AyeFRANKLIN bared BRERAJouledo Firma impuesta mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.