🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SF - 760012210000202100043-00-(03-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202100043-00-(03-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Acción de Tutela No. 76 001 22 10 000 2021 00043 00

Discutido y aprobado en acta No. 50 de tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se procede a dictar sentencia de primera instancia en la presente acción de tutela instaurada por Franz Orlando Villota Betancourt contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali.

I. ANTECEDENTES

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Como hechos determinantes de la denunciada vulneración, el quejoso constitucional expuso que fue demandado ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad Cali en proceso de divorcio promovido por Diana Maritza Mogollón Varón, radicado bajo el No. 76 001 31 10 001 2019 00404 00 , dentro del cual constituyó apoderado judicial para su defensa y, por su intermedio, interpuso recurso de reposición contra el auto No. 1510 de 19 de noviembre de 2020, por medio del cual, el despacho fijó cuota alimentaria provisional en favor de la demandante.

En atención al recurso presentado, e l juzgado profirió el auto 58 de 20 de enero hogaño, disponiendo no tenerlo en cuenta por no haber sido radicado a través del correo electrónico del mandatario procesal , sino del usuario de correo de su dependiente judicial.Página 2 de 10

Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00043 00

correo electrónico del mandatario procesal , sino del usuario de correo de su dependiente judicial.Página 2 de 10

Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00043 00 Según dice el actor, en la actualidad atraviesa una situación económica inestable que se agrava con la imposición de la mesada alimentaria para su cónyuge, misma que no está en capacidad de cumplir.

Adicionalmente, el juzgado decretó como medida cautelar a solicitud de la demandada, el embargo de la cuenta de ahorro individual del subsistema pensional, cuyo monto aprehendido es superior al permitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo que torna inembargables esos recursos.

1.2. PETICIÓN

El demandante de tutela depreca el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital; para su efectividad, reclama que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali : “(…) tener en cuenta el recurso de reposición haciendo las salvedades necesarias, levantamiento del embargo de la cuenta de ahorro pensional, disminución de la cu ota alimentaria impuesta mediante auto 1510 del 19 de noviembre del 2020 en el cual se fijó la equivalente para la cónyuge demandante y ordenan otras disposiciones.”.

1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA

En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación del direct o accionado: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali , y se dispuso la vinculación de Diana Maritza Mogollón Varón, Nathaly Montero Nievas, Johana

accionado: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali , y se dispuso la vinculación de Diana Maritza Mogollón Varón, Nathaly Montero Nievas, Johana Alejandra Villota Mogollón y Franz Camilo Villota Mogollón, la Corporación Mi IPS Occidente, Intenalco, Medimás EPS, IPS Corvesalud Teusaquillo Bogotá, y la Sociedad Administradora de Fondos de P ensiones y Cesantías Porvenir S.A. , a quienes se otorgó el término común de dos días para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Asimismo, se requirió a la agencia judicial accionada para que allegara copia íntegra, digital y en formato legible, del expediente correspondiente al proceso verbal que allí cursa bajo radicado 76 001 31 10 001 201900404 00.

1 Auto F MPCCG 022 de 22 de abril de 2021. Folios 65 – 67.Página 3 de 10

Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00043 00 La Juez Primera de Familia de Oralidad de Santiago de Cali 2, oportunamente intervino para confirmar que en el despacho a su cargo cursa el proceso de divorcio de matrimonio civil con radicación 76 001 31 100 01 2019 00404 00, adelantado por Diana Maritza Mogollón Varón contra Franz Orlando Villota Betancourt, del que hizo un recuento pormenorizado en cuanto a las actuaciones y estado actual del trámite. De este modo, e xteriorizó que mediante proveído 3208 de 9 de octubre de 2019 decretó las medidas cautelares sobre los bienes denunciados como sociales en

un recuento pormenorizado en cuanto a las actuaciones y estado actual del trámite. De este modo, e xteriorizó que mediante proveído 3208 de 9 de octubre de 2019 decretó las medidas cautelares sobre los bienes denunciados como sociales en cabeza del accionante, y, el 19 de noviembre de 2020 profirió auto fijando una cuota provisional de alimentos a favor de la demandante y a cargo del demandado.

Siguiendo ese hilo, puso de presente que el 25 de noviembre de 2020 se recibió en el correo electrónico del Juzgado un memorial digitalizado y sin firma del respectivo apoderado judicial, por medio del cual se pretendía interponer recurso de reposición contra el auto de 19 de noviembre de 2020.Empero en decisión fechada 20 de enero último, ( …) dispuso, no tener en cuenta la inconformidad planteada” por incumplimiento de l artículo 73 del C.G.P. En todo caso, s ostuvo que en ninguna oportunidad el accionado present ó oposición en los términos de ley, contra los proveídos de 9 de octubre de 2019 y del 20 de enero 2021, respectivamente.

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.3, dilucidó que por intermedio del oficio No. 2155 de 9 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali le comunicó la orden de embargo del 50% que había recaído sobre los dineros depositados en los portafolios de inversión del afiliado Franz Orlando Villota; motivo que llevó a la entidad a aplicar la cautela y poner a disposición del despacho la

comunicó la orden de embargo del 50% que había recaído sobre los dineros depositados en los portafolios de inversión del afiliado Franz Orlando Villota; motivo que llevó a la entidad a aplicar la cautela y poner a disposición del despacho la consignación del 50% de los aportes voluntarios, por un valor de $40.811.406.

El Representante Legal de CORVESALUD S.A.S .4, declaró que el reclamante de amparo tiene un vínculo de apoyo empresarial , desde la Corporación Mi IPS Occidente, en la sede Corvesalud IPS Teusaquillo, en la ciudad de Bogotá; pero en todo caso, de acuerdo con el relato tutelar, la corporación no cuenta con las competencias para dar solución a la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

2 Folios 85 a 95. 3 Folios 98 – 99. 4 Folios 116 – 117.Página 4 de 10

Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00043 00 El Apoderado General de MEDIMÁS E.P.S. S.A.S .5, afirmó que, como E mpresa Promotora de Salud, no tiene injerencia en las IPS de su red, como tampoco puede certificar que el señor Villota Betancourth haya tenido relación laboral con la entidad de manera directa o indirecta. Por tanto, estimó que la presente acción constitucional es improcedente, haciendo especial hincapié en las condiciones normativas y jurisprudenciales de la falta de legitimación en la causa por pasiva y en la falta de solidaridad laboral.

Se presentó l a abogada Alba Alaris Arias Jiménez 6, asegurando actuar en

jurisprudenciales de la falta de legitimación en la causa por pasiva y en la falta de solidaridad laboral.

Se presentó l a abogada Alba Alaris Arias Jiménez 6, asegurando actuar en representación de la señora Diana Maritza Mogollón Varón, como apoderada judicial de ella dentro del proceso de divorcio 2019-404 que se tramita en el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali; y de paso, propuso recurso de reposición o solicitud de adición contra el auto admisorio de la solicitud de amparo7. Sin embargo, no aportó poder especial conferido a su favor que provenga de la vinculada y la faculte para ejercer su representación en esta causa.

Partiendo de la antedicha advertencia, a través del auto SF MPCCG32 de 30 de abril de 2021, se glosó sin consideración el escrito presentado por la citada abogada.

Los demás intervinientes guardaron silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer , en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para abordar el caso planteado; y de ser afirmativa la respuesta, determinar si el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali vulnera los derechos fundamentales cuya protección se demanda, con la denunciada negativa a tramitar el recurso de reposición propuesto por el actor contra el auto del 20 de enero de la presente anualidad.

III. CONSIDERACIONES

5 Folios 134 – 139. 6 Folios 179 a 184. 7 Folios 185 a 188.Página 5 de 10

Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00043 00

5 Folios 134 – 139. 6 Folios 179 a 184. 7 Folios 185 a 188.Página 5 de 10

Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00043 00 La acción de tutela es un instrumento jurídico excepcional, subsidiario y de aplicación inmediata, para la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que se estimen violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad, o por personas privadas en algunos casos específicos, con las que se ponga en riesgo de vulneración aquellas garantías. Pero su procedencia se condiciona a que no exista otro medio defensivo de naturaleza judicial, o que, aun existiendo, aquel no sea eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Prima facie, la acción de tutela no se abre paso para controvertir decisiones judiciales, empero, siendo latente la posibilidad de yerro del juez en la dirección y desarrollo del proceso, por vía jurisprudencial se han puntualizado las subreglas de procedencia del resguardo frente a actuaciones jurisdiccionales, bajo el condicionamiento de cumplirse las llamadas “causales de procedibilidad”, que han sido clasificadas en “genéricas”8 y “específicas”9. Ha explicado la alta Corporación que el amparo superior “ …contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial…” 10.

En suma, para que el juez constitucional adquiera la potestad de intervenir en las decisiones o actuaciones del juez natural, resulta absolutamente necesario que la denuncia superior reúna todas l as causales genéricas de procedencia y al menos

10.

En suma, para que el juez constitucional adquiera la potestad de intervenir en las decisiones o actuaciones del juez natural, resulta absolutamente necesario que la denuncia superior reúna todas l as causales genéricas de procedencia y al menos una específica.

3.1. CASO CONCRETO

Conforme se anunció al formular el problema jurídico a desatar, se resolverá el sub examine en el orden allí señalado.

Según se desprende del contexto fáctico, el señor Franz Orlando Villota reclama que por vía de tutela se ordene al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, tener en cuenta el recurso de reposición interpuesto contra el auto que estableció una cuota provisional de alimentos a su cargo, se disponga la disminución de ésta y se

8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU 659 de 2015, entre otras. 10 Corte Constitucional. T-211 de 2006. Reiteración de jurisprudencia. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.Página 6 de 10

Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00043 00 levante el embargo de la cuenta de ahorro individual que posee en la AFP Porvenir S.A.

En primer lugar, en lo que atañe a las cuestionadas actuaciones del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, se puede afirmar que la relevancia constitucional se pone de presente con el hecho denunciado de haberse incurrido en la vulneración del acceso a la administración de justicia; la providencia cuestionada no es un fallo de tutela, y han transcurrido alrededor de cinco meses desde la emisión de la

pone de presente con el hecho denunciado de haberse incurrido en la vulneración del acceso a la administración de justicia; la providencia cuestionada no es un fallo de tutela, y han transcurrido alrededor de cinco meses desde la emisión de la providencia que negó el trámite de la cuestionada impugnación, hallándose cumplido el requisito de inmediatez. Sin embargo, se advierte que los pedimentos tutelares no satisfacen el requisito de obligatorio ejercicio de los recursos ordinarios al alcance del interesado, los que debió ejercer al interior del proceso judicial fustigado, conforme se pasa a exponer.

Examinado el trámite del proceso cuestionado, se constata que Diana Maritza Mogollón Varón presentó demanda promotora del proceso verbal de divorcio de matrimonio civil, contra el aquí actor, Franz Orlando Villota Betancourt , cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali , con radicado 2019-00404-00; que en auto 3208 de 9 de octubre de 201911 fue admitida a trámite de ley. En el mismo acto, la funcionaria judicial decretó, entre otras, la siguiente medida cautelar a solicitud de la demandante: “ (…) 4.2. - El embargo y retención del cincuenta por ciento (50%) de los dineros que posea el demanda do señor FRANZ ORLANDO VILLOTA BETANCOUR en cu entas bancarias de los bancos Bogotá, Bancolombia y Coomeva, e igual porcentaje que posea en los portafolios de inversión en Porvenir AFP S.A.” , orden que perfila una de las inconformidades del promotor.

Aunque, sorpresivamente, en el expediente no hay constancia de la forma y fecha en

portafolios de inversión en Porvenir AFP S.A.” , orden que perfila una de las inconformidades del promotor.

Aunque, sorpresivamente, en el expediente no hay constancia de la forma y fecha en que se llevó a cabo la notificación de la demanda al sujeto pasivo, se sabe que este dio contestación mediante apoderado judicial, en escrito radicado ante la secretaría del despacho el 16 de diciembre de 2019 12, y en constancia secretarial de 17 de noviembre de 2020 se estableció que el escrito había sido presentado en tiempo; por tanto, a partir de su comparecencia oficial al juicio, a Franz Orlando Villota Betancourt

11 Folios 76 a 78 del archivo 2 del expediente ejecutivo. 12 Folios 2 y s.s. del archivo 5 del expediente ejecutivo.Página 7 de 10

Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00043 00 se le abrió la posibilidad de controvertir esa determinación cautelar, mediante el ejercicio de los recursos dispuestos en la normal sustantiva. Empero, es claro que guardó silencio y no exteriorizó en su momento, la inconformidad que ahora plantea.

Seguidamente, el Juzgado convocado dictó el auto 1510 de 19 de noviembre de 202013 en el que, además de reconocer personería al mandatario procesal del demandado, para lo que interesa a este asunto, resolvió: “PRIMERO: FIJAR cuota alimentaria en cuantía de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, suma que deberá consignar el demandado señor FRANZ ORLANDO VILLOTA

alimentaria en cuantía de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, suma que deberá consignar el demandado señor FRANZ ORLANDO VILLOTA BETANCOURT en la cuenta de ahorros del juzgado No. 760012033001 del Banco Agrario de Colombia los cinco (5) primeros días de cada mes.”. Esta decisión fue insertada

El quejoso constitucional sostiene que el profesional del derecho que ejercía su defensa en esas diligencias, interpuso oportunamente el recurso de reposición contra el numeral primero de la providencia en comento, dirigido a atacar la fijación alimentaria allí contenida; pero la agencia judicial en auto proferido el 20 de enero de 2019(sic) – corresponde en realidad a 2021-14, decidió: “PRIMERO.-.NO tener en cuenta el recurso presentado por lo anteriormente escrito.”, bajo la consideración de que el memorial presentado no provenía de la dirección electrónica reportada en la contestación de la demanda por el profesional del derecho, como tampoco contenía la firma o antefirma de éste.

Contra esta decisión, el abogado del señor Villota Betancourt, no interpuso recurso alguno, pese a que, para ese momento, ya se hallaba trabada la litis. En cambio, con posterioridad a la emisión de ese proveído, el mismo profesional del derecho presentó sustitución del poder especial, mediante mensaje de correo del 11 de febrero de 202115.

De allí que en el estado de cosas analizado n o es admisible que el actor acuda a este instrumento excepcional para pretender un pron unciamiento por vía de tutela,

febrero de 202115.

De allí que en el estado de cosas analizado n o es admisible que el actor acuda a este instrumento excepcional para pretender un pron unciamiento por vía de tutela, sobre algo que debió resolver la juez ordinari a que aún conoce de la c ausa de divorcio, pero dejó de someterse a su consideración en las oportunidades procesales

13 Folios 1 a 8 del archivo 6 del expediente digital de divorcio. 14 Archivo 6 del expediente digital del proceso declarativo. 15 Archivo 12 del expediente digital del proceso declarativo.Página 8 de 10

Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00043 00 pertinentes, por causas que sólo son imputables al interesado que ahora promueve la presente acción constitucional. De suerte que es n otoria la falta de interposición de los recursos ordinarios que cabían contra las providencias reseñadas en precedencia, emitidas por el juzgado accionado en el trámite del mentado proceso al que concurrió aquel oportunamente ; y además, refulge la pasividad y omisión de actividad procesal adecuada del demandante de tutela en el discurrir de aquella causa, echándose de menos una justificación de la entidad suficiente para rehusar los mecanismos jurisdiccionales ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico procesal, y acudir directamente a reclamo constitucional.

3.2. CONCLUSIÓN

A manera conclusiva, puede afirmarse que el actor no explicó los motivos que eventualmente hayan llevado a la marcada inactividad procesal evidenciada, dejando de ejercer los recursos ordinarios que el Código General del Proceso condensa para

A manera conclusiva, puede afirmarse que el actor no explicó los motivos que eventualmente hayan llevado a la marcada inactividad procesal evidenciada, dejando de ejercer los recursos ordinarios que el Código General del Proceso condensa para lograr sus aspiraciones personales de exonerarse o di sminuir la cuota alimentaria impuesta, y de obtener el levantamiento de las cautelas ordenadas sobres sus bienes, aun teniendo un amplio abanico de posibilidades para defender sus intereses. Esa circunstancia comporta desconocimiento del requisito de subsi diariedad propio de la acción de tutela frente a actuaciones jurisdiccionales, de acuerdo con la jurisprudencia invocada, en cuya ausencia es imposible el estudio constitucional solicitado, y así se declarará.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la improcedencia del amparo deprecado por Franz Orlando Villota Betancourt contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.Página 9 de 10

Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00043 00

SEGUNDO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.

TERCERO: De no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.

TERCERO: De no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado

FRANKLIN TORRES CABRERA

Magistrado

Firmado Por:

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE

CALI-VALLE DEL CAUCA

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Página 10 de 10

Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00043 00

Código de verificación: 85b61b0ba181cda2839c2a674a051b735e1a84bb35ecefcd8538d8dfde7ca8c4

Documento generado en 03/05/2021 02:44:49 PM

Consultar sobre este documento ...