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TSDJ CLO SF - 760012210000202100045-00-(10-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202100045-00-(10-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

M.P. ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

Sala de Familia

Santiago de Cali, diez (10) de mayo de dos mil veinte (2020)

Proyecto aprobado mediante acta No. 52

Proceso ACCIÓN DE TUTELA

Demandante JULIO ESCOBAR POTES

Demandado JUZGADO TRECE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI,

COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE CALI Radicado 76-001-22-10-000-2021-00045-00

Asunto Fallo de primera instancia Decisión Niega amparo constitucional

Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por JULIO ESCOBAR POTES, en contra del JUZGADO TRECE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y la COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE CALI , por la supuesta vulneración de sus derechos fun damentales al debido proceso , a la defensa y acceso a la justicia.

II. ANTECEDENTES

En atención a la narración que hiciere el actor, así como las actuaciones procesales surtidas en el asunto objeto de la queja constitucional, se compendian los siguientes hechos:

  • Narró el accionante que es una persona de 62 años de edad , que viven solo en un apartamento alquilado en la ciudad de Cali, que conoció por parte de la Comisaría Tercera de Familia de Cali de una medida de protección invocada por la señora Brigette Angela Coral ante la supuesta violencia intrafamiliar a la que fue sometida.

Comisaría Tercera de Familia de Cali de una medida de protección invocada por la señora Brigette Angela Coral ante la supuesta violencia intrafamiliar a la que fue sometida.

Indicó que la Comisaria Tercera de Familia de Cali, con fundamento en los hechos narrados por la señora Brigette Angela Coral , resolvió imponer medida definitiva de protección, e sto sin corroborar la veracidad de lo afirmado. De igual forma, indica el actor que se le conmin ó a abstenerse y cesar todo acto de violencia o intimidación física o verbal contra la ya referida, se orden ó que debía acudir a tratamiento reeducativo y te rapéutico, entre otras. Destaca que se le impuso una cuota alimentaria sin tener en cuenta los ingresos que percibe la señora Brigette Angela Coral y que se det ermina un ré gimen de visita s, dejando a criterio de la menor de edad si quiere o no salir con su padre.Expediente No. 76001221000020210004500

Accionante: JULIO ESCOBAR POTES

Accionados: Juzgado Trece de Familia de Oralidad

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Inconforme con la decisión proferida por la Comisaría Tercera de Familia de Cali , el accionante interpuso recurso de apelación , el cual fue atendido por el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Cali . Señala el actor que extrañamente el juzgador compartió los argume ntos de la Comisaría Tercera de Familia de Cali, manifestando que se pudo establecer que las partes si convivían y que fue ron precisamente los hechos de violencia y tratos humillantes en la convivencia los

compartió los argume ntos de la Comisaría Tercera de Familia de Cali, manifestando que se pudo establecer que las partes si convivían y que fue ron precisamente los hechos de violencia y tratos humillantes en la convivencia los que llevaron a la señora Coral Gutiérrez a retirarse de su hogar para evitar mayores riesgos , má xime cuando dichos tratos los hizo delante de su hija y en cuanto a la cuota de alimentos encontró que se ajustaba a la capacidad económica del alimentante.

Señala el promotor de la acción que desconoce por qué no se tuvieron en cuenta las pruebas por é l aportadas. R ecalcó que al descorrerse el traslado de las pruebas aportadas por la señora Coral Gutiérrez, se pronunci ó indicando que la mala actitud de la señora Coral Gutiérrez lo había obl igado a entregar el apartamento en el que convivían en Torres de San Juan, el 11 de junio de 2019 y trasladarse al actual apartamento donde vive, al cual no quiso mudarse la señora Coral Gutiérrez y que desde aquella calenda cesó la vida en pareja.

Señaló que para la fijación de alimentos para su hija no se tuv ieron en cuenta sus gastos y que el apartamento donde vive la menor con su abuela es de su propiedad, que no se probó los gastos de alimentos en los que incurría la señora Coral Gutiérrez y los bienes que esta última tenía.

Finalmente reiteró que el no tiene una convivencia con la señora Coral Gutiérrez y que es la Comisaría Tercera de Familia de Cali y el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Cali quienes insisten en dicha convivencia y que como con secuencia

que es la Comisaría Tercera de Familia de Cali y el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Cali quienes insisten en dicha convivencia y que como con secuencia de ello se le ha catalogado como una persona peligrosa que comete violencia intrafamiliar, que es la señora Coral Gutiérrez quien le impide ver a su hija y compartir con ella . Sostiene que los accionados solo analizaron lo afirmado por una de las partes y que las pruebas por é aportadas no fueron tenidas en cuenta.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Comisaría Tercera de Familia de Cali que regule en debida forma un regimen de visitas, se fije una cuota en el que se considere la capacidad económica de él y de la señora Brigitte Coral Gutiérrez como los gastos reales. Así mismo, declarar que el accionante no incurrió en violencia intrafamiliar , como erróneamente se indicó por parte de los accionados.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante proveído del 27 de abril del año en curso, fue ad mitida la acción constitucional, ordenándose la notificación de las accionadas y la vinculación de la Comisaría Quinta de Familia de Siloé – Cali, concediéndoseles el término de dos días para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela, notificación en debida forma de la cual dio cuenta el Despacho encartado a través de las certificaciones electrónicas correspondientes, conforme a la orden elevada por esta Sala en tal sentido.Expediente No. 76001221000020210004500

Accionante: JULIO ESCOBAR POTES

Accionados: Juzgado Trece de Familia de Oralidad

electrónicas correspondientes, conforme a la orden elevada por esta Sala en tal sentido.Expediente No. 76001221000020210004500

Accionante: JULIO ESCOBAR POTES

Accionados: Juzgado Trece de Familia de Oralidad

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  • El Juez Trece de Familia de Oralidad de Cali envió vía electrónica, copia del trámite de homologación; asunto remitido por la Comisaría Tercera de Familia de Cali en razón al recurso de apelación interpuesto por el señor JULIO ESCOBAR POTES, a travé s de apoderado judicial, contra la resolución 012 del 26 de enero de 2021. Agreg ó que para decidir sobre el parti cular se decretaron las pruebas pertinentes.

Recalcó que del trámite fueron notificados a la Procuraduría Delegada de Familia y a la Defensor a de Familia, para lo de su cargo. S eñaló que mediante auto del 5 de abril del presente año se incorporaron las pruebas y que finalmente , mediante proveído No 522 del 13 de abril del 2021 , se resolvió confirmar en todas sus partes la decisión tomada por la Comisaría Tercera de Familia de Cali.

  • La señora Lorena del Carmen Martínez Goyes en su calidad de Comisaria Tercera de Familia de Cali señaló que en efecto , su despacho recibió el 26 de octubre de 202 0 expediente remitido de la Comisa ría Quinta de Fam ilia de Siloé Cali, el cual contenía la historia de atención 4161.2.9.7 -0427-2020 por hechos de violencia intrafamiliar puestos en conocimiento por la señora Brigitte Coral

Cali, el cual contenía la historia de atención 4161.2.9.7 -0427-2020 por hechos de violencia intrafamiliar puestos en conocimiento por la señora Brigitte Coral Gutiérrez. Indica que mediante auto interlocutorio 4151 la Comisaria Quinta de Familia de Cali admitió a trámite la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar y emitió medidas provisionales de protección para posteriormente remitir a la Comis aría Tercera de Familia de Cali por competencia, para que se surtiera la audie ncia en la que se impondría medida definitiva de protección. A dicho expediente se le anexaron documentos de verificación de garantía de derechos a la niña B E C.

Recalcó que el 13 de noviembre de 2020 se r ealizó audiencia para imponer medida definitiva d e p rotección, diligencia a la cual se presentaron los señores Julio Escobar Potes y Brigitte Coral Gutiérrez con sus respectivos apoderados judiciales, se procedió a escuchar a las partes y se incorporaron al expediente documentos aportados por las partes.

Dicha audiencia fue suspendida con el fin de revisar las pruebas aportadas, por lo que el 2 de diciembre de 2020 se retoma la diligencia en la que se hacen presentes lo antes mencionados con sus respectivos apoderados judiciales y que por solicitud del despacho se hizo presente por parte del ministerio público el Dr. Olmedo Valencia, en dicha diligencia se aborda la etapa de fórmulas de solución, frente al tema de la custodia, alimentos y visitas, se le concede el uso de la palabra a las partes y por se r pertinente se suspende la diligencia a fin de que se practique valoración psicológica a la menor.

frente al tema de la custodia, alimentos y visitas, se le concede el uso de la palabra a las partes y por se r pertinente se suspende la diligencia a fin de que se practique valoración psicológica a la menor.

Finalmente, el 28 de enero de 2021 , el despacho retoma la diligencia con la comparecencia de las partes, realiza un análisis de las pruebas recabadas para concluir que efectivamente existió violencia física, psicológica, emocional y que en aplicación a la Ley 294 de 1996, se procedía a decidir el asunto, mediante Resolución 012.

  • Por su parte, la señora Brigitte Coral Gutiérrez indic ó que existe abundante material probatorio que dan fe del delito de violencia intrafamiliar al que fue sometida por el accionante, que es conocido por la Fiscalía 25 de la Unidad deExpediente No. 76001221000020210004500

Accionante: JULIO ESCOBAR POTES

Accionados: Juzgado Trece de Familia de Oralidad

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Delitos de Violencia dentro del proceso penal con noticia criminal No 761116000-1652-0205-2410 donde se indicó que ella y su hija se encuentran en riesgo grave.

IV. CONSIDERACIONES

1. Para abordar el estudio de esta acción constitucional, sea lo primero precisar que es competente esta Sala de Familia para conocer y decidir este asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el inciso 1º numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el inciso 1º numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 1.1. Igualmente, se comprueba la legitimación de los intervinientes, tanto por activa como por pasiva, en la medida que la acción constitucional ha sido presentada por el titular del derecho que se alega conculcado; y, por otra parte, la acción u omisión que causa esta acción constitucio nal, constitutiva o no de transgresión, es predicable de los despachos accionados.

2. Corresponde a la Sala estable cer si existió amenaza o vulneración de derechos fundamentales en el trámite y decisión adoptada por la Comisaría Tercera de Familia de Cali y que posteriormente fue confirmad a en todas sus partes por el

Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali.

3. Al descender al caso objeto de revisión constitucional encuentra el despacho que los reproches devienen de lo resuelto mediante Resolución 012 del 26 de enero de 2021 donde se decidió: “PRIMERO: Imponer MEDIDA DEFINITIVA DE PROTECCIÓN en favor de la señora BRIGITTE ANGELA CORAL GUTIERREZ Y CONMINAR al señor JULIO ESCOBAR POTES (Artículo 2 de la Ley 575 de 2000, 5 de la Ley 294 de 1996 y 17 de la Ley 1257 de 2008). ordenándose le abstenerse y cesar todo acto de violencia e intimidación, de amenaza y venganza, de maltrato y ofensa, de hecho, o de palabra ; SEGUNDO: se ordena al señor JULIO ESCOBAR POTES acudir a un tratamiento reeducativo y terapéuti co, a

de maltrato y ofensa, de hecho, o de palabra ; SEGUNDO: se ordena al señor JULIO ESCOBAR POTES acudir a un tratamiento reeducativo y terapéuti co, a través de su EPS, o de cualquier institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a fin de ser orientado en resolución asertiva de conflictos, manejo de emociones y pautas de crianza; TERCERO: Se ordena protección policiva para la señora BRIGITTE ANGELA CORAL GUTIÉRREZ, en caso de requerirla, para lo cual se emitirá el oficio pertinente, ante la estación de policía del sector donde ella resida; CUARTO: Compulsar copias de lo actuado hasta el momento ante la fiscalía, para lo de su competenci a; QUINTO: Se le advierte al señor JULIO ESCOBAR POTES , que el incumplimiento de las medidas aquí adoptadas, dará lugar a las sanciones previstas en .el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, del Decreto 4799 de 2011 así: A> Por primera vez, multa entre dos (2 ) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá Recurso de Reposición, a r azón de tres (3) días por cada salario mínimo. B> Si el incumplimiento de las Medidas de Protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) días y cuarenta y cinco (45) días; SEXTO: En razón a que no fue p osible lograr acuerdo alguno entre las

años, la sanción será de arresto entre treinta (30) días y cuarenta y cinco (45) días; SEXTO: En razón a que no fue p osible lograr acuerdo alguno entre las partes frente a temas como CUSTODIA, ALIMENTOS Y VISITAS para su hija,Expediente No. 76001221000020210004500

Accionante: JULIO ESCOBAR POTES

Accionados: Juzgado Trece de Familia de Oralidad

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pasa el despacho a regular estos temas de la siguiente manera: RESPECTO A LA CUSTODIA: La custodia de la niña B E C , de 7 años de edad, continuara en cabeza de su madre, como ha sido hasta el momento. RESPECTO A LOS ALIMENTOS: El padre, señor JULIO ESCOBAR POTES, aportara para su hija en calidad de alimentos la suma mensual de CUATRO MILLONES DE PESOS $4.000.000. Dinero que deberá consignar a la señ ora BRIGITTE ANGELA CORAL, a la cuenta que ella debe notificarle a su correo electrónico, el día de hoy, dicha cuota tendrá el incremento anual de ley y debe consignase los 5 primeros días de cada mes. De igual manera deberá suministrar a su hija DOS MUDAS DE ROPA completas dos veces al año, la primera entrega la hará en junio y la segunda en diciembre de cada año, de dichas compras anexará al despacho las facturas correspondientes. El padre, en todo caso, hará entrega a su hija de lo correspondiente a los subsidios educativos y demás, que para ella tenga establecidos su empleador, para lo cual dichos dineros deberá consignarlos directamente a la cuenta de la señora BRIGITTE ANGELA CORAL. RESPECTO

su hija de lo correspondiente a los subsidios educativos y demás, que para ella tenga establecidos su empleador, para lo cual dichos dineros deberá consignarlos directamente a la cuenta de la señora BRIGITTE ANGELA CORAL. RESPECTO A LAS VISITAS: El padre podrá visitar a su hija un fin de sem ana cada 15 días, para lo cual la visitará el sábado y domingo a las 10:00 de la mañana, en casa donde la madre resida, si la niña acepta salir con él, se hará así, pero si la niña no acepta, las visitas deberán ser en casa de la madre, con el debido respe to frente a la señora BRIGITTE y a su familia. En todo caso, si salen de la vivienda, deben regresar el mismo día, a más tardar a las 5:00 de la tarde Esto se hará así, el sábado y domingo (cada 15 días).”

4. Siendo pertinente indicar que inicialmente se debe corroborar el c umplimiento de los requisitos de procedibilidad cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, que al respecto la Corte Constitucional ha enseñado que para el caso como el que nos ataña se debe cumplir con unas exigencias como son: “(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso s e hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable

se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron l a vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela.

De otro lado, el análisis sustancial del c aso, en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos: material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, er ror inducido o violación directa de la Constitución.”1

5. Revisado el trámite procesal agotado en cada una de las instancias iniciando por la Comisaría Tercera de Familia de Cali se pudo constatar que se realizó con

1 Sentencia T 269 - 2018Expediente No. 76001221000020210004500

Accionante: JULIO ESCOBAR POTES

Accionados: Juzgado Trece de Familia de Oralidad

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sujeción a las normas que le regulan , como son las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 reglamentada por el Decreto 652 de 2001 y Ley 1257 de 2008, lo dispuesto

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sujeción a las normas que le regulan , como son las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 reglamentada por el Decreto 652 de 2001 y Ley 1257 de 2008, lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 86 de la Ley 1098 de 2006 y Decreto 1069 de 2015 . De igual forma, las actuaciones adelantadas por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali se ajustan a lo dispuesto en la Ley 294 de 1996 reglamentada por la Ley 575 de 2000 en su artículo 12.

6. Del material probatorio recaudado se hace palmario que el accionante fue notificado de todas las actuaci ones procesales , que tuvo la oportunidad de presentar descargos y aportar pruebas, que participó activamente de cada una de las diligencias que se surtieron , que respecto de las pruebas la Corte Constitucional ha enseñado que : “En relación con el análisis de las pruebas por parte de los jueces, debe decirse que, si bien en principio habrá de ser respetada la autonomía funcional en la valoración probatoria efectuada -garantía que permite al fallador arribar, libre de apremios y según su propio criterio, a la s conclusiones con apoyo en las cuales debe estructurar y proferir su decisión -, el absoluto desconocimiento de las pruebas aportadas constituye omisión grave que configura sin duda una vía de hecho.” 2 Revisadas las pruebas aportadas por el accionante que se encuentran detalladas de folios 107 al 109 y del 115 al 116 del exped iente entregado por la Comisaría Tercera de Familia de Cali obrantes de folios 117 al

que se encuentran detalladas de folios 107 al 109 y del 115 al 116 del exped iente entregado por la Comisaría Tercera de Familia de Cali obrantes de folios 117 al 238 del expediente, se logra constatar que fueron incluid as todas. Adicional a ello, quienes conocieron del proceso que se adelantó en contra del accionante decretaron de forma oficiosa pruebas , lo que demuestra que en momento alguno el trámite en comento estuvo huérfano de prueba.

7. Es importante destacar que respecto de lo decidido en sede judici al, el juez cuenta con autonomía e independencia, es así como la Corte Constitucional ha enseñado que la jurisdicción Constitucional no está llamada a sustituir ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver temas litigiosos en lo s procesos. Así mismo, resalta que en materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela se encuentra muy limitada dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de la s mism as, e l cual escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, por lo que no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso especial. Es de precisar, que la función del juez de tutela se circunscribe a verificar si en la decisión se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.3

8. A pesar de lo anterior y como quiera que el accionante denuncia un defecto fáctico ya que, según sus dichos, las decisiones adoptadas no tuvier on sustento probatorio, la Sala encuentra que lo resuelto atiende a la realidad , puesto que

8. A pesar de lo anterior y como quiera que el accionante denuncia un defecto fáctico ya que, según sus dichos, las decisiones adoptadas no tuvier on sustento probatorio, la Sala encuentra que lo resuelto atiende a la realidad , puesto que frente al delito de violencia intrafamiliar , se encuentran pruebas de los hechos de violencia en el expediente visibles a folios 32 al 47 que son de notoria graveda d como los descritos por la menor B E C hija del señor Julio Escobar Potes y Brigette Coral Gutiérrez visible de folios 239 al 240.4 Ahora bien, frente a la fijación

2 Sentencia T 555-1999 3 SU 132-2002 4 Fl. 239-240. “Mi hermana me echó de la casa y no quería que estuviéramos allá, entonces mi papá no s dejó encerradas, mi papá se enojó mucho, él no nos daba llaves, yo recuerdo que vi como él cogió un martillo yo lo vi, desde ese día pap á n o vive con nosotros" Se le pide a la NNA que amplíe la información "Papá no estaba enojado conmigo pero con mamá si , él siempre estaba enojado con ella, pero mamá nunca le presta atención, él cuando se enoja habla muchas cosas que no son verdad y a mí n o me gusta, ese día papá meExpediente No. 76001221000020210004500

Accionante: JULIO ESCOBAR POTES

Accionados: Juzgado Trece de Familia de Oralidad

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de cuota aliment aria impuesta al accionante , como pruebas relevantes se logra visualizar q ue se tuvieron entre otros, las declaraciones de renta, los

Accionados: Juzgado Trece de Familia de Oralidad

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de cuota aliment aria impuesta al accionante , como pruebas relevantes se logra visualizar q ue se tuvieron entre otros, las declaraciones de renta, los comprobantes de pago de nómina, recibos de compra de mercado , recibo de servicios públicos , visibles a folios 48 al 238. Documentos en los que se logra constatar que el accionante trabaja en el Banco de la Republica en el cargo de jefe de estudios económicos y que devenga ba para el año 2019 la suma de d iecisiete millones quinientos noventa y cinco mil cincuenta y nueve pesos ($1 7.595.059) que después de todas las deducciones realizadas por su emple ador le quedaba la suma neta de trece millones de pesos ($13.000.000)5.

9. Es de precisar, que la señora Brigette Coral Gutiérrez presentó documento (fl. 50) en el que relaciona los gastos de la menor B E C los cuales a su parecer ascienden a la suma de $5.775.000. En la diligencia realizada el 2 de diciembre de 2020 luego de hacer un recuento de los gastos es el accionante quien propone se fije como cuota de alimentos la suma de $3.700.0006, para que luego el operador judicial determinara que dada la cap acidad económica y los gastos que tenía el accionante, la cuota de alimentos debía fijarse en la suma de $4.000.000. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional: “ Los requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo jurídic o filial o legal, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante. Cuando termina o varía

respecto ha indicado la Corte Constitucional: “ Los requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo jurídic o filial o legal, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante. Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de alimentos se modifica o extingue.” 7 De lo anterior, se desprende que la cuota ofrecida por el ahora accionante no se aleja ostensiblemente de la finalmente fijada.

10. Así las cosas, no se advierte que las decisiones cuestionadas por esta acción constitucional obedezcan al capricho de quienes las tomaron, ya que, por el contrario, del análisis aquí realizado se concluye sin dubitación que los funcionarios accionados actuaron con estricto apego a la normativa que gobierna ese tipo de asuntos y lo finalmente decidido fue fruto de la valoración realizada a las pruebas.

Con lo anterior, se descarta en este evento la ocurrencia de una vía de hecho que fuere necesario conjurar con una orden de tutela. Por otra parte, se recuerda al accionante que las decisiones sobre custodia y cuidado personal, visitas y alimentos, no hacen tránsito a cosa juzgada material, con lo cual, en cualquier momento y ante las autoridades competentes, es viable abrir nuevamente el debate para que se adopten medidas en favor de los superiores y prevalentes intereses de su menor hija.

V. DECISIÓN

Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decis ión Primera de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

VI. RESUELVE:

trató mal y a mamá también a las dos" "Muchas veces llamamos a la policía especialmente el día que papá

la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

VI. RESUELVE:

trató mal y a mamá también a las dos" "Muchas veces llamamos a la policía especialmente el día que papá nos encerró, pero no lo volvió a hacer" 5 Fl. 110. “Se concede la palabra al señor JULIO ESCOBAR POTES, quien a través de su apoderado manifiesta lo siguiente: "En cuanto a los alimentos, el señor no devenga 19.000.000, tiene un salario integ ral de 17.000.000, entonces como tal debe pagar retención en la fuente, deducción sindicato y otras deducciones, entonces su salario físico es de $13.000.000” 6 Fl 111. “Interviene el apoderado del señor JULIO ESCOBAR, para hacer una nueva propuesta, ofrec iendo en este momento la suma de $3.700.000, como cuota mensual para la niña” 7 Sentencia C 017-2019Expediente No. 76001221000020210004500

Accionante: JULIO ESCOBAR POTES

Accionados: Juzgado Trece de Familia de Oralidad

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PRIMERO. DENEGAR la acción de tutela interpuesta por JULIO ESCOBAR POTES, en contra del JUZGADO TRECE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y la COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE CALI , por lo indicado en la parte considerativa.

CUARTO. NOTIFICAR este fallo a las partes e intervinientes por medio de oficio, correo electrónico, telegrama, fax o por el medio más expedito.

QUINTO. ENVIAR por vía electrónica la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de

correo electrónico, telegrama, fax o por el medio más expedito.

QUINTO. ENVIAR por vía electrónica la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el evento en que el presente proveído no sea impugnado.

Notifíquese y cúmplase.

ÓSCAR FÁBIAN COMBARIZA CAMARGO

Magistrado

CLAUDIA CONSUELO GÁRCIA REYES

Magistrado

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Magistrado Firma impuesta mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Firmado Por:

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE

CALI-VALLE DEL CAUCAExpediente No. 76001221000020210004500

Accionante: JULIO ESCOBAR POTES

Accionados: Juzgado Trece de Familia de Oralidad

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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