TSDJ CLO SF - 760012210000202100054-00-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760012210000202100054-00-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Acción de Tutela No. 76 001 22 10 000 2021 00054 00
Discutido y aprobado en acta No. 63 de dos (2) de junio dos mil veintiuno (2021).
Se dicta sentencia de primera instancia en la presente acción de tutela incoada por Ibeth Calero Mora, contra el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
La promotora relató que en el proceso de sucesión testada del causante Arcadio Vernaza, llevada a cabo en el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, fue adjudicataria de los bienes del acervo hereditario, conformado por dos inmuebles, uno de los cuales se encontraba arrendado al señor Néstor Ramírez Cuartas , quien se negó a reconoce r los cánones de arrendamiento a la nueva propietaria, siendo necesario promover un proceso de restitución de inmueble arrendado, ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali , d entro del cual le negaron la entrega de los cánones de arrendamiento depositados en el Banco Agrario de Colombia.
En diciembre de 2019 , presentó demanda de partición adicional de los bienes del causante, ante el juzgado accionado, con el propósito de incluir los depósitos del Banco Agrario, constituidos por el indicado arrendatario. La demanda fue inadmitida en auto de 9 d e julio de 2020 , luego de la reactivación de los términos judiciales
Banco Agrario, constituidos por el indicado arrendatario. La demanda fue inadmitida en auto de 9 d e julio de 2020 , luego de la reactivación de los términos judiciales suspendidos por la pandemia; y, allí señaló que el libelo care cía del inventario de bienes y no contaba con los datos de contacto electrónico de las partes y apoderado.
Según declaró, no tuvo conocimiento del auto inadmisorio, por lo que le fue imposible subsanar, conllevando al rechazo; pero en todo caso, asegura q ue los yerros allíPágina 2 de 8
Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00054 00 señalados no son reales, puesto que relacionó los títulos objeto de partición adicional, si bien no indicó los correos electrónicos de las partes, este no era un requisito vigente para el momento en que presentó la demanda: diciembre de 2019; y, el juez tiene la obligación de admitir la solicitud y adecuarla al trámite que corresponda.
Finalmente, exhibió que, tiene 56 años de edad y necesita los recursos reclamados para solventar los gastos de administración de los bienes adjudicados.
1.2. PETICIÓN
La demandante de tutela depreca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; para su efectividad, reclama que se ordene al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, admitir la demanda contentiva del “ proceso de partición adicional del causante ARCADIO VERNAZA”.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación del directo
adicional del causante ARCADIO VERNAZA”.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación del directo accionado: Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, y se dispuso la vinculación del señor Néstor Ramírez Cuartas, del Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, y del Banco Agrario de Colombia sede Cali, a quienes se concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Por otro lado, se ordenó requerir a la actora para que, en el plazo de cuatro horas suministrara los datos de ubicación y contacto del señor Ramírez Cuartas. En el mismo sentido se sirvió oficiar al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali para que, con su contestación, allegara copia íntegra, digi tal y en formato legible, de los expedientes correspondientes al proceso de sucesión testada del causante Arcadio Vernaza, que allí cursó, y del proceso de partición adicional radicado bajo la partida 76 001 31 10 011 2020 00082 00.
Ulteriormente, el apoderado judicial de la actora mediante oficio allegado a esta Sala de decisión, proporcionó los datos de notificación del señor Néstor Ramírez Cuartas. La Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A, Luz Argenis Acost a Lancheros, informó que en su base datos de depósitos
1 Auto SF MPCCG 057 de 21 de mayo de 2021.Página 3 de 8
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1 Auto SF MPCCG 057 de 21 de mayo de 2021.Página 3 de 8
Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00054 00 especiales figuran los cánones de arrendamiento depositados por el a rrendatario Néstor Ramírez Cuartas, a favor del arrendador Arcadio Vernaza, en estado: “pendientes de pago”. Por su parte se dedicó a afirmar la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva; punteando fervientemente en la desvinculación del amparo constitucional presentado.
La Juez Once de Familia de Oralidad de Cali, develó que el 16 de diciembre de 2019, la quejos a constitucional, radicó en el despacho la solicitud de avalúo s e inventarios adicionales de la masa sucesoral del causante Arcadio Vernaza, dentro del proceso radicado bajo el n° 2017 -00571-00; misma que consistía en la inclusión de “nueve títulos por val or total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS de la oficina principal del Banco Agrario de Cali” . S in embarg o, mediante auto interlocutorio n° 494 de 9 de julio de 2020, notificado en estado electrónico, se inadmitió la solicitud, concediéndole el tiemp o de ley para subsanar con “ (…) un inventario de los bienes adicionales dejados por el causante y su correspondiente avaluó, de acuerdo con lo dispuesto en los núm. 5º y 6º del art 489 del C. General del Proceso y se indicaran los números telefónicos y cor reos electrónicos de las partes
avaluó, de acuerdo con lo dispuesto en los núm. 5º y 6º del art 489 del C. General del Proceso y se indicaran los números telefónicos y cor reos electrónicos de las partes como lo dispone numeral 2º del art. 82 del C.G.P y art 8º del Decreto 806 de junio de 2020”.
Como no fueron subsanados los yerros señalados, se dispuso el rechazo de la actuación mediante el auto interlocutorio n° 710 de 15 de septiembre de 2020, publicado en estado electrónico n° 096 del día siguiente, quedando ejecutoriado al no presentarse recurso alguno contra él.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer, en primer lugar, si esta acción constitucional es pro cedente para abordar el caso planteado; y en caso afirmativo, determinar si el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor, con las actuaciones jurisdiccionales denunciadas.
III. CONSIDERACIONES
En la sent encia T -1008 de 2012 la Corte Constitucional explicó que de ninguna manera puede ser considerada la acción de tutela como medio alternativo para reemplazar o suplantar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.Página 4 de 8
Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00054 00 Por consiguiente, no se pu ede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito. Al respecto, la Corporación ha sostenido que 2
Por consiguiente, no se pu ede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito. Al respecto, la Corporación ha sostenido que 2 “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándo se de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”.
3.1. CASO CONCRETO
En esencia, lo reclamado por la actora en este caso, es que , se ordene al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, admitir y dar trámite a la demanda de partición adicional de los bienes del causante A rcadio Vernaza, con el fin de incluir y someter a adjudicación unos depósitos judiciales reportados en el Banco Agrario de Colombia, por concepto de cánones de arrendamiento
Del sumario se extrae que, en la sede judicial accionada cursó el proceso de sucesión testada de Arcadio Vernaza , bajo el radicado 76001311001120170057100, promovido por Ibeth Calero Mora, en calidad de heredera universal instituida en testamento abierto, a quien le fueron adjudicados los bienes herenciales del causante,
testada de Arcadio Vernaza , bajo el radicado 76001311001120170057100, promovido por Ibeth Calero Mora, en calidad de heredera universal instituida en testamento abierto, a quien le fueron adjudicados los bienes herenciales del causante, de acuerdo con la sentencia 076 de 13 de marzo de 20193 Ahora, e xaminado el legajo correspondiente a l proceso de partición adicional con radicado 76001311001120200008200, se halla lo siguiente:
El 16 de diciembre de 2019, actuando a través de mandatario judicial, la promotora presentó en la secretaría del Juzgado, un escrito referenciado como: “ AVALUO E INVENTARIOS ADICIONALES DE ARCADIO VERNAZA” , solicitando dar cumplimiento al artículo 502 del Código General del Proceso, en el sentido de aprobar el avalúo e inventario adicion al presentado, por los depósitos consignados en el Banco Agrario de la ciudad , en cuantía de siete millones ochocientos mil pesos
2 Sentencia C-543 de 1992. 3 Folio 133 y s.s. del expediente digitalizado de sucesión.Página 5 de 8
Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00054 00 ($7.800.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento depositados por el señor Néstor Ramírez Cuartas.
La juez de conoc imiento inadmitió la anterior solicitud mediante auto 494 de 9 de julio de 20204, señalándole un total de tres inconsistencias de las que adolecía, para que fueran subsanadas en el término de cinco (5) días, so pena de ser rechazada.
julio de 20204, señalándole un total de tres inconsistencias de las que adolecía, para que fueran subsanadas en el término de cinco (5) días, so pena de ser rechazada. Esta determinación fue notificada por estado electrónico 056 de 13 de julio de 2020, de conformidad con lo normado en el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, y esa notificación fue verificada por esta magistratura al consultar el apartado de estados electrónicos de la sede judicial en la página web oficial de la rama judicial, cuyo vínculo de acceso milita al pie de página5.
Luego, estimando el incumplimiento de la carga impuesta a la promotora , una vez fenecido el plazo concedido, en auto 710 de 15 de septiembre de 2020 6, la cognoscente rechazó la demanda y dictó los demás ordenamientos de rigor , lo que notificó mediante la inserción en estado electrónico n° 096 de 16 de septiembre de 2020, como consta en la sección correspondiente de la p ágina web de la rama judicial7. Hasta allí lo discurrido en el proceso en comento.
El contexto descrito deja ver abiertamente que la quejosa constitucional omitió ejercer los mecanismos procesales a su disposición para obtener la aspiración personal reflejada ahora en las pretensiones tutelares. Ello es así porque , en primer lugar, pretermitió el término de ley para corregir su solicitud de partición adicional, lo cual acepta de entrada , bajo la excusa de no haber tenido conocimiento del auto inadmisorio, que, como ya se vio, fue notificado en legal forma ; y, en segundo lugar, porque, sin razón aparente, omitió la interposición de los recursos ordinarios que
acepta de entrada , bajo la excusa de no haber tenido conocimiento del auto inadmisorio, que, como ya se vio, fue notificado en legal forma ; y, en segundo lugar, porque, sin razón aparente, omitió la interposición de los recursos ordinarios que procedían contra la providencia de rechazo, para plantear allí las diferencias surgidas frente a la decisión de la funcionaria judicial, mismas que constituyen argumento central para acudir a esta vía constitucional.
Ahora, el rechazo de la solicitud de marras ocurrió en septiembre del año anterior; sin embargo, la promotora del resguardo ningún e sfuerzo hizo para explicar los motivos por los cuales no ha presentado su solicitud nuevamente, siendo que el hecho de ser
4 Archivo 03 del expediente digital 2020-082-00 5 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35863220/40597587/ESTADO+NO.+056.pdf/7bba0e21-8247-4fcf-913bb4974e3aafe8 6 Archivo 04 del expediente digital 2020-082-00. 7 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35863220/46533668/Estado+No.+096.pdf/cea276a8-325e-40d8-8b9741f55d4d4a7dPágina 6 de 8
Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00054 00 rechazada la primera, no acarrea una consecuencia procesal semejante a la imposibilidad de reiterarla con posterioridad, ante el mism o juez que conoció de la causa mortuoria, como lo manda el numeral 2° del artículo 518 del Código General del Proceso.
imposibilidad de reiterarla con posterioridad, ante el mism o juez que conoció de la causa mortuoria, como lo manda el numeral 2° del artículo 518 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, es imperativo recordar que, quien acude al amparo constitucional en busca de la protección de sus derechos , no debe desconocer las acciones jurisdiccionales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del servidor competente para hacerlo dentro de la estructura de la administración de justicia. En consecuencia, no es admisible buscar un pronunciamiento mediante tutela, sobre el temario que corresponde resolver al juez natural, cuya competencia de ninguna manera puede soslayarse so pretexto de un intento procesal fallido por negligencia de la prom otora, porque esa circunstancia, aquí, es insuficiente para desplazar los procedimientos de orden legal que conducen a lograr su meta.
En suma, la funcionaria jurisdiccional accionada no ha tenido oportunidad de conocer efectivamente la pretensión de la señora Ibeth Calero Mora , misma que se expone aquí como materia de tutela. De suerte q ue, emprender el examen de los planteamientos jurídico-fácticos que plantea en esta acción, implicaría usurpar la competencia de la cognoscente y soslayar el debido proce so; todo lo cual, r edunda en el desconocimiento del principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela.
Al margen de lo anterior, cabe advertir que, con sustento en el artículo 1.395 del Código Civil, los frutos civiles producidos por los bienes relictos no son susceptibles de ser inventariados y así que, teniendo en cuenta la calidad de heredera universal y
Al margen de lo anterior, cabe advertir que, con sustento en el artículo 1.395 del Código Civil, los frutos civiles producidos por los bienes relictos no son susceptibles de ser inventariados y así que, teniendo en cuenta la calidad de heredera universal y adjudicataria de todos los bienes de la masa herencial, a la actora se le abre paso un mecanismo expedito, que no es de cargo de la Sala indicárselo para acudir ante la entidad bancaria para lo de su interés, sin que tampoco sea posible por esta vía darle a dicha entidad orden alguna.
3.2. CONCLUSIÓN
Conforme a lo anotado en precedencia se tiene para decir que la presente acción de tutela se torna a todas luces, improcedente, pues no es la vía que se debe impetrar para obtener lo aquí solicitadoPágina 7 de 8
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la improcedencia d e esta acción constitucional interpuesta por Ibeth Calero Mora, contra el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali , atendiendo a las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.
TERCERO: De no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte
establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.
TERCERO: De no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado Por:
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES
MAGISTRADA
MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD
DE CALI-VALLE DEL CAUCA
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De CaliPágina 8 de 8
Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00054 00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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