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TSDJ CLO SF - 760012210000202100056-00-(25-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202100056-00-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA

Siendo las 5:18 p.m. p rocede el Despacho a decidir la petición de HÁBEAS CORPUS formulada por el señor Gustavo Adolfo Mera Hernández contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

I. ANTECEDENTES

Indicó el actor que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le concedió la libertad condicional el 3 de mayo pasado, dentro del proceso penal seguido en su contra con radicación No. 76-001-60-00-193-201805509-00. Sin embarg o, a la fecha continúa recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali. En consecuencia, atendiendo la “prolongación ilegal de mi libertad condicional” , solicita le sea concedido el amparo invocado.

El asunto correspondió al suscrito Magistrado quien a través de auto del 24 de mayo de los corrientes avocó el conocimiento de la acción y requirió a las autoridades accionadas y vinculadas para que rindieran informe respecto de los hechos de la petición.

El JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, señaló que actualmente vigila la condena impuesta al actor, mediante sentencia No.

petición.

El JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, señaló que actualmente vigila la condena impuesta al actor, mediante sentencia No. 46 del 1º de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta Ciudad, cuya pena prin cipal es de seis (6) años de prisión por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, en el proceso con el radicado referido en el escrito incoatorio. Mediante auto de l 30 de abril anterior, concedió al mismo el beneficio de libertad condicional, a efecto de la cual debía prestar caución prendaria por la suma de $200.000 y suscribir acta de compromiso, última condición que no se había cumplido hasta ese momento.

Proceso HÁBEAS CORPUS

Accionante GUSTAVO ADOLFO MERA HERNÁNDEZ

Accionado JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI Radicado 76-001-22-10-000-2021-00056-002

HÁBEAS CORPUS ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO MERA HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00056-00

Sin embargo, en el trámite de esta acción, conc retamente el día de ayer a las 4:56 p.m. el EPMSC Cali remitió la notificación al accionante del auto de la fecha

Sin embargo, en el trámite de esta acción, conc retamente el día de ayer a las 4:56 p.m. el EPMSC Cali remitió la notificación al accionante del auto de la fecha indicada, con la cual se entiende suscrita el acta de compromiso, por lo que el día de hoy se libró boleta de libertad, lo que se comunicó a dicho establecimiento siendo las 10:18 a.m.

Por su parte, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE CALI , informó que el señor Mera Hernández se encuentra ahí recluido desde el 8 de febrero de 2018, por el proceso al que se ha hecho alusión. Además, indicó que remitió el auto interlocutorio que concedió la libertad condicional al accionante para que se surta la notificación a aquel. Allegó constancia de la notificación del auto del 30 de abril y el envío de la misma al juzgado accionado.

Posteriormente, a las 4:21 p.m. del día de hoy, la Asesora Jurídica del EPMSC informó que el señor Mera Hernández fue dejado en libertad, prueba de lo cual allegó la orden de libertad donde se verifica la identificación del interno y se “pone en libertad.

Finalmente, el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, adujo que desde que profirió la sentencia condenatoria el 1º de agosto de 2018, en los términos antes referidos, no ha emitido pronunciamiento alguno dentro del proceso adelantado contra Gustavo Adolfo Mera Hernández, ni tampoco hay solicitudes pendientes por resolver.

II. CONSIDERACIONES

pronunciamiento alguno dentro del proceso adelantado contra Gustavo Adolfo Mera Hernández, ni tampoco hay solicitudes pendientes por resolver.

II. CONSIDERACIONES

El numeral artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 atribuye competencia a este Despacho para resolver la presente solicitud constitucional.

La Ley Estatutaria 1095 de 2006 en su artículo 1º establece que el hábeas corpus, además de un derecho, es una acción que tutela la libertad personal cuando: (i) la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales, o (ii) el estado de privación se prolonga ilegalmente.

La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:

“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existi r una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de3

HÁBEAS CORPUS ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO MERA HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00056-00 proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”1

Asimismo, jurisprudencialmente está decantado que el hábeas corpus no tiene

proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”1

Asimismo, jurisprudencialmente está decantado que el hábeas corpus no tiene como finalidad: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las p eticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obten er una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas2. La excepción a este último supuesto, es la vía de hecho que pudiera configurar una decisión judicial que restringe el derecho a la libertad de una persona3.

En el presente asunto, el accionante solicita el amparo del derecho a la libertad al considerar q ue se ha prolongado ilegalmente su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, en razón a que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad concedió el subrogado penal de la liberta d condicional, el que hasta la fecha no se ha hecho efectivo. Lo anterior, descarta de plano la primera hipótesis de procedencia fincada en la privación ilegal de la libertad, habida cuenta que le ha sido restringido ese derecho en virtud de la sentencia condenatoria del 1º de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, por el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, siendo la pena principal a la que fue condenado, la prisión de

por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, por el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, siendo la pena principal a la que fue condenado, la prisión de seis (6) años, los cuales está purgando desde el 8 de febrero de 2018.

Sin embargo, r evisada la actuación , se advierte que esta acción cumple con los requisitos de procedencia en razón a que el actor agotó los mecanismos previstos para obtener su libertad y es justamente a partir de la decisión a dicha solicitud que ahora pretende que se materialice, pues el juzgado accionado, que vigila la condena impuesta, le concedió el beneficio de libertad condicional 4, la que en últimas solo podría lograr a través de este medio, por lo tanto, no se advierte que pretenda pasar por alto los medios que tiene a su disposición dentro del proceso penal, desconocer los recursos ordinarios para impugnar las decisiones adoptadas, desplazar al funcionario competente para decidir sobre la solicitud de libertad, como tampoco está atacando una decisión judicial.

Es menester memorar que el derecho a la libertad “es una garantía innata de todo ser humano, por lo que goza de protección estatal y no puede ser restringida, sino excepcionalmente, por tal motivo, la Constitución Política lo elevó a rango de derecho fundamental”5. En ese sentido, no se advierte que el actor fuere requerido por otra autoridad judicial, de lo que deviene que a la fecha de formulación de la

1 Corte Constitucional, sentencia C-260 de 1999, derrotero observado por la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto

del 8 de mayo de 2020, Rad. 301; AHP 3201 de 2019; AHP 1906 de 2018. 2 Corte Suprema de Justicia, entre otros, APH2484 del 30 de septiembre de 2020 y AHP5511 del 18 de diciembre de 2019, Rad. 56817. 3 Corte Suprema de Justicia, 26 de junio de 2008, Rad. 30066; reiterado en AHP1906 -2018 y auto del 8 de mayo de 2020, Rad. 301. 4 Competencia que se la atribuye el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal. 5 Corte Suprema de Justicia, STP2060-2019.4

HÁBEAS CORPUS ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO MERA HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00056-00 petición de hábeas corpus, se le estaba prolongando ilegalmente la privación de la libertad, en razón a que formulada la solicitud de libertad condicional en los términos del artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la concedió en providencia del 30 de abril de 2021, supeditándola a caución prendaria por valor de $200.000, la que ya había sido cancelada al momento de incoarse la acción, y suscripción de acta de compromiso, que de acuerdo con el ordinal cuarto de esa providencia “se entiende suscrita con el acto de notificación del presente proveído”.

En ese orden de ideas, pese a que el actor prestó caución, la suscripción del acta,

compromiso, que de acuerdo con el ordinal cuarto de esa providencia “se entiende suscrita con el acto de notificación del presente proveído”.

En ese orden de ideas, pese a que el actor prestó caución, la suscripción del acta, único acto que faltaba para que se librase la correspondiente boleta de libertad y en consecuencia, cesara la restricción a la misma, no se llevó a cabo por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, quien solo a partir del conocimiento de esta acción procedió a realizar las gestiones pertinentes para lograr ese cometido, que por demás, no estaba en manos del actor, pues hasta tanto t al establecimiento no realizara lo de su competencia, no podía éste comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas en el citado aut o. Por consiguiente, tales actuaciones implicaron la restricción a la garantía de libertad del actor sin motivo constitucional ni legal mente válido para ello, en razón a que la libertad condicional ya estaba concedida y para su efectividad solo restaba que el establecimiento penitenciario notificara al accionante el acta de compromiso inmersa en el auto del 30 de abril de 2021, que, se itera, solo ocurrió con ocasión a este trámite sumario.

Así pues, de los antecedentes, se observa que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali remitió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la constancia de notificación de la memorada providencia, el día de ayer a las 4:56 p.m., con lo que dicho despacho judicial procedió a librar la respectiva boleta de libertad del señor Mera Hernández de lo

providencia, el día de ayer a las 4:56 p.m., con lo que dicho despacho judicial procedió a librar la respectiva boleta de libertad del señor Mera Hernández de lo que enteró al EPMSC hoy a las 10:18 a.m. y siendo las 4:21 p.m., se obtuvo prueba de que aquel recobró su libertad, la que, aunque condicionada, ya no se encuentra restringida sino que debe ser ejercida bajo los compromisos impuestos por el juzgado que vigila su condena y que él aceptó.

En consecuencia, atendiendo que la demora que causó la restricción de la libertad a Gustavo Adolfo Mera Hernández ya se superó, la reivindicación de la misma no tiene lugar, pues la causa que motivó la solicitud de hábeas corpus desapareció en este trámite 6, por lo que así se declarará. Adicionalmente, esta magistratura exhortará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a la Dirección y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, para que en lo sucesivo obren con la debida diligencia, en todas las gestiones de su competencia, máxime en situaciones en las que se compromete la libertad de los internos, so pena de las de las consecuencias que el incumplimiento puede acarrear.

6 SU-453 del 16 de octubre de 2020.5

HÁBEAS CORPUS ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO MERA HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI

HÁBEAS CORPUS ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO MERA HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00056-00

En mérito de lo expuesto , el suscrito Magistrado de la SALA DE FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

III. RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la petición de hábeas corpus formulada por GUSTAVO ADOLFO MERA HERNÁNDEZ , por prolongación ilegal de la libertad, frente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali.

SEGUNDO.- EXHORTAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a la Dirección y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, para que en lo sucesivo obren con la debida diligencia, en todas las gestiones de su competencia, máxime en situaciones en las que se compromete la libertad de los internos, so pena de las de las consecuencia que el incumplimiento puede acarrear.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE de manera inmediata esta decisión a las partes y vinculados, informando que contra ella procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

CUARTO.- ARCHIVAR el expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión.

vinculados, informando que contra ella procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

CUARTO.- ARCHIVAR el expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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