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TSDJ CLO SF - 760012210000202100059-00-(08-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202100059-00-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Se decide la acción de tutela interpuesta por RUBIELA MUÑOZ TRUJILLO frente a l

JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.

1. ANTECEDENTES

Solicitó la accionante en fechas 25 de septiembre y 4 de noviembre de 2020 ante el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, el desarchivo y copia de la sentencia por medio de la cual se declaró la disolución y liquidación de su sociedad conyugal el 24 de marzo de 2006, para lo cual realizó el pago del arancel . Solicitudes que envió al email del despacho j06fccali@cendoj.ramajudicial.gov.com.co y que al a fecha de presentación de la acción constitucional no ha obtenido respuesta.

Solicita se le tutele el derecho fundamental de petición en conexión con el derecho al acceso de la justicia, y se le haga entrega de las copias auténticas de la sentencia de divorcio para registrarla en folio de registro civil de matrimonio y tramitar el proceso de liquidación de sociedad conyugal.1

1.1. TRÁMITE PROCESAL

Esta Sala mediante auto del 28 de mayo de 2021 2, resolvió admitir la acción de tutela en contra del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, concedió un término

1.1. TRÁMITE PROCESAL

Esta Sala mediante auto del 28 de mayo de 2021 2, resolvió admitir la acción de tutela en contra del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, concedió un término de dos días para que rindiera informe en los términos indicados en el auto. Además requirió a la accionante , para que informara: (i) si recibió respuestas automáticas por parte del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, una vez envió los correos electrónicos en los que solicita el desarchivo del expediente de divorcio y las copias autenticadas de la sentencia; (ii) si verificó que con ocasión de la solicitud enviada al correo que señaló, dicho mensaje “rebotó” o fue rechazado o le apareció cualquier otro mensaje dando a entender que el correo no fue efectivamente entregado.

1 Actuación del Tribunal segregada 02.00 escrito y anexos, fl. 1. 2 Ibidem, 04.00. Auto admite Tutela

Proceso ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

Accionante RUBIELA MUÑOZ TRUJILLO Accionado JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI Radicado 76-001-22-10-000-2021-00059-00

Aprobado Acta No. 058 (V) Decisión DENEGARACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00059-00

ACCIONANTE: RUBIELA MUÑOZ TRUJILLO

Aprobado Acta No. 058 (V) Decisión DENEGARACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00059-00

ACCIONANTE: RUBIELA MUÑOZ TRUJILLO

ACCIONADO: JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

2

1.2. CONTESTACIONES

JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI. – señaló que del contenido de los anexos allegados advierte que el correo electrónico al que se enviaron los memoriales cuya respuesta echa de menos la accionante fue j06fccali@cendoj.ramajudicial.com.co diferente al correo del despacho que es j06fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co, pese a lo anterior realizó la revisión del correo institucional del juzgado en busca de los memoriales que hubiere presentado la accionante, sin resultado satis factorio; por lo que de aportarse evidencia adicional que demuestre un panorama diferente al planteado, adoptará las medidas a que haya lugar para satisfacer el pedimento de la usuaria. Concluye que no existe acción u omisión, toda vez que no se ha radicado solicitud que demande respuesta.3

La accionante ante el requerimiento realizado por la Sala, envió mensaje vía electrónica e informó que conforme a lo solicitado en el auto que admitió la acción de tutela, respecto de indicar si a la fecha de radicación había entregado las copias solicitadas al juzgado, indicó que aún no le habían dado respuesta4.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si se ha n vulnerados los derechos fundamentales de

que aún no le habían dado respuesta4.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si se ha n vulnerados los derechos fundamentales de petición y acceso a la justicia, alegados por la accionante ante la ausencia de respuesta por parte del juzgado accionada Sexto De Familia de Oralidad de Cali.

3. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali.

La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley.

La Corte Constitucional ha señalado5 que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado normativamente 6 y desarrollado ampliamente por la jurisprudencia. La razón de tal protección constitucional tiene su fundamento en la importancia de este derecho para acceder a otras garantías constitucionales.

Descendiendo en el sub examine, se evidencia que, con el escrito de la acción constitucional, se acompañó un anexo dirigido al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de

derecho para acceder a otras garantías constitucionales.

Descendiendo en el sub examine, se evidencia que, con el escrito de la acción constitucional, se acompañó un anexo dirigido al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali con fechas 25 de septiembre 2020 a las 21:28 y 4 de noviembre de 2020 a las 2:49 pm señalándose como correo electrónico para j06fccali@cendoj.ramajudicial.com.co, a través del cual se enunció com o asunto: “ SOLICITUD DE DESARCHIVO EXPEDIENTE RAD.

3 Ibidem. 06.01. OFICIO RESPUESTA 4 Ibidem. 07.00. Pasa a Despacho pronunciamiento 5 Corte Constitucional. Sentencia T-084 del 2015. M.P María Victoria Calle Correa. 6 Congreso de la República. Ley 1755 de 2015. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D.C.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00059-00

ACCIONANTE: RUBIELA MUÑOZ TRUJILLO

ACCIONADO: JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

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2006-00176 Y EXPEDICIÓN DE COPIAS AUTÉNTICAS DE LA SENTENCIA DEL 24 DE

MARZO DE 2006 PARA INICIO DE LIQUIDACIÓN”.7

De entrada, ha de advertirse que el correo electrónico al que la accionante dirigió su solicitud de desarchivo y expedición de copias auténticas de la sentencia de divorcio, no

MARZO DE 2006 PARA INICIO DE LIQUIDACIÓN”.7

De entrada, ha de advertirse que el correo electrónico al que la accionante dirigió su solicitud de desarchivo y expedición de copias auténticas de la sentencia de divorcio, no corresponde al correo del juzgado accionado, toda vez que el correo electrónico institucional del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali es j06fccali@dcendoj.ramajudicial.gov.co. Significando ello que tales solicitudes presentadas por la accionante señora Rubiela Muñoz Trujillo, no fueron recibidas en el correo electrónico del juzgado, por lo que mal puede generarse vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados.

Lo anterior se corrobora con las respuestas emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, quien igualmente advirtió que el correo electrónico al cual se enviaron los memoriales es diferente al del despacho judicial , indicando el correo electrónico correcto j06fccali@dcendoj.ramajudicial.gov.co.

Así mismo anota la Sala, que el auto que avocó la acción constitucional se requirió a la accionante, para que informara si recibió respuesta automática por parte del juzgado accionado una vez envió los correos electrónicos y si verificó que con ocasión de la solicitud enviada al correo que señaló, dicho mensaje “rebotó” o fue rechazado o le apareció cualquier otro mensaje dando a entender que el correo no fue efectivamente entregado, requerimiento al que solo la accionante se limitó a ind icar, “que aún no le habían dado respuesta” sin advertir si efectivamente las solicitudes las había enviado a un correo que no correspondía al juzgado accionado.

requerimiento al que solo la accionante se limitó a ind icar, “que aún no le habían dado respuesta” sin advertir si efectivamente las solicitudes las había enviado a un correo que no correspondía al juzgado accionado.

Es de resaltar que si bien, el trámite de la acción de tutela no impone formalismos, debe contar con la información necesaria que le permita deducir con claridad la violación de los derechos fundamentales que se pretenden sean protegidos, la doctrina constitucional que ha emitido la honorable Corte Constitucional acerca de los criterios mínimos que se deben tener en cuenta por el Juez al momento de resolver las acciones de tutela, explicando que la presunta afectada tiene la carga mínima de demostrar la vulneración de los derechos que estima están siendo vulnerados por un particular o una autoridad pública, por ser la persona que padece el supuesto daño. Así se señaló en la Sentencia T-110 de 2001:

“Necesidad de acreditación de la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Improcedencia de la acción de tutela”.

Ha sido reiterada la jurisp rudencia de esta Corporación, respecto a la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende sea protegido mediante el amparo constitucional. A este respecto, se ha sostenido que “es indispensable que haya ‘un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral’8 del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, “como quiera que es razonable sostener, que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos

consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, “como quiera que es razonable sostener, que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. ”

7 Actuación del Tribunal Segregada 02.00 escrito y anexos tutela folio 3 8 Sentencia T-082 de 1998. (MP Hernando Herrera Vergara).ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00059-00

ACCIONANTE: RUBIELA MUÑOZ TRUJILLO

ACCIONADO: JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

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En este orden de ideas, la Sala negará el amparo de los derechos constitucionales solicitado y advertirá a la accionante que ha de remitir la solicitud al correo correcto para que prontamente se le dé respuesta.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.

4. RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora RUBIELA MUÑOZ TRUJILLO, en contra del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI , conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a la accionante que ha de remitir la solicitud al correo correcto para que prontamente se le dé respuesta.

conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a la accionante que ha de remitir la solicitud al correo correcto para que prontamente se le dé respuesta.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANKLIN TORRES CABRERA

Magistrado.

ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

Magistrado

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

Firmado Por:

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE CALIVALLE DEL CAUCAACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00059-00

ACCIONANTE: RUBIELA MUÑOZ TRUJILLO

ACCIONADO: JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

5

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

ACCIONADO: JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

5

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

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