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TSDJ CLO SF - 760012210000202100061-00-(16-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202100061-00-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Acción de Tutela No. 76 001 22 10 000 2021 00061 00

Discutido y aprobado en acta No. 68 de dieciséis (16) de junio dos mil veintiuno (2021).

Se procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la presente acción de tutela incoada por Edith Mariana Góngora Paz, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Oficina de Apoyo Judicial de Cali.

I. ANOTACIÓN PRELIMINAR

A lo largo de la actuación que ahora ocupa la atención de la Sala, lo mismo que en los elementos de prueba que conforman el expediente, se hace alusión a la actora , de manera indiscriminada, unas veces como Mariana Edith Góngora Paz , y otras, como Edith Mariana Góngora Paz, inclusive los escritos que de ella provienen, así que, según la copia de la cédula de ciudadanía que aparece entre la foliatura, el nombre correcto de la promotora es Edith Mariana Góngora Paz1.

II. ANTECEDENTES

2.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Como hechos determinantes de la denunciada vulneración, la promotora aseguró que, el 26 de abril de 2021, radicó una acción de tutela a través de la plataforma “Tutela en línea”, la cual dirigía contra Refinancia S.A., para la obtenci ón de unos documentos de carácter financiero. Según un mensaje de correo electrónico que recibió, la solicitud digital de tutela se registró con número 338033 en esta ciudad;

“Tutela en línea”, la cual dirigía contra Refinancia S.A., para la obtenci ón de unos documentos de carácter financiero. Según un mensaje de correo electrónico que recibió, la solicitud digital de tutela se registró con número 338033 en esta ciudad; empero, a partir de allí, no tuvo más información acerca de la suerte de su demanda.

1 Cédula de ciudadanía No. 31.866.991, folio 11 del archivo 12.03 del expediente digital.Página 2 de 8

Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00061 00

2.2. PETICIÓN

La demandante de tutela depreca el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; y en consecuencia, reclama que se ordene “(…) a la oficina de reparto de Tutela en cali, asignar el juez competente para conocer de la Acción Constitucional solicitada”, y “(…) se tomen las medidas disciplinarias y administrativas a que haya lugar por la omisión en que incurrieron los funcionarios de la oficina de reparto de Tutela en Cali Valle”.

2.3. TRÁMITE Y RÉPLICA

Primeramente, debe advertirse que el 31 de mayo anterior, la Oficina de Apoyo Judicial de Cali asignó el conocimiento de este asunto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la ciudad, el que se afirmó incompetente para abordarlo y ordenó su remisión a esta Corporación, resultando en la adjudicación a esta magistratura el pasado 2 de junio hogaño.

Así, en el auto admisorio de la acción de tutela2 se ordenó la notificación a las directas

remisión a esta Corporación, resultando en la adjudicación a esta magistratura el pasado 2 de junio hogaño.

Así, en el auto admisorio de la acción de tutela2 se ordenó la notificación a las directas accionadas: Oficina de Apoyo Judicial de Cali y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; y se dispuso la vinculación de Refinancia S.A., y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a quienes se concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Allí también se requirió a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad, para que rindieran informes acerca de los pormenores de los hechos denunciados en la solicitud tutelar ; y se concedió la medida provisional solicitada, en el sentido de ordenar a la oficina judicial accionada, que efectuara, de no haberlo hecho antes, el reparto de la acción constitucional extrañada.

Posteriormente, en auto de 4 de junio último, se dispuso la vinculación del Juzgado Veinte Penal Municipal y del Juzgado Veinticinco Civil Municipal, ambos de esta urbe, por considerar que podrían tener injerencia en la denunciada vulneración o interés en las resultas del trámite.

El Jefe de la Oficina Judicial de Cali, Pedro José Romero Cortés , rindió informe para precisar que la tutela generada en línea bajo el número 338033, no fue radicada

2 Auto SF MPCCG066 de 3 de junio de 2021.Página 3 de 8

Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00061 00

2 Auto SF MPCCG066 de 3 de junio de 2021.Página 3 de 8

Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00061 00 el 26 de abril, como afirmó la actora, sino el 3 de mayo último. Para ahondar en la explicación, dijo que la solicitud de amparo de la que se habla, fue presentada por primera vez, el 28 de abril de 2021 , siendo asignada al Juzgado 20 Penal Municipal de Cali en esa data. Luego, la actora radicó nuevamente la acción constitucional , el 3 de mayo de 2021 , haciendo uso del mismo aplicativo web; así que, al observar la identidad de solicitudes, la oficina le comunicó a la accionante por correo electrónico que ya su demanda de tutela había sido repartida al despacho judicial en mención; empero, al parecer, e ste mensaje de datos no llegó al buzón electrónico de la interesada.

Al enterarse de esta acción, la oficina judicial procedió a verificar lo acontecido, encontrando que el primer despacho en conocer de la solicitud, la rechazó por falta de poder, y fue por esa razón que l a accionante la interpuso nuevamente. En consecuencia, se procedió inmediatamente a efectuar el reparto de la acción de tutela, y esta vez correspondió su conocimiento al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali.

Finalmente, afirmó que , al i nterior de la dependencia se han tomado medidas administrativas para precaver eventos como el sucedido.

El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , intervino oportunamente para asegurar que , la competencia para la recepción de acciones constitucionales en el circuito de Cali, está reservada a la oficina judicial de

El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , intervino oportunamente para asegurar que , la competencia para la recepción de acciones constitucionales en el circuito de Cali, está reservada a la oficina judicial de reparto de la ciudad, la que debe dar trámite a las solicitudes de esa naturaleza, recepcionadas a través del aplicativo en líne a habilitado por la Rama Judicial. También expresó que, por estar adscrita dicha oficina a la Dirección Seccional de Administración Judicial y no al Consejo Seccional, la entidad no ha causado agravio a los derechos de la demandante, estimando que su repre sentada carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de tutela.

El Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali , admitió haber conocido la acción de tutela impetrada el 28 de abril anterior, por la aquí accionante contra Refinancia S.A., con la salvedad que esta fue rechaza da de plano en auto de 29 de abril de 2021 por falta de legitimación para actuar; diligencia que fue ra notificada en la misma calenda a la accionante, a través del correo electrónico suministrado por ella. En consecuencia, manifestó que su actuar ha estado ceñido a derecho, y a la ciudadana se mantuvo enterada de lo acontecido con su solicitud.Página 4 de 8

Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00061 00 El Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, confirmó que mediante acta de reparto de 31 de mayo de 2021, le fue asignado el conocimiento de la acción de tutela

Rad. 76 001 22 10 000 2021 00061 00 El Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, confirmó que mediante acta de reparto de 31 de mayo de 2021, le fue asignado el conocimiento de la acción de tutela promovida por Mariana Edith Góngora Paz contra Refinancia S.A., a la que hace referencia esta causa. Dicha solicitud fue admitida en auto de 1° de junio anterior y fallada en sentencia de 8 del mismo mes y año.

La Apoderada Especial de Refinancia S.A. , informó que la acción de tutela promovida en su contra por la señora Góngora Paz, fue conocida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali y admitida el 1° de junio de 2021. Por lo demás, hizo una detallada referencia al objeto de tutela de dicha acción.

El Abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , describió las características y función de la apl icación “ Tutela y Hábeas Corpus en línea ”, explicando que esta direcciona las solicitudes a las oficinas judiciales para que estas, a su vez, efectúen el reparto a los despachos judiciales. Frente al caso concreto de la actora, exteriorizó que, en la herramienta tecnológica, se generó una tutela con el número serial 338033 de 3 de mayo de 2021, ante la oficina judicial de reparto de Cali, siendo accionante la señora Edith Mariana Góngora Paz. Así las cosas, aseguró que la aplicación cumplió su propósito al recepcionar la demanda de la accionante y ponerla a disposición de la respectiva oficina de apoyo.

señora Edith Mariana Góngora Paz. Así las cosas, aseguró que la aplicación cumplió su propósito al recepcionar la demanda de la accionante y ponerla a disposición de la respectiva oficina de apoyo.

III. PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer si, tal como lo afirma la tutelante, la oficina de apoyo judicial de Cali ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia de la promotora, con la endilgada omisión de dar trámite a la acción de tutela que esta radicó por intermedio del aplicativo “ Tutela y Hábeas Corpus en línea ”; o si por el contrario, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a ese planteamiento.

IV. CONSIDERACIONES

Cuando en el decurso del amparo la situación que originó la presunta vulneración o amenaza al derecho fundamental cesa, estamos entonces ante un caso de hecho superado que debe ser reconocido por el juez de tutela, según ha sido explicado porPágina 5 de 8

Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00061 00 la jurisprude ncia constitucional 3, que respecto de las consecuencias de este fenómeno ha precisado: “En casos en los cuales el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo desaparece, la acción de tutela deviene improcedente p or carencia de objeto. Cuando se evidencia esta situación, la decisión del juzgador no puede traducirse en una orden de obligatoria observancia.”4

Ello es así, porque la acción de tutela tiene por objeto el amparo efectivo del derecho vulnerado o amenazado, lo que explica la necesidad de un mandato proferido en

observancia.”4

Ello es así, porque la acción de tutela tiene por objeto el amparo efectivo del derecho vulnerado o amenazado, lo que explica la necesidad de un mandato proferido en sentido positivo o negativo. De modo que, si la situación reprochada ha sido superada en forma tal que la aspiración está satisfecha, desaparece la afectación; por tanto, como lo ha indicado la Corte “ la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela…”.5

4.1. CASO CONCRETO

Examinado el objeto de la queja constitucional, se extrae que la promotora se duele de la presunta omisión cometida por la oficina de apoyo judicial de esta ciudad, al no efectuar el reparto de la solicitud tutelar diligenciada por aquella contra Refinancia S.A., a traves del aplicativo virtual de recepción de tutelas y hábeas corpus.

Los elementos de juicio militantes en el legajo, especialmente los soportes documentales arrimados por la Oficina de Apoyo Judicial de Cali en su contestación, son confirmatorios de la radicación que hizo la señora Edith Mariana Góngora Paz , de una acción de amparo contra la compañía Refinancia S.A., a través del canal de “Recepción de Tutela y Hábeas Corpus en línea” , el pasado 28 de abril de 2021. Dicha actuación fue recibida por la oficina de apoyo judicial de Cali, pues la misma así lo aceptó, y a su vez, procedió a asignarla al Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la localidad, de acuerdo con lo extraído del acta

así lo aceptó, y a su vez, procedió a asignarla al Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la localidad, de acuerdo con lo extraído del acta individual de reparto n° 394472 de la misma fecha.

La copia del mensaje electrónico de 28 de abril de 2021, aportado por la oficina de apoyo, da noticia de que esa asignación fue comunicada a la demandante mediante

3 Corte Constitucional. Sentencia T-266/06. M.P. Jaime Araujo Rentaría. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-905 de 2002 y T-781 de 2002. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Giraldo, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-201 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-325 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Página 6 de 8

Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00061 00 transmisión de mensaje de datos al e-mail registrado: juridicos1994@gmail.com, simultáneamente a la remisión que se hizo al despacho de conocimiento, quedando así notificado el reparto.

Consecuencialmente, se conoce que el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, aquí vinculado, le dio a esa acción el radicado interno 2021-060-00, y seguidamente dictó el auto de sustanciación n° 10 de 29 de abril de 2021 en el que dispuso: “En consecuencia, la acción de tutela instaurada por el doctor

2021-060-00, y seguidamente dictó el auto de sustanciación n° 10 de 29 de abril de 2021 en el que dispuso: “En consecuencia, la acción de tutela instaurada por el doctor JOSE JESUS SARMIENTO IDARRAGA, se rechaza de plano. La presente decisión no admite recurso alguno”.

Está demostrado que , ante ese panorama, la accionante intentó nuevamente la gestión, radicando por segunda oportunidad su solicitud constitucional, a través de la misma herramienta tecnológica “Recepción de Tutela y Hábeas Corpus en línea” , el 3 de mayo último. Empero, fue sólo hasta el 31 de mayo de 2021, cuando la Oficina de Apoyo Judicial de Cali la adjudicó al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de la ciudad, tal como se advierte en el acta individual de reparto de esa calenda que figura con secuencia n° 398411, glosada a estas diligencias. Al comunicar la asignación a la agencia judicial de turno, la oficina encargada también transmitió el acta de reparto a la interesada, con destino al correo electrónico canalupc@gmail.com, y así lo demuestra el mensaje de datos del 31 de mayo de 2021, obrante en el dossier.

Bajo ese hilo, también se halla probado que este último despacho judicial avocó el conocimiento de la acción constitucional impetrada por la actora , mediante auto interlocutorio n° 106 de 1° de junio de 2021; y posteriormente, decidió la instancia por medio de la sentencia n° 101 de 8 de junio hogaño, conforme lo demuestran las copias de esas piezas procesales, suministradas por el operador judicial al pronunciarse en este sumario.

medio de la sentencia n° 101 de 8 de junio hogaño, conforme lo demuestran las copias de esas piezas procesales, suministradas por el operador judicial al pronunciarse en este sumario.

En suma, los medios de convicción valorados deja n en evidencia la satisfacción de los pedimentos tutelares por parte de la encartada , debido a que , en acta individual de reparto de 31 de mayo de 2021, comunicada vía correo electrónico a las 11:06 A.M., se asignó el conocimiento de la solicitud de amparo que dio origen a la presente causa, al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, y así lo comunicó a la dirección de correo electrónico reportada por la demandante . Quiere decir entonces que, el hecho al que se atribuía la vulneración fue superado estando ya en curso el presentePágina 7 de 8

Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00061 00 mecanismo excepcional, si en cuenta se tiene que este fue sometido a reparto el mismo 31 de mayo de 2021 a las 8:51 A.M.

En tales condiciones, si bien el yerro administrativo de la Oficina de Apoyo Judicial de Cali, existió, y tuvo, en su momento, la dimensión suficiente para amenazar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la quejosa constitucional, como la prosperidad del resguardo tiene como condición que, al momento de la emisión del fallo subsistan los motivos que dieron origen a la formulación de la solicitud y esos supuestos de hecho han desaparecido, estamos en presencia de una carencia actual de objeto, por hecho superado, y así se declarará.

Finalmente, atendiendo a la situación que se ha descrito y evidenciado en

solicitud y esos supuestos de hecho han desaparecido, estamos en presencia de una carencia actual de objeto, por hecho superado, y así se declarará.

Finalmente, atendiendo a la situación que se ha descrito y evidenciado en precedencia, se ordenará compulsar copias de esta providencia y del expediente de la presente acción constitucional, con destino a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial d e Cali, para que se investigue la eventual incursión de los empleados de la Oficina de Apoyo Judicial, en faltas disciplinarias; y se exhortará al Jefe de la mentada oficina para que, en lo sucesivo, adopte las medidas tendientes a evitar que se vuelvan a presentar situaciones como la ocurrida en el presente caso, con el fin de garantizar la eficiente prestación del servicio de administración de justicia.

V.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , en la solicitud de amparo presentada por Edith Mariana Góngora Paz, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Oficina de Apoyo Judicial de Cali, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ordenar compulsar copias de esta providencia y del expediente de la presente acción constitucional, con destino a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, para lo de su competencia.Página 8 de 8

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presente acción constitucional, con destino a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, para lo de su competencia.Página 8 de 8

Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00061 00

TERCERO: Exhortar al Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Cali, Pedro José Romero Cortés, para que, en lo sucesivo, adopte las medidas tendientes a evitar que se vuelvan a presentar situaciones como la ocurrida en el presente caso, con el fin de garantizar la eficiente prestación del servicio de administración de justicia.

CUARTO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.

QUINTO: De no ser impugnado este fallo, remítase el expedie nte a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado Por:

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE

CALI-VALLE DEL CAUCA

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario

Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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