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TSDJ CLO SF - 760012210000202100065-00-(23-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202100065-00-(23-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Se decide la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por FABIO POLANÍA CAICEDO frente al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, a la que fueron vinculados los Juzgados 1º al 7º de Familia de Oralidad de Cali y la Oficina de Reparto de Familia.

1. ANTECEDENTES

El señor Fabio Polania Caicedo adquirió el predio distinguido con M.I. No. 31052656 por medio de compraventa celebrada con el señor Manuel Santos Mosca Solano a través de escritura pública No. 175 del 18 de octubre de 1978 en la Notaria Única de la Cumbre–Valle. Al pretender vender el inmueble, advierte que el mismo tiene una medida cautelar de embargo ordenada por el Juzg ado Tercero Civil del Circuito de Cali desde agosto de 1982 en proceso de separación de bienes adelantado por la señora Rosalbina Bravo de Mosca , por lo que solicitó al juzgado el levantamiento de la medida, siendo informado por el juzgado que el proceso había sido remitido por competencia a la jurisdicción de familia desde el 5 de julio de 1991.

Con el fin de ubicar el juzgado de familia que tramitó el proceso de separación de

sido remitido por competencia a la jurisdicción de familia desde el 5 de julio de 1991.

Con el fin de ubicar el juzgado de familia que tramitó el proceso de separación de bienes, radicó solicitud a la Oficina Judicial, la que en fecha 14 de mayo de 2021, le remitió correo informando de su petición a los Juzgados de Familia de Cali, pero no ha recibido una respuesta clara. Fue informado de manera verbal que el proceso se encontraba en el Juzgado Octavo de Familia de Cali, sin embargo, no tiene certeza de dicha información.

Solicita se le tutele los derechos fundamentales al debido proceso y defensa , y se ordene a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Octavo de Familia de Cali o a

Proceso ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

Accionante FABIO POLANÍA CAICEDO

Accionado JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD

DE CALI Vinculados JUZGADOS 1º al 7º DE FAMILIA DE ORALIDAD Radicado 76-001-22-10-000-2021-00065-00

Aprobado Acta No. 066 (V) Decisión DECLARA IMPROCEDENTEACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00065-00

ACCIONANTE: FABIO POLANIA CAICEDO

ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

2

quien corresponda dar trámite a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo del inmueble distinguido con MI. No. 310-52656.1

1.1. TRÁMITE PROCESAL

2

quien corresponda dar trámite a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo del inmueble distinguido con MI. No. 310-52656.1

1.1. TRÁMITE PROCESAL

Esta Sala mediante auto del 11 de junio de 20212, resolvió admitir la acción de tutela en contra de l Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali. Además, ordenó vincular a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo de Familia de Oralidad de Cali y a la Oficina de Reparto Familia de Cali, concedió un término de dos días para que rindiera informe en lo s términos indicados en el auto.

1.2. CONTESTACIONES

OFICINA JUDICIAL DE CALI. – informó del derecho de petición presentado por el accionante el 28 de abril de 2021, día en que se inició un paro nacional, lo que impidió una atención virtual que generó una congestión y atraso en la atención a los usuarios y todas las solicitudes que llegaban . El peticionario el 13 de mayo reiteró la petición a la que dieron traslado ese mismo día a los Juzgados de Familia que existían en el año 1991, pues no encontraron registros en la base de datos.3

JUZGADOS PRIMERO AL SÉPTIMO DE ORALIDAD DE FAMILIA DE CALI manifestaron que, revisado los libros radicadores y el programa justicia siglo XXI, no se encontró proceso alguno de Separación de Biene s de la demandante ROSALBINA BRAVO DE MOSCA contra MANUEL SANTOS MOSCA. Información que fue enviada al apoderado del solicitante a su correo electrónico , por los

no se encontró proceso alguno de Separación de Biene s de la demandante ROSALBINA BRAVO DE MOSCA contra MANUEL SANTOS MOSCA. Información que fue enviada al apoderado del solicitante a su correo electrónico , por los Juzgados de Familia Tercero el 8 de junio, Cuarto y Sexto el 4 de junio, Quinto el 18 de mayo, y Séptimo el 21 de mayo respectivamente; advirtiendo los Juzgado Primero y Segundo de Familia que la información la enviaron a la Oficina Judicial el 15 de mayo y 4 de junio, procediendo a enviarla al apoderado solicitante el 15 y 18 de junio de la presente.

JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI confirmó que en ese Despacho Judicial cursó el proceso de Separación de Bienes en el que figuran como parte demandante la señora Rosalbi na Bravo de Mosca y demandado el señor Manuel Santos Mosca, proceso que se encuentra archivado desde diciembre de 2002, información que se comunicó al peticionario el 4 de junio de los corrientes al correo electrónico jcvalbuena@yahoo.com y a la oficina judicial. Así mismo se le indicó al accionante quede requerir dentro del citado proceso algún trámite debería realizar petición formal de desarchivo a la que debía acompañar arancel judicial por valor de $6.800, los que debía consignar en el Banco Agrario y para lo cual se le indicó como referencia “Arancel Judicial” para proceder de conformidad. Solicitando declarar improcedente la acción constitucional ya que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues se le dio una oportuna respuesta a lo solicitado.

Así mismo informó que el accionante al relacionar los hechos en los que fundamentó

declarar improcedente la acción constitucional ya que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues se le dio una oportuna respuesta a lo solicitado.

Así mismo informó que el accionante al relacionar los hechos en los que fundamentó su solicitud de amparo, omitió hacer alusión a lo informado en el correo electrónico

1 Actuación del Tribunal segregada 02.00 Escrito tutela y anexos, fls. 8-10. 2 Ibidem, 04.00. Auto admite Tutela 3 Ibidem. 11.00 fls. 2,4 y 5ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00065-00

ACCIONANTE: FABIO POLANIA CAICEDO

ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

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remitido el 4 de junio de los corrientes en la que se le dio respuesta oportuna, pretendiendo con esta acción constitucional un pronunciamiento del juzgado sin agotar los recursos legales.4

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa alegados por el accionante, quien ha solicitado la ubicación de un proceso archivado donde está vigente medida cautelare de embargo del inmueble distinguido con MI. No. 31052656111 y espera por esta vía tutelar se ordene su levantamiento.

3. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, cuya competencia se atribuye por el factor funcional.

3. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, cuya competencia se atribuye por el factor funcional.

La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley.

La Corte Constitucional ha señalado 5 que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado normativamente 6 y desarrollado ampliamente por la jurisprudencia. La razón de tal protección constitucional tiene su fundamento en la importancia de este derecho para acceder a otras garantías constitucionales.

Es también un mecanismo subsidiario, ya que solo resulta procedente cuando no existe otro medio judicial ordinario para su protección. E xcepcionalmente procede la tutela como mecanismo transitorio. Así exista otro instrumento judicial ordinario, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, de forma que, de no ser recurrido a ella, tal perjuicio se consumaría sin posibilidad de reparar o retrotraer las cosas a su estado anterior, acorde con lo preceptuado en el artículo 86 ibidem, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Descendiendo en el sub examine, de entrada, se advierte que, en el escrito de la

su estado anterior, acorde con lo preceptuado en el artículo 86 ibidem, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Descendiendo en el sub examine, de entrada, se advierte que, en el escrito de la acción lo que pretende el accionante es que se le inform e el Juzgado de Familia que tramitó el proceso de separación de bienes o que lo tiene a cargo, por lo que radicó solicitud a la Oficina Judicial, la que en fecha 14 de mayo de 2021, le remitió

4 Ibidem 08.01.Respuesta Acción de Tutela fls. 1 y 2 5 Corte Constitucional. Sentencia T-084 del 2015. M.P María Victoria Calle Correa. 6 Congreso de la República. Ley 1755 de 2015. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D.C.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00065-00

ACCIONANTE: FABIO POLANIA CAICEDO

ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

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correo informando de su petición a los Juzgados de Familia de Cali y que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta clara.

Ahora, conforme a la respuesta emitida por el juzgado accionado Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, se tiene que éste dio respuesta al accionante en fecha 4 de junio de 2021 a través del correo electrónico señalado en su petición (de la que se

Familia de Oralidad de Cali, se tiene que éste dio respuesta al accionante en fecha 4 de junio de 2021 a través del correo electrónico señalado en su petición (de la que se advierte corresponde a un correo de un apoderado distinto al que otorgó poder el accionante en la presente acción constitucional ) y en la que se le informó del estado del proceso de separación de bienes, proceso que se encontraba archivado desde el año 2002, respuesta que se le indicó al peticionario que de requerir algún trámite debería realizar petición formal de desarchivo a la que debía acompañar consignación del Banco Agrario por concepto de arancel judicial por valor de $6.800, para proceder de conformidad. Así se constató con los anexos allegados por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali en el escrito de contestación7

Con respecto a ese punto llama la atención que el accionante en su escrito tutelar se abstuviera de relacionar como un hecho la respuesta dada por el juzgado accionando y que a la fecha de la presente decisión no ha realizado las diligencias señaladas por dicha célula judicial, como lo son, el pago del arancel judicial para el desarchivo del expediente, que para estos casos las tarifas vigentes son las señaladas en el Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018 y realizar la respectiva solicitud de levantamiento de la medida, pretendiendo ahora mediante la acción constitucional un pronunciamiento del juzgado sin agotar el mecanismo expedito una vez conocido el despacho actualmente a cargo de un proceso archivado, resultando a todas luces improcedente la acción constitucional.

En esa línea, resáltese que el accionante tiene a su cargo gestionar lo señalado por

despacho actualmente a cargo de un proceso archivado, resultando a todas luces improcedente la acción constitucional.

En esa línea, resáltese que el accionante tiene a su cargo gestionar lo señalado por el juzgado y no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente que “…b) Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial ..”8 y que, de conformidad con el principio de subsidiariedad, que comprende el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial, sin que pueda usarse la tutela sin atender a las pautas de ley previas a un eventual amparo tutelar.

En este orden de ideas la Sala declarará improcedente el amparo de los derechos constitucionales solicitado y advertirá al accionante satisfaga como imperativo de su propio interés lo que ya le diera a conocer el juzgado.

En mérito de lo expuesto, l a SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.

4. RESUELVE:

7 08.01. Respuesta Acción de Tutela, folio 7 Contestación al Derecho de Petición dirigido al Doctor JUAN

CARLOS VALBUENA GONZALEZ 8 Sentencia C-590 DE 205ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00065-00

ACCIONANTE: FABIO POLANIA CAICEDO

ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

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RAD. 76-001-22-10-000-2021-00065-00

ACCIONANTE: FABIO POLANIA CAICEDO

ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor FABIO POLANÍA CAICEDO, en contra del JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI , conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR al accionante que, para lo de su interés, debe gestionar lo indicado por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE

CALI-VALLE DEL CAUCA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CALI-VALLE DEL CAUCA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

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