TSDJ CLO SF - 760012210000202100066-00-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760012210000202100066-00-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Acción de Tutela No. 76 001 22 10 000 2021 00066 00
Discutido y aprobado en acta No. 70 de dieciocho (18) de junio dos mil veintiuno (2021).
Se procede a dictar sentencia de primera instancia en la presente acción de tutela incoada por Jorge Alejandro Ocampo, contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el partido político Polo Democrático Alternativo PDA.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
El promotor se afirmó miembro del Comité Ejecutivo Nacional del partido Polo Democrático Alternativo - PDA, desde su fundación, y en todo ese transcurso siempre ha obtenido los votos necesarios para ocupar ese lugar, en el que representa a más de 50 delega dos del congreso del partido. Relató que el PDA llevará a cabo el V congreso nacional, los días 19 y 20 de junio de 2021, atendiendo a que la norma electoral establece que las organizaciones políticas deben adelantar dichos eventos cada dos años. En esta oportunidad, la elección de delegados al congreso se llevará a cabo de manera virtual a través de una plataforma en línea, para lo cual, será necesario que los participantes cuenten con acceso a internet, dispongan de un equipo celular o de cómputo, y tengan el conocimiento para manejar el dispositivo.
Asegura que, esa manera de efectuar el evento, vulnera los derechos fundamentales suyos y de un gran número de personas ubicadas en las zonas rurales de
equipo celular o de cómputo, y tengan el conocimiento para manejar el dispositivo.
Asegura que, esa manera de efectuar el evento, vulnera los derechos fundamentales suyos y de un gran número de personas ubicadas en las zonas rurales de Buenaventura, corregimientos de Yurumagui, Cajambres, Bajo Calima, Sabaletas, Punta Soldado, Puerto Pizarro, entre otros, donde hay simpatizantes y delegados delPágina 2 de 14
Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00066 00 Polo Democrático, quienes han tenido participación masiva en todos los congresos anteriores. Por ello, estima que la decisión del partido de adelant ar dicho evento en forma virtual, hará que miles de ciudadanos no puedan ejercer su derecho al voto, por carecer de dispositivos tecnológicos, de acceso a internet y del conocimiento suficiente en manejo de ese tipo de plataformas, y a su vez, redundará en la limitación de la partición democrática, al tiempo que afecta su propio derecho a elegir y ser elegido, debido a que, su permanencia en el partido la debe a la participación activa de estas comunidades afectadas.
Asegura que el 90% de la población de los departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca, no cuentan con internet ni equipos tecnológicos para su acceso, como tampoco conocen el funcionamiento en temas de informática, porque esta población se refiere a comunidades vulnerables como afrodescen dientes, campesinos, e indígenas.
También sostiene el actor que, el medio adoptado por el partido político para adelantar el V congreso interno, no atiende a lo reglamentado para procesos
indígenas.
También sostiene el actor que, el medio adoptado por el partido político para adelantar el V congreso interno, no atiende a lo reglamentado para procesos electorales en Colombia, debido a que el país no tiene aún previsto el voto electrónico en el marco legal interno; máxime que la plataforma contratada no garantiza la transparencia del proceso, al tener como único medio de verificación, el ingreso de un número de cédula y su fecha de expedición, posibilitando que cualqui er tercero con conocimiento de esos datos pueda hacer el ejercicio usurpando al titular e incurriendo en fraude que puede alterar las elecciones. Asimismo, denuncia que el aplicativo digital atenta contra el voto secreto, puesto que, los encargados de operarlo, pueden conocer los movimientos de cada persona que lo utiliza.
En su sentir, el polo democrático alternativo se vio obligado a llevar a cabo ese proceso, sin importar el cómo, porque el Consejo Nacional Electoral le ha advertido que, de no hacerlo dentro del término acogido por este, será acreedor a una sanción; desconociendo que no es el momento social idóneo para llevar a cabo unas elecciones, habida cuenta que, el paro nacional tiene polarizado al país y muchos líderes de izquierda están amenazad os de muerte, impidiéndose de toda forma posible que los candidatos hagan sus campañas.
1.2. PETICIÓNPágina 3 de 14
Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00066 00 El demandante de tutela depreca el amparo del derecho suyo y de un número indeterminado de ciudadanos, a elegir y ser elegidos; y, en consecuencia, reclama:
Rad. 76 001 22 10 000 2021 00066 00 El demandante de tutela depreca el amparo del derecho suyo y de un número indeterminado de ciudadanos, a elegir y ser elegidos; y, en consecuencia, reclama:
“1. Ordenar al CNE y a la registraduría establecer la fecha para la realización del congreso del POLO el 07 de noviembre, fecha que dispuso para todos los partidos políticos y donde el estado paga las elecciones y consultas populares de los partidos políticos y garantizar su realización como siempre se ha hecho y como dice la ley. En caso tal de no po derse realizar con los otros partidos, y al POLO DEMOCRÁTICO no se le pueda tratar de igual manera que a los otros partidos, permitir al POLO, realizar la elección para finales de agosto, con el fin de no poner en riesgo la vida de los militantes del partido, pues estos momentos son muy tensos y peligrosos.
2. Ordenar al CNE y a la Registraduría; garantizar una consulta del POLO DEMOCRÁTICO conforme a ley, es decir con las normas que rigen las elecciones ordinarias, donde se garantice la transparencia, la democracia, donde todos los ciudadanos, afiliados y personas tenga n el derecho de elegir y ser elegido; de una manera que el voto sea seguro, que todos los candidatos puedan vigilar las elecciones y por un mecanismo aportado por el estado donde como dice la ley. De no ser posible, que diga cuando pueden ser y darle el tiempo al POLO para su congreso hasta la fecha en que el CNE pueda garantizar elecciones.
3. Suspender las elecciones de delegados del PDA hasta que se garanticen
diga cuando pueden ser y darle el tiempo al POLO para su congreso hasta la fecha en que el CNE pueda garantizar elecciones.
3. Suspender las elecciones de delegados del PDA hasta que se garanticen unas elecciones donde a las personas se les pueda garantizar todos sus derechos.
4. Si su señor ia considera que no se viola ni se vulnera ninguna derecho fundamental en estos comicios, lo cual a luz del derecho es imposible y considera que debe seguir este proceso electoral, le solicitamos ordenar el CNE dotar de internet y dispositi vos electrónicos a los diferentes concejos comunitarios afrocolombianos y resguardos indígenas del Valle, Chocó, Nariño y Cauca, como también adelantar una capacitación con ellos que garantice que todas las personas puedan utilizar la plataforma y ejercer el derecho al voto.”
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICAPágina 4 de 14
Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00066 00 En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación de los directos accionados: Consejo Nacional Electoral CNE, Registraduría Nacional del Estado Civil, y Polo Democrático Alternativo PDA; al tiempo que se dispuso la vinculación del Comité Ejecutivo Nacional, el Presidente Alexand er López, el Secretario General Sebastián Alejandro Quiroga, y el Vicepresidente de Organización y Territorio Antonio Peñaloza Núñez, todos del Polo Democrático Alternativo; lo mismo que, la Delegada Departamental del Valle del Cauca de la Registraduría Na cional del Estado Civil, Patricia Rico Rojas, y el Presidente del Consejo Nacional Electoral, Magistrado
Peñaloza Núñez, todos del Polo Democrático Alternativo; lo mismo que, la Delegada Departamental del Valle del Cauca de la Registraduría Na cional del Estado Civil, Patricia Rico Rojas, y el Presidente del Consejo Nacional Electoral, Magistrado Emiliano Rivera Bravo. A todos se concedió el término común de un día para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Por otro lado, se requiri ó informe del Comité Ejecutivo Nacional del partido Polo Democrático Alternativo y del Presidente del Consejo Nacional Electoral, acerca de los pormenores fácticos y jurídicos de la queja tutelar; y se dispuso requerir al accionante para que ampliara la de nuncia constitucional, en el sentido de indicar la calidad en que actúa, los derechos que estima vulnerados y el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración. En la misma actuación, se negó la medida provisional solicitada, por no encontrarse suficientes elementos de juicio para la procedencia de su decreto.
En auto de 17 de junio de 2021, se ordenó la vinculación de la compañía Tecnología y Servicios Electorales S.A.S., concediéndole cuatro horas para ejercer su defensa; y se solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el fin de que, en el mismo término, informara acerca de otras acciones constitucionales similares que, al parecer, cursan en la Corporación.
La Profesional Universitaria adscrita a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral , Leivis Cecilia Santiago Buelvas , se opuso a la prosperidad del ruego, por inobservancia de las disposiciones legales y constitucionales que se erigen entorno a las funciones y competencias que ostenta el
Judicial del Consejo Nacional Electoral , Leivis Cecilia Santiago Buelvas , se opuso a la prosperidad del ruego, por inobservancia de las disposiciones legales y constitucionales que se erigen entorno a las funciones y competencias que ostenta el CNE, toda vez que este no tiene la facultad de regir la organización y logística de los congresos internos de los partidos o movimientos políticos. Igualmente, replicó que al partido Polo Democrático Alternativo le corresponde la obligación legal de desarrollar su congreso interno, y sólo en el caso de existir contravenciones o impugnaciones de
1 Auto SF MPCCG 075 de 15 de junio de 2021.Página 5 de 14
Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00066 00 las elecciones relacionadas, el CNE puede ejercer sus competencias según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1475 de 2011.
El Presidente y Representante Legal del Polo Democrático Alternativo – PDA, Alexander López Maya , preció que, desde el 2 de diciembre de 2019, el Comité Ejecutivo Nacional de la organización decidió por unanimidad convocar al V Congreso, y esta decisión fue ratificada por el mismo órgano, los d ías 17 y 24 de febrero de 2020, respectivamente. A la par, esbozó que, con ocasión de la emergencia sanitaria nacional decretada en marzo de 2020, se dio el aplazamiento de las elecciones dispuestas para el 7, 28 y 29 de agosto de esa anualidad, en observancia del Decreto 475 de 2020; y en ilación de esa disposición el Ministerio de Salud y Protección Social promulgó la Resolución 222 de 2021, donde se prorrogó la
observancia del Decreto 475 de 2020; y en ilación de esa disposición el Ministerio de Salud y Protección Social promulgó la Resolución 222 de 2021, donde se prorrogó la emergencia sanitaria, hasta el 31 de mayo de 2021. Asimismo, el Gobierno Nacional prohibió las actividades presenciales de carácter público o privado que implicaran aglomeraciones de personas hasta el 1° de junio de 2021, según lo suscrito en el numeral 1° del artículo 7 y 13 del Decreto 206 de 2021.
Con base en lo antelado, la CNE profirió la Resolución 4116 de 2020, donde se amplió el plazo para que a los partidos y movimientos políticos efectuaran las convenciones de forma no presencial, hasta el 30 de junio hogaño; en ese sentido, el PDA emitió las Resoluciones 076, 077, 078, 079, 080 y 082 de 2021, convocando a elecciones virtuales para delegados del congreso interno, y por esta razón el 1° de junio calendario, se contrataron los servicios de una plataforma digital que permita llevar a término esa tarea. Frente a esta determinación destacó que, la plataforma de votación fue sometida a indistintos simulacros previos, permitiendo corroborar su óptimo funcionamiento.
Por otra parte, adicionó que el CNE emitió la Resolución 0886 de 2021, que permite fijar fecha para “(…) la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos (...)”, y consecuentemente, el 1° de junio de 2021 el PDA
de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos (...)”, y consecuentemente, el 1° de junio de 2021 el PDA
2 “Artículo 9°. Directivos. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Cons ejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier de legado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él. Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma.”Página 6 de 14
Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00066 00 solicitó al órgano electoral ampliar los términos de elección hasta el 7 noviembre del presente año, sin que a la fecha el CNE haya dado respuesta a la solicitud impetrada.
Rad. 76 001 22 10 000 2021 00066 00 solicitó al órgano electoral ampliar los términos de elección hasta el 7 noviembre del presente año, sin que a la fecha el CNE haya dado respuesta a la solicitud impetrada.
Para finalizar, advirtió que, el partido no tiene la “ capacidad económica para montar infraestructura de internet en los sitios de votación en las zonas rurales y remotas del país”.
El Jefe Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil , Luis Francisco Gaitán Puentes, de entrada advirtió que la entidad no tiene injerencia en la programación de las convocatorias internas de los partidos y movimientos políticos, dado que estas atribuciones les han sido conferidas a estos, exclusivamente, según la Ley 1475 de 2011. Si bien es cierto dentro de sus funciones está la de organizar las elecciones de carácter ordinario, su direcci ón, vigilancia, asesoramiento e identificación de las personas, esta no puede suplir la normatividad suscrita en los estatutos del partido Polo Democrático Alternativo.
Con fundamento en lo anterior, estima que el accionante puede acogerse a los mecanismos que contengan los citados estatutos, o al numeral 8° del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011 para concurrir ante el Consejo Nacional Electoral según lo mencionado el artículo 7 de la Ley 130 de 1994.
Concomitante, señaló la existencia de otras acciones de tutela presentadas con el mismo objeto; y esta solicitud de amparo desnaturalizaría el propósito de la acción constitucional al pretender desconocer lo estipulado por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 4116 del 22 de diciembre de 2020, y la Resolución 886 de 2021.
constitucional al pretender desconocer lo estipulado por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 4116 del 22 de diciembre de 2020, y la Resolución 886 de 2021.
Aclaró, a grandes rasgos que, las elecciones de los delegados que participarán en el V Congreso Nacional de Polo Democrático Alternativo para el año 2021, fueron reglamentadas por actos administrativos expedidos por el partido político, frente a los cuales no tiene ninguna competencia la Registraduría.
Los Integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo, sostuvieron que el 25 de febrero de 2020, el CNE ordenó al PDA celebrar el V congreso del partido, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación del acto administrativo; sin embargo, al no poderse efectuar esta disposición, fueron sancionados por la aludida entidad a través de la Resolución 2238 de 2020. Consecutivamente, explicaron que la decisión adoptada por el ComitéPágina 7 de 14
Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00066 00 Ejecutivo Nacional de surtir la consulta para la elección de los delegados, se fundamenta en acatar la orden emitida por el CNE.
En consonancia, resaltó la obligación en que se vio la organización, de suspender las actividades electorales del calendario institucional, en virtud de la emergencia social y sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, añadiendo que “persiste el deber que tiene el partido de acatar la orden impartida por la autoridad electoral mediante la Resolución No. 2095 del 17 de junio de 2020, la cual prorrogó el plazo dado a los
y sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, añadiendo que “persiste el deber que tiene el partido de acatar la orden impartida por la autoridad electoral mediante la Resolución No. 2095 del 17 de junio de 2020, la cual prorrogó el plazo dado a los partidos para la realización de las convenciones de forma no presencial”, y en e se sentido, fueron proferidas las Resoluciones 0763, 0774, 078, 079, 080 5 y 082 de 2021, como convocatorias a las elecciones virtuales.
Respecto de la plataforma tecnológica contratada, dijo ofrecer las garantías informáticas necesarias para brindar transparencia y fácil accesibilidad en el proceso electivo, permitiendo la plena identificación de los votantes y salvaguardando la integridad de los datos, bajo las condiciones técnicas de: accesibilidad, identificación del votante, unicidad del vota, no rep udiación, disponibilidad del sistema, escalabilidad, resiliencia ante ciberataques, e integridad de los datos.
Paralelamente, concretizaron que la Resolución 0908 del Consejo Nacional Electoral no ha sido suspendida, su contenido se presume legal, e intentar subsumir esta orden por vía tutelar, comportaría ir en contravía de los fines constitucionales, máxime que, el actor cuenta con otras vías judiciales y administrativas para controvertir los actos administrativos.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer, en primer lugar, si el gestor está habilitado para agenciar los derechos propios y de un grupo indeterminado de personas, para luego determinar si en esta acción constitucional se ha develado la carencia actual de objeto por hecho superado, o en su defecto, efectuar el análisis de procedencia, que de ser superado,
derechos propios y de un grupo indeterminado de personas, para luego determinar si en esta acción constitucional se ha develado la carencia actual de objeto por hecho superado, o en su defecto, efectuar el análisis de procedencia, que de ser superado, obligará al estudio de la presunta vulneración denunciada.
3 “convoca al V Congreso Nacional del Polo Democrático Alternativo y se establecen las reglas para la elección de delegados y se fija el calendario electoral. En esta primera resolución se establece como fecha límite para la inscripción de las listas de candidatos al V Congreso el 22 de enero de 2021, y el domingo 28de febrero de 2021 como día de las elecciones.”. 4 Tiene “el objetivo de ampliar a conformidad los plazos de inscripción de listas, las elecciones de delegados y la fecha de realización del V Congreso”. 5 “amplían los plazos para la inscripción de listas han tenido como finalidad dar mayores garantías a los afiliados y afiliadas del partido para su participación en el V Congreso”.Página 8 de 14
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III. CONSIDERACIONES
- Agencia oficiosa en materia de tutela
En sentencia T-036 de 2013, la Corte Constitucional se refirió a la agencia oficiosa en el siguiente sentido: “Asimismo, se ha determinado que para intervenir como agente oficioso se deben verificar dos requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y (ii) que de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se
oficioso se deben verificar dos requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y (ii) que de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción. En este punto, es necesario indicar que la manifestación puede ser expresa o tácita. Así, será válida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que actúa la persona que interpone la acción”. En tal sentido, para que proceda esta figura de representación de derechos ajenos, deben reunirse los enlistados requisitos, atendiendo de forma particular a cada caso en concreto, y a la calidad jurídica del sujeto agenciado.
- Carencia actual de objeto por hecho superado
Cuando en el decurso del amparo la situación que originó la presunta vulneración o amenaza al derecho fundamental cesa, estamos entonces ante un caso de hecho superado, según ha sido explicado por la jurisprudencia constitucional6, que respecto de este fenómeno ha precisado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demand a de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”7
la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”7
“(…)esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión , como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el
6 Corte Constitucional. Sentencia T-266/06. M.P. Jaime Araujo Rentaría. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU 225 de 2013.Página 9 de 14
Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00066 00 análisis sobre la vulneración de los derechos fundam entales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[9], sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí re sulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”
Ello es así, porque la acción de tutela tiene por objeto el amparo efectivo del derecho
casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”
Ello es así, porque la acción de tutela tiene por objeto el amparo efectivo del derecho vulnerado o amenazado, lo que explica la necesidad de un mandato proferido en sentido positivo o negativo. De modo que, si la situación reprochada ha sido superada en forma tal que la aspiración está satisfecha, desaparece la afect ación; por tanto, como lo ha indicado la Corte “ la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela…”.8
IV. CASO CONCRETO
Del relato constitucional en examen, se extrae que, por esta vía excepcional, el promotor espera obtener el resguardo del derecho constitucional a elegir y ser elegido, materializado en la orden a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el partido político Polo Democrático Alternativo que, suspendan la convocatoria a la elección de delegados y el posterior Congreso del PDA, prevista para el 19 y 20 de junio, y 26 y 27 de junio de 2021, respectivamente; y establezcan una fecha para llevarla a cabo, distinta a los días agendados, con la observancia de las normas electorales vigentes, y mediante el voto presencial. A la par, resalta en la solicitud, que de no ser posible esa aspiración, se conceda un plazo razonable al partido político para que celebre el congreso interno al momento en que el Consejo Nacional Electoral pueda garantizar esas elecciones; o, en su defecto, se
par, resalta en la solicitud, que de no ser posible esa aspiración, se conceda un plazo razonable al partido político para que celebre el congreso interno al momento en que el Consejo Nacional Electoral pueda garantizar esas elecciones; o, en su defecto, se disponga que este órgano electoral debe dotar de internet y dispositivos electrónicos a los concejos comunitarios afrocolombianos y resguardos indígenas ubicados en los
8 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Giraldo, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-201 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-325 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Página 10 de 14
Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00066 00 departamentos de Valle del Cauca, Chocó, Nariño y Cauca, para garantizarle a dichas comunidades el acceso a los comicios.
En primer lugar, no puede pasar por alto la Sala, el hecho cierto de que el accionante, en la ampliación de su solicitud, afirmó que esta se dirigía a la protección, tanto de l derecho propio a ser elegido , como de l derecho a elegir que le asiste a terceras personas; pues si bien en ese mismo acto enlistó sendos ciudadanos, también es cierto que se informó que estos eran sólo una muestra de la comunidad de personas que se estiman afectadas con los hechos denunciados. Con ese entendimiento, respecto de la defensa de la s personas indeterminadas , simpatizantes del partido Polo Democrático Alternativo, se infiere que la figura jurídica a través de la cual podría
que se estiman afectadas con los hechos denunciados. Con ese entendimiento, respecto de la defensa de la s personas indeterminadas , simpatizantes del partido Polo Democrático Alternativo, se infiere que la figura jurídica a través de la cual podría estar actuando la accionante es la de la agencia oficiosa, partiendo de la ausencia de poder especial en el expediente que eventualmente haya sido conferido por aquellas a Jorge Alejandro Ocampo.
Ahora bien, por las razones jurisprudenciales condensadas en la parte considerativa, se tienen establecidos unos puntuales requisitos para la procedencia de esta figura de representación de derechos de terceros. El primero de ellos, que el agente oficioso manifieste actuar en tal calidad, no se observa cumplido puesto que ni en el libelo principal ni la posterior ampliación, el actor dijo proceder en ese papel, ni justificó las razones por las cuales, eventualmente, dichas personas estén imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por sí mismas.
Colofón de lo anterior, aquí se estima que el demandante de tutela carece de legitimación en la causa para invocar el presente amparo en nombre del grupo indeterminado de personas al que hace referencia, sin que ello obste para emprender el examen constitucional frente a los intereses personales del propio accionante, quien también se ha afirmado directamente afectado; así que se acometerá el estudio en la forma anunciada.
En honor a la brevedad y por economía procesal, se debe decir de entrada que en la causa que hoy demanda la atención de la Sala, es clara la configuración de la carencia actual de objeto, derivada del hecho superado, en tanto que, en el decurso
En honor a la brevedad y por economía procesal, se debe decir de entrada que en la causa que hoy demanda la atención de la Sala, es clara la configuración de la carencia actual de objeto, derivada del hecho superado, en tanto que, en el decurso de este trámite de amparo se verificó la desaparición de las circunstancias fácticas a las que se atribuía la presunta transgresión ius fundamental. Ello se puede afirmar porque el reclamo del gestor recaía principalmente sobre la inminente celebración de las votaciones para escogencia de delegados del Polo Democrático Alternativo, entrePágina 11 de 14
Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00066 00 el 19 y el 20 de junio de 2021, y la celebración del consecuente congreso interno del partido, los subsiguientes 26 y 27 del mes y año en curso; gestiones que adelantaría la organización política a través de medios tecnológicos, denunciados por el accionante como inseguros e ineficaces.
Además, dentro de las situaciones de las que se duele el promotor, se halla el que la fecha tan cercana de cel