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TSDJ CLO SF - 760012210000202100067-00-(25-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202100067-00-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Se decide la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO ARANGO frente al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y LA

COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE FRAY DAMIAN.

1. ANTECEDENTES

El Comisario Segundo de Familia de Fray Damián, mediante providencia del 03 de marzo de 2021 se pronunció frente a la queja formulada por la accionante y decidió: “Exonerar de toda responsabilidad a los señores FERNANDO, JUAN DIEGO Y CARLOS ALBERTO JARAMILLO ARANGO y al HOGAR GERONTOLOGICO LAS ACACIAS de la ciudad Santiago de Cali, por presunto abandono, descuido, negligencia o maltrato en contra de la señora AURA LUCY ARANGO DE JARAMILLO”, audiencia a la que no asistió la accionante , por lo que a través de correo electrónico la Comisaria Segunda de Familia le envío la sentencia indicándole “… corrían los días 15,16 y 17 de marzo de 2021, oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación contra dicha decisión”.

A través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la antes citada decisión, la que envió desde el correo electrónico de su abogado a la Comisaria el

para interponer el recurso de apelación contra dicha decisión”.

A través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la antes citada decisión, la que envió desde el correo electrónico de su abogado a la Comisaria el “día 17 de marzo de 2021 a las 4:19”, escrito del recurso que radicó también físico ante la Comisaria de Familia el 18 de marzo de 2021.

Que, ante el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, insistió que le permitieran allegar físicamente pruebas, que por su “peso” no se podría enviarlas virtualmente, siendo informada por el juzgado accionado que mediante auto No. 693

Proceso ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

Accionante CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO ARANGO

Accionado

JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE

ORALIDAD DE CALI Y LA COMISARIA

SEGUNDA DE FAMILIA DE FRAY DAMIAN Radicado 76-001-22-10-000-2021-00067-00

Aprobado Acta No. 068 (V) Decisión DENEGARACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00067-00

ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO ARANGO ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE FRAY DAMIÁN

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de 08 de abril de 2021, se decidió RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación, aduciendo que las razones del despacho accionado fue que el escrito del recurso había sido presentado y recibido por la Comisaria de Famili a de Fray

apelación, aduciendo que las razones del despacho accionado fue que el escrito del recurso había sido presentado y recibido por la Comisaria de Famili a de Fray Damián el 18 de marzo de 2021.

Estima la actora que esa información que dio la Comisaria al Juzgado accionado, es errada por cuanto el recurso de apelación se presentó por correo electrónico el 17 de marzo, fecha que debía considerarse para resolver ante el superior revisor. Solicita se le tutele los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, tramite y decida el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del 03 de marzo de 2021.1

1.1. TRÁMITE PROCESAL

Esta Sala mediante auto del 15 de junio de 20212, resolvió admitir la acción de tutela en contra de l Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali. Además, ordenó vincular a los señores FERNANDO, JUAN DIEGO y CARLOS ALBERTO JARAMILLO ARANGO, AL HOGAR GERONTOLOGICO LAS ACACIAS de la ciudad de Cali, a la señora AURA LUCY ARANGO DE JARAMILLO o guardador designado, al abogado JOSIAS CAICEDO FERNANDEZ, al Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal.

1.2. CONTESTACIONES

ABOGADO JOSIAS CAICEDO FERNÁNDEZ.- ante el requerimiento realizado por esta Sala, informó no reposar en su correo electrónico caicedofernandez@gmail.com mensaje por parte del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, en el que le haya n notificado el auto que rechazó por

esta Sala, informó no reposar en su correo electrónico caicedofernandez@gmail.com mensaje por parte del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, en el que le haya n notificado el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto ante la Comisaria Segundo de Familia de Fray Damián el 17 de marzo de 2021.3

ACCIONANTE CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO ARANGO .- manifestó que, la Comisaria Segunda de Familia de Fray Damián si le notificó verbalmente de la audiencia celebrada el 03 de marzo de 2021, a la que no justificó su no comparecencia; informando que el escrito de apelación lo radicó físico, advirtiendo a la guarda que su abogado lo había enviado el día anterior por correo electrónico, siendo su deseo dejar constancia física también.4

JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI .- indicó que por reparto del 24 de marzo de 2021, le correspondió conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la señora CLAUDIA PATRAICIA JARAMILLO ARANGO, contra la decisión adoptada por la Comisaria Segunda de Familia de Fray Damián, en audiencia celebrada el 03 de marzo de 2021, dentro del proceso de

1 Actuación del Tribunal segregada 02.00 Escrito tutela y anexos, fls. 2,3 y 6. 2 04.00. Auto admite Tutela 3 06.01. RESPUESTA REQUERIMIENTO fl. 1 4 07.01. RESPUESTAACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00067-00

3 06.01. RESPUESTA REQUERIMIENTO fl. 1 4 07.01. RESPUESTAACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00067-00

ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO ARANGO ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE FRAY DAMIÁN

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Violencia Intrafamiliar adelantado por la apelante contra sus hermanos

FERNANDO, CARLOS ALBERTO y JUAN DIEGO JARAMILLO ARANGO.

Así mismo informó, que el auto proferido por medo del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación se notificó en el estado electrónico No. 054 del 09 de abril de 20215.

HOGAR GERONTOLÓGICO LAS ACACIAS.- informó el estar involucrada en este asunto por diferencias y desacuerdos entre los hijos de la señora Aura Lucy, sobre una posible violación económica de los bienes de su señora madre, por lo que ante dicha situación, en varias oportunidades han querido entregar a la residente , pero no ha existido acuerdo entre los hijos, pues tres prefieren que se quede en la institución y la demandante quien fue la que escogió el hogar geriátrico es quien solicita el retiro.6

COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA FRAY DAMIÁN. - indicó el horario de atención a los usuarios, el que siempre ha sido de manera presencial, e inclusive en época de pandemia, de lunes a viernes de 08:00 a 11:00 A.M y de 02:00 a 04:00

atención a los usuarios, el que siempre ha sido de manera presencial, e inclusive en época de pandemia, de lunes a viernes de 08:00 a 11:00 A.M y de 02:00 a 04:00 P.M, aclarando que el horario interno del personal que labora en dicha e ntidad, es de lunes a viernes de 7:30 AM a 05:00 PM. Afirmó haber recibido correo electrónico por parte del abogado JOSIAS CAICEDO el 17 de marzo de 2021 a las 16:19. Así mismo informó que la accionante no asistió a la audiencia realizada el 03 de marzo de 2021, pese a que fue notificada en debida forma en audiencia celebrada el 23 de febrero de 2021, y que nunca se excusó de su no comparecencia. Que la decisión tomada en la audiencia del 03 de marzo se notificó por estados No. 042 de fecha 04 de marzo de 2021, por lo que el término para interponer el recurso de apelación corrió a partir del 05 de marzo del mismo año7.

Aclaró que la accionante el 10 de marzo a las 15:57, a través de correo electrónico presentó derecho de petición en el que solicitó copia d e la sentencia, al otro día nuevamente presenta petición, solicitando de nuevo copia de la sentencia, pero además pidió que se le notificara, queriendo hacer incurrir en un error a los empleados de la Comisaria, pues en su segundo escrito indicó: “… Estoy esperando la notificación para ejercer los derechos que la ley me otorga” pasando por alto que la sentencia ya le había sido notificada por estado; no resultado cierto que se le haya dicho a la accionante que corrían los días 15,16 y 17 de marzo de 2021, para

la sentencia ya le había sido notificada por estado; no resultado cierto que se le haya dicho a la accionante que corrían los días 15,16 y 17 de marzo de 2021, para interponer el recurso de apelación contra la decisión8.

FERNANDO, JUAN DIEGO y CARLOS ALBERTO JARAMILLO ARANGO.- indicaron que su hermana CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO ARANGO, presentó proceso administrativo ante la Comisaria de Familia, argumentando que su señora madre se encontraba en malas condiciones en el Hogar Geriátrico, siendo víctima de violencia por negligencia en el cuidado y de tipo económica, trámite en el que la Comisaria Segunda de Familia de Fray Damián se pronunció el 3 de marzo de 2021 exonerándolos de responsabilidad tanto a ellos como al hogar geriátrico, audiencia

5 08.02.03 Respuesta Tutela fls. 1 y 2 6 09.00 Pasa a Despacho Contestación Hogar. 7 10.01. Respuesta Comisaria fls. 1 y 2

8 Fl. 3ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00067-00

ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO ARANGO ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE FRAY DAMIÁN

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en la que su hermana Claudia no se hizo presente, siendo notificada con antelación de la misma9.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de

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en la que su hermana Claudia no se hizo presente, siendo notificada con antelación de la misma9.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia a la accionante, al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 03 de marzo de 2021, proferida por la Comisaria Segunda de Familia de Fray Damián, por medio de la cual exoneró de toda responsabilidad a los demandados y al hogar geriátrico las Acacias.

3. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali.

La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vuln erados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley.

Como en el caso la acción tutelar se encamina contra una decisión judicial, es menester examinar si se satisfacen los requisitos generales y especiales para su procedencia, en tanto por regla general , la acción de tutela no es procedente para impugnar decisiones judiciales, a fin de evitar el paralelismo en las providencias que

menester examinar si se satisfacen los requisitos generales y especiales para su procedencia, en tanto por regla general , la acción de tutela no es procedente para impugnar decisiones judiciales, a fin de evitar el paralelismo en las providencias que emiten los jueces, la intromisión de las dis tintas jurisdicciones y sobre todo, para resguardar el principio de la seguridad jurídica, afianzado en gran parte por el principio de la cosa juzgada.

Empero, lo anterior no es absoluto, pues no se descarta de plano la posibilidad que, tras una providencia judicial, se disimule una decisión caprichosa y contraria a derecho. Sólo en estas situaciones, especialísimas y excepcionales, en las cuales se evide ncie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es que se hace viable el amparo constitucional.

En todo caso, se deben cumplir los siguientes presupuestos generales de procedencia, que exigen : [i] que el asunto discutido resulte de rel evancia constitucional y afecte derechos fundamentales; [ii] que el interesado haya agotado

9 11.01 RespuestaACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00067-00

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ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO ARANGO ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE FRAY DAMIÁN

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todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; [iii] que aunque no lo haya hecho, se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; [iv] que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); [v] que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; [vi] que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y [vii] que no se trate de sentencias de tutela10.

Y si se encuentran satisfechos, habrá de analizarse sí, ocurre igual con los denominados presupuestos especiales11, que se estructuran: [i] cuando la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable -defecto sustantivo-; [ii] cuando resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisióndefecto fáctico-; [iii] cuando el funcionario carece de competencia para proferir l a decisión -defecto orgánico-; [iv] cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido -defecto procedimental-; [v] si el juez fue víctima de un

decisión -defecto orgánico-; [iv] cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido -defecto procedimental-; [v] si el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales -error inducido-; [vi] si la decisión carece de fundamentos fácticos y jurídicos -decisión sin motivación-; [vii] por desconocimiento del precedente; y, [viii] por la violación directa de la Constitución.

En el presente caso, expone la accionante señora CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO ARANGO, que la razones sobre las cuales se basó el despacho accionado para rechazar por extemporáneo el recurso de apelación contra la resoluci ón de 03 de marzo de 2021, proferida por la Comisaria de Familia Fray Damián, fue porque el escrito del recurso de apelación se presentó y recibió por la Comisaria de Familia el 18 de marzo de 2021, considerando que tal información dada por la Comisaria de Familia al Juzgado accion ado es errada, por cuanto el recurso de apelación lo presentó su apoderado a través de correo electrónico el 17 de marzo, fecha que debía considerarse para resolver ante el superior revisor.

Sea lo primero por indicar que la accionante quedó notificada en debida forma de la audiencia que se realizaría el 03 de marzo de 2021 , pues así se le informó en audiencia celebrada el 23 de febrero de 2021, en la que aparece su firma como consta a folio 328 del expediente digital enviado por el juzgado accionado . Sin embargo, aun conociendo el día y la hora, la misma no compareció ni justificó su

consta a folio 328 del expediente digital enviado por el juzgado accionado . Sin embargo, aun conociendo el día y la hora, la misma no compareció ni justificó su ausencia a la audiencia en la que la Comisaria Segunda de Familia de Fray Damián decidió exonerar de toda responsabilidad a sus hermanos y al hogar geriátrico Las Acacias, audiencia en la que se advierte que se dejó constancia en la resolución y precisamente en el artículo tercero al indicar: “ Las partes asistentes quedan notificadas en estrados y los que no asistieron se notificaran por estado”12, lo que así aconteció toda vez que la Comisaria Segunda de Familia notificó tal decisión por estado de procesos No. 42 del 04 de marzo de 202113.

10 Cfr. CSJ STP15588-2014 11 Cfr. Sentencias T-018 de 2009 y CSJ STP14704-2014 12 10.02. Anexos Respuesta Comisaria 2 Familia folio 30 y fl. 357 del expediente digital 13 10.02. Anexos Respuesta Comisaria 2 Familia folio 30ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00067-00

ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO ARANGO ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE FRAY DAMIÁN

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De otro lado no se evidencia en el expediente virtual y de los anexos allegados igualmente por la Comisaria Segunda de Familia Fray Damián, escrito alguno o correo del que hace mención la accionante en el hecho cuarto del escrito de la tutela

De otro lado no se evidencia en el expediente virtual y de los anexos allegados igualmente por la Comisaria Segunda de Familia Fray Damián, escrito alguno o correo del que hace mención la accionante en el hecho cuarto del escrito de la tutela en el indicó que la Comisaria a través de correo electrónico del 12 de marzo de 2021, le e nvío y le expresó que “ corrían los días 15,16 y 17 de marzo de 2021, oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación contra dicha decisión”, más bien se evidencia es el oficio de fecha 11 de marzo de 2021, en el que la Comisaria de Familia dio respuesta a la accionante procediendo a enviar copia en medio digital de lo resuelto en audiencia del 03 de marzo de 2021, oficio en el que se le reiteró la no comparecencia y no justificación a la audiencia14.

Ahora, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el escrito enviado por el apoderado de la accionante a través del correo electrónico el 17 de marzo de 2021, del que la comisaria afirmó haberlo recibido por parte del abogado JOSIAS CAICEDO el 17 de marzo de 2021 a las 16:19 también es cierto que, la Comisaria informó el horario de atención a los usuarios, el que es de lunes a viernes de 08:00 a 11:00 A.M y de 02:00 a 04:00 P.M, significando ello que el escrito del recurso apelación se presentó extemporáneo pues la atención de la Comisar ia a los usuarios es hasta las 4:00 p.m., como bien lo informó la misma.

Así mismo se evidencia de las pruebas allegadas por el Juzgado accionado Quinto

apelación se presentó extemporáneo pues la atención de la Comisar ia a los usuarios es hasta las 4:00 p.m., como bien lo informó la misma.

Así mismo se evidencia de las pruebas allegadas por el Juzgado accionado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, que el auto No. 693 fechado el 08 de abril de 2021, por medio del cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación se notificó en el estado electrónico No. 054 del 09 de abril de 202115, cumpliéndose así el principio de publicidad, por lo que debió el apoderado de la accionante revisar los esta dos electrónicos, pues constituye un deber estar atento a cada de las actuaciones proferidas en los procesos que funge como apoderado judicial.

Es por lo anterior que se hace de gran importancia señalar que, los autos que rechazan un recurso por extemporáneo, no hacen parte de aquellos que deben ser notificados personalmente, pues el caso no está determinado expresamente en el artículo 290 del Código General del Proceso, ni lo contempla el Decreto 806 de 2020, en el artículos 8º, tampoco existe disposición especial que ordene que dicha providencia deba ser notificada en forma personal, en consecuencia la notificación de la providencia que ordena el rechazo, debe realizarse por estado, conforme lo indica el artículo 321 del Código General del Proceso y el artículo 9 del cita do Decreto, y para el caso que nos ocupa, el juzgado accionado notificó en debida forma como ya se indicó a través de estado electrónico No. 054 del 09 de abril de 2021, la providencia, dando así la oportunidad al apoderado de la demandante de recurrir la decisión que rechazó el recurso de apelación.

forma como ya se indicó a través de estado electrónico No. 054 del 09 de abril de 2021, la providencia, dando así la oportunidad al apoderado de la demandante de recurrir la decisión que rechazó el recurso de apelación.

Criterio reiterado la Corte Suprema de Justicia al señalar:

«Prima facie, refulge la denegación del amparo constitucional deprecado, pues no se observa la irregularidad endilgada al

14 10.02. Anexos Respuesta Comisaria 2 Familia folio 33 15 08.06.05ListadoEstado054ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00067-00

ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO ARANGO ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE FRAY DAMIÁN

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funcionario accionado, como quiera que notificó la aludida providencia por el mecanismo autorizado por el legislador, esto es, a través de estado (fl. 20), siguiendo los derroteros estatuidos en la regla 295 del Código General del Proceso, según la cual “(…) [l]as notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario (…)”. Ahora, si el aquí quejoso se demoró en tener noticia de la citada determinación, esa circunstancia n o puede ser achacada a la autoridad convocada, quien, como se vio, actuó ajustada a derecho».16.

En este orden de ideas y con fundamento en la jurisprudencia antes citada, la Sala

determinación, esa circunstancia n o puede ser achacada a la autoridad convocada, quien, como se vio, actuó ajustada a derecho».16.

En este orden de ideas y con fundamento en la jurisprudencia antes citada, la Sala negará el amparo de los derechos constitucionales solicitados por la señora

CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO ARANGO.

En mérito de lo expuesto, l a SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.

4. RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO ARANGO, en contra del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE FRAY DAMIÁN, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES

MAGISTRADA

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE

CALI-VALLE DEL CAUCA

16 CSJ STC425 del 18 de enero 2017, Rad. 2016-00381-01ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00067-00

ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO ARANGO ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE FRAY DAMIÁN

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OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

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