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TSDJ CLO SF - 760012210000202100072-00-(02-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202100072-00-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Se decide la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER CARVAJAL IDROBO, frente al JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.

1. ANTECEDENTES

Dentro del proceso de Regulación de Alimentaria con radicado 2018 -00005, instaurado por CECILIA PILAR VILLAFAÑEZ en representación de su menor hija

M. DEL M.C.V, contra el accionante ALEXANDER CARVAJAL IDROBO, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, mediante sentencia No. 197 de 20 de noviembre de 2018, incrementó la cuota alimentar ia de $250.000 a $675.000, más dos cuotas adicionales equivalentes al 50% de dicha suma.

Con ayuda de algunos familiares, el demandado intentó durante algunos meses cumplir con la cuota alimentaria, y al no poder hacerlo, debido a la falta de trabajo y pocos ingresos como trabajador independiente, presentó en el mes de septiembre de 2019 demanda de disminución de cuota alimentar ia, la que correspondió al juzgado accionado con radicado 2019 -00457, en la que expuso las razones de la variación de su situación económica, misma que fue puesta de presente al contestar la demanda inicial de incremento de alimentos , pues por su edad se encuentra

juzgado accionado con radicado 2019 -00457, en la que expuso las razones de la variación de su situación económica, misma que fue puesta de presente al contestar la demanda inicial de incremento de alimentos , pues por su edad se encuentra desvinculado laboralmente y sus ingresos son del rebusque manejando vehículos de manera informal.

No obstante, a su situación económica expuesta, la juez accionada el 14 de abril de 2021, negó sus pretensiones de disminución de cuota alimentaria, decisión que,

Proceso ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

Accionante ALEXANDER CARVAJAL IDROBO

Accionado JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE

ORALIDAD DE CALI Radicado 76-001-22-10-000-2021-00072-00 Aprobado Acta No. 070 (V) Decisión DENEGARACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00072-00

ACCIONANTE: ALEXANDER CARVAJAL IDROBO

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pese a que no tenía recurso, a través de apoderado presentó recurso de reposición, al que no se le dio trámite.

Estima el actor que la jueza no fue objetiva desde el momento en que decidió incrementar la cuota alimentaria, faltando a su deber de realizar una correcta valoración de la prueba, pues pasó por alto los hechos y su verdadera situación económica, misma que fue presentada desde la contestación de la demanda de aumento de alimentos y reiterada en la demanda de disminución de alimentos.

valoración de la prueba, pues pasó por alto los hechos y su verdadera situación económica, misma que fue presentada desde la contestación de la demanda de aumento de alimentos y reiterada en la demanda de disminución de alimentos.

Solicita se le tutele los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil y dignidad, y se decrete la nulidad de la sentencia que le negó las pretensiones de disminución de cuota de alimentos y exhortar a la jueza acceda a las peticiones de la demanda, previa valoración de las pruebas.1

1.1. TRÁMITE PROCESAL

Esta Sala mediante auto del 23 de junio de 20212, resolvió admitir la acción de tutela en contra de l Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali. Además, ordenó vincular a la señora CECILIA PILAR VILLAFAÑEZ, a las demás partes de los procesos de incremento y disminución de cuota alimentaria con radicados 2018-00005-00 y 2019 -00457 cursados en el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, al Defensor de Familia adscrito a ese Despacho y al Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal.

1.2. CONTESTACIONES

JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.- luego de realizar una síntesis de lo acontecido en los dos trámites judiciales a su cargo como son el incremento de la cuota alimentaria con radicado 2018 -00005-00 y el proceso de disminución de dicha cuota con radicado 20219 -00457 solicitada por el accionante y que le fuese negada, indicó que en el interrogatorio practicado al accionante el 25

disminución de dicha cuota con radicado 20219 -00457 solicitada por el accionante y que le fuese negada, indicó que en el interrogatorio practicado al accionante el 25 de marzo de 2021, éste informó que ha sido conductor informal, profesión que tiene desde hace más de veinte años, con ingresos variables y prestando el servicio de transporte en taxi o camioneta, desconociendo los gastos de su menor hija , no proporcionando lo necesario para su colegio ni interesarse de lo que requiere su hija; por lo que demás de valorar los interrogatorios y testimonios, valoró todas las pruebas recaudadas según se puede apreciar en el fallo proferido el 14 de abril de 2021 que negó las pretensiones, estimándolas con una sana crítica y acudiendo a las reglas de experiencia y ante todo teniendo en cuenta el interés superior de la niña, para lo cual plasmó algunas consideraciones como fueron:

“Al ser cuestionado el demandante acerca desde cuando variaron sus condiciones fue enfático en indicar que ello aconteció desde que se separó de la madre de la menor demandada, y que siempre ha indicado que trabaja como transportador o conductor en Puerto Tejada. Ocurre que esa separación ocurrió hace desde mucho

1 Actuación del Tribunal segregada 02.00 Escrito tutela fls. 2 y 3. 2 04.00. Auto admite TutelaACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00072-00

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antes que se iniciara el juicio de aumento de cuota alimentaria, evidenciando en esa

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antes que se iniciara el juicio de aumento de cuota alimentaria, evidenciando en esa época que los gastos eran inferiores a los que se han anunciado en este proceso, pues estamos hablando de una alimentaria cuyas necesidades aumentan día a día, y quien tiene ausencia de padre, porque éste ni siquiera se ha interesado por restablecer esos lazos familiares. Un padre ausente de la vida de sus hijos, quienes cada día requieren más apoyo de su padre para alcanzar ese desarrollo integral al que tienen derecho.

Cuyos ingresos no han variado desde la época en que se incrementó la cuta alimentaria, y más bien ofrece motivo de duda, el que sólo devengue un millón de pesos, cuando ha indicado que maneja adicional al taxi, una camioneta, y que en algunas ocasiones percib e, un millón, $1.500.000. $1.800.000, y que a veces resultan viajes a Cali, en donde se pagan a $70.000, y cuyos bienes sociales que tenía hoy en día algunos están en cabeza de una colateral consanguínea, esto por aseveración de él mismo, y quien no ha pod ido demostrar existencia de bienes en cabeza de la demandante, pues recuérdese que incluso acaban de divorciarse”.

“En cuanto a la solvencia económica de la señora PILAR para que ella asuma en su mayoría la carga alimentaria, allegó el demandante PDF contentivo de los certificados de tradición de vehículos que dice tiene la señora PILAR. Siendo necesario significar que el vehículo MOTOCILETA YAMAHA CEZ58D MODEO

su mayoría la carga alimentaria, allegó el demandante PDF contentivo de los certificados de tradición de vehículos que dice tiene la señora PILAR. Siendo necesario significar que el vehículo MOTOCILETA YAMAHA CEZ58D MODEO 2013, DAA EL CER., de febrero de2019, y frente al mismo ella ha indicado que nunca lo ha ten ido en su poder. En todo caso ello sería materia de un trámite de liquidación, por cuanto al parecer fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal El Kia automóvil Mh1798 Picanto Lx Blanco, modelo2021, fue hurtado. El automóvil CEN 543 FORD sedan autom óvil festiva 1997 tiene otro propietario YEISON OLMEDO VALENCIA MONTENEGRO, vendido el 11 de abril de 2018. Y la otra motocicleta, de placas QLV16A MODELO 2011 YAMAHA, obra es un acta de entrega a la señora Pilar en un proceso penal por el punible de lesiones personales, específicamente en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada”.

Conforme a lo anterior informó que, no encontró variación de las condiciones, para disminuir la cuota alimentaria. Y que, con respecto al recurso de reposición contr a sentencia controvertida, del que el accionante indica que nunca se resolvió, el mismo fue rechazado de plano por improcedente. Considerando que no debe prosperar el amparo constitucional deprecado3.

ABOGADO LILIANA JARAMILLO PAQUE .- manifestó haber actuado como apoderada de la señora CECILIA PILAR VILLAFAÑEZ en el proceso de incremento de cuota alimentaria, en la que la señora jueza agotó todas las etapas probatorias,

apoderada de la señora CECILIA PILAR VILLAFAÑEZ en el proceso de incremento de cuota alimentaria, en la que la señora jueza agotó todas las etapas probatorias, como también hizo la valoración de las pruebas presentadas por el demandado, profiriendo el fallo en derecho, precisando que el señor ALEXA NDER CARVAJAL IDROBO, al igual que su apoderado no se hicieron presentes dentro de la audiencia celebrada el 22 de noviembre de 20184.

306.01.53 Contestación fls. 11 al 15 4 07.01. MANIFESTACION ACCION DE TUTELAACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00072-00

ACCIONANTE: ALEXANDER CARVAJAL IDROBO

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CECILIA PILAR VILLAFAÑEZ.- informó del incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del señor CARVAJAL IDROBO para con su hija, pues actualmente no está al día, al igual de no ser cierto al referirse el accionante que no tiene vínculo laboral y/o perciba ingresos mensuales para cumplir con el valor de la cu ota de alimentos, por cuanto siempre se ha desempeñado como trabajador independiente, administrando o conduciendo sus propios vehículos, manteniendo vínculo labor al con empresas, cuyo objeto contractual corresponde al transporte del personal, percibiendo igualmente ingresos de un vehículo taxi de su propiedad vehículos que el accionante ha sacado de su patrimonio y puestos a nombre de terceros entre ellos a su hermana. Termina afirmando que el accionante vive en la casa en común que tienen5.

percibiendo igualmente ingresos de un vehículo taxi de su propiedad vehículos que el accionante ha sacado de su patrimonio y puestos a nombre de terceros entre ellos a su hermana. Termina afirmando que el accionante vive en la casa en común que tienen5.

Verificadas las notificaciones efectuadas, los vinculados, Defensor (a) de Familia adscrito (a) al Despacho y Procurador Judicial delegado ante este Tribunal , guardaron silencio.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil y dignidad, al negar mediante sentencia No. 60 del 14 de abril de 2021, las pretensiones de disminuir la cuota alimentaria de su menor hija.

3. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali.

La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vuln erados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley.

Como en el caso la acción tutelar se encamina contra una decisión judicial, es menester examinar si se satisfacen los r equisitos generales y especiales para su

omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley.

Como en el caso la acción tutelar se encamina contra una decisión judicial, es menester examinar si se satisfacen los r equisitos generales y especiales para su procedencia, en tanto por regla general , la acción de tutela no es procedente para impugnar decisiones judiciales, a fin de evitar el paralelismo en las providencias que emiten los jueces, la intromisión de las dist intas jurisdicciones y sobre todo, para resguardar el principio de la seguridad jurídica, afianzado en gran parte por el principio de la cosa juzgada.

Empero, lo anterior no es absoluto, pues no se descarta de plano la posibilidad que, tras una providenci a judicial, se disimule una decisión caprichosa y contraria a

5 08.01CONTESTACIONACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00072-00

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derecho. Sólo en estas situaciones, especialísimas y excepcionales, en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es que se hace viable el amparo constitucional.

En todo caso, se deben cumplir los siguientes presupuestos generales de

con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es que se hace viable el amparo constitucional.

En todo caso, se deben cumplir los siguientes presupuestos generales de procedencia, que exigen : [i] que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; [ii] que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; [iii] que aunque no lo haya hecho, se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; [iv] que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); [v] que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; [vi] que se identifiquen d e manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y [vii] que no se trate de sentencias de tutela6.

Y si se encuentran satisfechos , habrá de analizarse sí, ocurre igual con los denominados presupuestos especiales7, que se estructuran: [i] cuando la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable -defecto sustantivo-; [ii] cuando resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisió ndefecto fáctico-; [iii] cuando el funcionario carece de competencia para proferir la decisión -defecto orgánico-; [iv] cuando el juez actuó completamente por fuera del

defecto fáctico-; [iii] cuando el funcionario carece de competencia para proferir la decisión -defecto orgánico-; [iv] cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido -defecto procedimental-; [v] si el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales -error inducido-; [vi] si la decisión carece de fundamentos fácticos y jurídicos -decisión sin motivación-; [vii] por desconocimiento del precedente; y, [viii] por la violación directa de la Constitución.

Sea lo primero por indicar que el presente caso, se trata de una decisión proferida en un proceso de disminución de cuota alimentaria, el cual no es susceptible de recursos por ser de única ins tancia, por lo que no resulta de recibo para esta Sala lo manifestado por el tutelante que el juzgado no le dio trámite al recurso de reposición presentado a través de su apoderado, toda vez que se advierte en el minuto 131:13 de la grabación de la audiencia celebrada el 14 de abril de 2021, en la que se profirió el fallo, la jueza rechazó de plano tal recurso, por no ser dispuesto en esta clase de procesos. En el presen te asunto, el tutelante expone que la jueza no fue objetiva, desde el momento que decidió incrementar la cuota alimentaria, faltando a su deber de realizar una correcta valoración de la prueba, pasando por alto los hechos y su

6 Cfr. CSJ STP15588-2014 7 Cfr. Sentencias T-018 de 2009 y CSJ STP14704-2014ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

6 Cfr. CSJ STP15588-2014 7 Cfr. Sentencias T-018 de 2009 y CSJ STP14704-2014ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00072-00

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verdadera situación económica, misma que reiteró en la demanda de dismi nución de la cuota alimentaria, en la que le fue negada sus pretensiones8. Conforme a lo anterior se tiene que, el DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES, se presenta cuando el juez no tiene el apoy o probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión9 porque dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación10, entre otras. El defecto factico se caracteriza cuando el juez toma una decisión sin que las circunstancias reales del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como puede ser la omisión en el decreto o valoración de las pruebas , apreciación irrazonable de las mismas, entre otros. Es decir, cuando en la providencia atacada se evidencian fallas atribuibles a deficiencias probatorias dentro del proceso. Ahora bien, para que esta falencia configure una vulneración al debido proceso, es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad

deficiencias probatorias dentro del proceso. Ahora bien, para que esta falencia configure una vulneración al debido proceso, es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.11 La Corte Constitucional ha señalado que las deficiencias probatorias pueden darse como resultado de: “(i) Una omisión judicial, como sucede cuando el juez niega una prueba, o por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose insuficiencia probatoria. (ii) Por vía de acción positiva, cuando el juez aprecia pruebas que son determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada pero que no ha debido admitir, ni valorar porque fueron indebidamente recaudadas, o son nulas de pleno derecho o pruebas que son totalmente inconducentes al c aso concreto. (iii) Por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la aprecia ción de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa”.12 En relación al defecto fáctico, la Corte Constitucional13 ha indicado que éste puede presentarse en las siguientes modalidades: 1. “DEFECTO FÁCTICO NEGATIVO: tiene lugar cuando la autoridad judicial niega o valora determinada prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración”14.

8 Actuación del Tribunal segregada 02.00 Escrito tutela fl. 2

niega o valora determinada prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración”14.

8 Actuación del Tribunal segregada 02.00 Escrito tutela fl. 2 9 Sentencia SU-448 de 2016. 10 Sentencia T-454 de 2015. 11 Sentencias T-567 de 1998 y T-590 de 2009. 12 Sentencia T-055 de 2014. 13 Sentencia T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 14 Sentencias T-567 de 1998 y SU-950 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00072-00

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2. “DEFECTO FÁCTICO POSITIVO: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”.15

Además, habrá de tenerse en cuenta que el operador judicial dentro de su autonomía y obviamente a través de una valoración objetiva, racional y rigurosa, cuenta con un amplio margen de autonomía en sus decisiones16-17, por lo que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han dejado sentado que: “de conformidad con los principios de autonomía judicial, juez

la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han dejado sentado que: “de conformidad con los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional”, 18 “su función se ciñe en verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes”.19-20 En el ámbito estrictamente probatorio, la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que el error en el juicio valorativo, “debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”21 En el caso a estudio , se advierte que la providencia atacada , esto es la sentencia No. 60 de fecha 14 de abril de 2021 , por medio de la cual se le negaron las pretensiones de reducción de cuota alimentaria al accionante, se encuentra fundada en una razonable apreciación de las pruebas recaudadas a lo largo de la actuación judicial, pues de dichas prueb as la jueza dedujo que no se demostró que las condiciones económicas del demandante hayan variado desde la fecha que se incrementó la cuota alimentaria, toda vez que, el señor Carvajal en su interrogatorio indicó ser conductor informal desde hace más de 20 años, con ingresos variables y que presta el servicio en el taxi o camioneta, percibiendo en algunas ocasiones $1.000.000. $1.500.000 . $1.800.000, además se tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas documentales aportadas como fueron el certificado de la analista de

$1.000.000. $1.500.000 . $1.800.000, además se tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas documentales aportadas como fueron el certificado de la analista de Generales MARTHA CECILIA GRIJALBA S. CINAL , quien refirió que el señor Alexander Carvajal es un proveedor ocasional del servicio de transporte, así mismo la respuesta dada por Productos Yupi SAS, en la que informó que el accionante es motorista independiente y que de manera eventual realiza servicios de transporte especialmente para el personal que termina el turno por fuera del horario habitual, aunado a ello vive en la casa que fue adquirida en la sociedad conyugal, no paga arriendo, y usufruc túa el bien íntegramente. Así mismo en cuanto a la solvencia económica de la madre de la menor, se tuvo en cuenta los PDF allegados por el demandante contentivos de los certificados de tradición de vehículos que dice tiene la señora PILAR, de los que advirtió la Jueza que, la moto cicleta con placas CEZ58D, la se ñora Pilar indicó que nunca l a ha tenido en su poder, siendo materia de un trámite de liquidación, por cuanto al parecer fue adquirid a en

15 Ibídem. 16 Sentencia T-442 de 1994. 17 Sentencias T-309 de 2014 y T-117 de 2013. 18 Sentencias T-625 de 2016 y T-587 de 2017 19 Sentencia T-454 de 2015. 20 CSJ STC 6 de mayo de 2011 rad. 00829-00, reiterada en STC de 9 de junio de 2013 rad. 00699-01

19 Sentencia T-454 de 2015. 20 CSJ STC 6 de mayo de 2011 rad. 00829-00, reiterada en STC de 9 de junio de 2013 rad. 00699-01 21 STC3479 del 26/03/2015, STC6983 4/06/2015, STC7702 18/06/2015.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00072-00

ACCIONANTE: ALEXANDER CARVAJAL IDROBO

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vigencia de la sociedad conyugal, el Kia automóvil MH1798 Picanto, fue hurtado, el automóvil CEN 543 Ford tiene otro propietario, y la motocicleta, de placas QLV16A, obra es un acta de entrega a la señora Pilar en un proceso penal por el punible de lesiones personales; además la madre colabora con su otro hijo quien adelanta estudios universitarios, y pese a ello, no reclama legalmente el cumplimiento de la obligación alimentaria a su padre. Concluyendo la Jueza que no ha habido variación de las condiciones económicas, para disminuir la cuota alimentaria, pues como lo i ndicó el accionante sus condiciones desmejoraron fue desde que se separó de la madre de la menor, no desde que se fijó la cuota alimentaria, incrementada por el juzgado. Por lo anterior, estudiado con detenimiento el proceso, ésta Sala advierte que la decisión tomada por la jueza, se encuentra debidamente razonada y fundamentada en el análisis integral del material probatorio aportado al proceso, por lo que la

Por lo anterior, estudiado con detenimiento el proceso, ésta Sala advierte que la decisión tomada por la jueza, se encuentra debidamente razonada y fundamentada en el análisis integral del material probatorio aportado al proceso, por lo que la decisión no refulge arbitraria , caprichosa o subjetiva, es más advierte la Sala que en aras de los restablecimientos de los derechos de la menor M.DELM.C.V, se ordenó oficiar al I.C.B.F. realice la intervención socio-familiar al grupo familiar de la menor, con el fin de determinar si e s o no viable el restablecimiento de la relación paterno-filial, o se avizore si existe la vulneración de algún otro derecho fundamental de la menor22. En ese contexto, los argumentos de censura del tutelante no son suficientes. En asuntos similares, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»23. “Téngase en cuenta que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador natural, lo que aquí no se demostró”24. En este orden d e ideas y con fundamento en la jurisprudencia antes citada, el amparo implorado habrá de negarse, más aún cuando las decisiones tomadas en el asunto rebatido, no hace tránsito a cosa juzgada material, lo que se traduce en que, de ser necesario, el accionan te tendrá la oportunidad de iniciar un nuevo proceso.

el asunto rebatido, no hace tránsito a cosa juzgada material, lo que se traduce en que, de ser necesario, el accionan te tendrá la oportunidad de iniciar un nuevo proceso.

En mérito de lo expuesto, l a SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.

4. RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor ALEXANDER

CARVAJAL IDROBO, en contra del JUZGADO DECIMO DE FAMILIA DE

22 Minuto 1:28:29 CONTINUACIÓN AUDIENCIA DEL 14 DE ABRIL-SENTENCIA 23, CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01; criterio reiterado, entre otras, en STC, 21 oct. 2013, rad. 2013 -00204-01 y STC3956-2015, 9 abr. 2015, rad. 2015-00037-01 24 STC10896 25/07/2018ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2021-00072-00

ACCIONANTE: ALEXANDER CARVAJAL IDROBO

ACCIONADO: JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

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ORALIDAD DE CALI , conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE

CALI-VALLE DEL CAUCA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

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