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TSDJ CLO SF - 760012210000202100076-00-(13-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202100076-00-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Acción de Tutela No. 76 001 22 10 000 2021 00076 00

Discutido y aprobado en acta No. 79 de trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se procede a dictar sentencia de primera instancia en la presente acción de tutela incoada por María Enith Rentería Jiménez, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali.

I. ANTECEDENTES

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

La promotora afirmó haber dirigido una petición al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, el pasado 18 de febrero de 2021, con el objeto de obtener orden de pago permanente de la cuota alimentaria fijada en proceso verbal sumario con radicado 76001311000419970096301. Según el relato, el 24 de junio último, la actora fue contactada por personal judicial, informándole que, para el 28 siguiente, podría reclamar los depósitos judiciales a su favor, en el Banco Agrario.

El 25 de junio siguiente, radicó nueva petición por intermedio del correo institucional del juzgado, en la que solicitó se precisara si la orden de pago de los títulos judiciales comprendía la de los acumulados, con la solicitud de ordenar a la entidad bancaria que hiciera los pagos de f orma permanente de acuerdo con la circular PCSJC20 -10 de 25 de marzo de 2021. En la misma calenda, el despacho respondió informando

comprendía la de los acumulados, con la solicitud de ordenar a la entidad bancaria que hiciera los pagos de f orma permanente de acuerdo con la circular PCSJC20 -10 de 25 de marzo de 2021. En la misma calenda, el despacho respondió informando que no se expidió orden de pago permanente ni se generaría la misma.

El 28 de junio hogaño, la interesada, en compañía de su apoderado judicial y su cuidadora, hicieron presencia en la sede del Banco Agrario donde le fue cancelado elPágina 2 de 9

CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00076 00 valor del depósito judicial correspondiente al mes de febrero de este año, siéndole informado que los valores de los meses de marzo a junio, no contaban con orden de pago emanada de la sede judicial. En consecuencia, la falta de pago de las cuotas de alimentos últimas, ha dificultado la satisfacción de las necesidades básicas de la actora, quien tiene 88 años de edad y padece de sendas patologías que le impiden efectuar por sí misma toda la tramitología impuesta para la recepción oportuna de sus mesadas alimentarias.

1.2. PETICIÓN

La demandante de tutela depreca el amparo de los derechos fundamentales de petición y mínimo vital; y para su efectividad, reclama que “(…)se ordene al JUZGADO CUARTO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE CALI (VALLE), materializar el DERECHO FUDNAMENTAL DE PETICIÓN y el DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL, y que en consecuencia se ordene al banco Agrario el pago de los d epósitos correspondientes a los meses de marzo a junio por un valor total de un millón

FUDNAMENTAL DE PETICIÓN y el DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL, y que en consecuencia se ordene al banco Agrario el pago de los d epósitos correspondientes a los meses de marzo a junio por un valor total de un millón cuatrocientos cincuenta y seis mil cuarenta pesos ($1.456.040). SEGUNDO: Que se ordene al JUZGADO CUARTO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE CALI (VALLE), que emita la orden de p ago permanente al banco Agrario, de los depósitos judiciales consignados a favor de MARÍA ENITH RENTERÍA JIMENEZ.”

1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA

En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación del despacho judicial convocado, al que se conced ió el término de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Asimismo, se requirió al profesional del derecho actor para que suministrara el poder especial conferido para accionar, y al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, para que rindiera informe en el sentido de explicar el trámite dado a la solicitud debatida en sede de tutela, y allegara la copia del expediente correspondiente a la actuación a la que atendía esa petición.

En cumplimiento de ese requerimiento, el abogado a portó copia del memorial poder otorgado a su favor por la señora María Enith Rentería Jiménez.

1 Auto SF MPCCG 092 de 30 de junio de 2021.Página 3 de 9

CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00076 00 La Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco Agrario de Colombia

CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00076 00 La Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A., manifestó que una vez revisada la base datos de la entidad, se vislumbraron depósitos judiciales constituidos en favor de la accionante, con corte al 30 de junio de la anualidad, y consignados a órdenes del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali. Así, exhibió que los depósitos judiciales en estado pendientes de pago, a la fecha se reflejan confirmados electrónicamente para pago, por parte de los titulares de la cuenta judicial.

La Juez Cuarta de Familia de Oralidad de Cali, dilucidó que, el 6 de febrero hogaño la actora constitucional elevó solicitud de pago de títulos y de renovación de orden de pago permanente, para posteriormente radicar petición el 18 del mismo mes y año, con el objeto de solicitar el pago del título N° 469030002610568 con fecha de elaboración del 1° de febrero de 2021. Respecto de la última solicitud, se le informó telefónicamente a la petente que podía cobrar el título el 5 de marzo de la anualidad, y se le advirtió que no se renovaría la orden permanente, por lo que la solicitud de pagos debía efectuarse mensualmente.

Señaló que, para el 25 de junio último, recibió nueva petición de orden de pago permanente, vía correo electrónico institucional, indicando que se le dio respuesta en el sentido de indicar a la actora la improcedencia de esta. Consecuentemente, se libró

Señaló que, para el 25 de junio último, recibió nueva petición de orden de pago permanente, vía correo electrónico institucional, indicando que se le dio respuesta en el sentido de indicar a la actora la improcedencia de esta. Consecuentemente, se libró el oficio N° 20210002 30 de 29 de junio de 2021 para autorizar el pago de los títulos judiciales de marzo, abril, mayo y junio de 2021, constituidos con números 469030002621346, 469030002632838, 469030002646280, 469030002653679 y 469030002658045, respectivamente. En ese sentido, resaltó que en la actualidad se han autorizado todos los títulos judiciales a la accionante, con quien se mantuvo permanente comunicación durante el trámite, con el fin de dar respuesta a sus peticiones.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali o el Banco Agrario de Colombia, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, o algún otro de igual relevancia, con la presunta omisión de ordenar y efectuar el pago de los depósitos judiciales por concepto de alimentos, a favor de esta, en el marco de las competencias de cada uno.

III. CONSIDERACIONESPágina 4 de 9

CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00076 00 (i) El acceso a la administración de justicia.

La Corte Constitucional ha expresado en amplia jurispruden cia que el acceso a la justicia, como servicio público y en su carácter de derecho fundamental autónomo y a

(i) El acceso a la administración de justicia.

La Corte Constitucional ha expresado en amplia jurispruden cia que el acceso a la justicia, como servicio público y en su carácter de derecho fundamental autónomo y a la vez instrumental, no solamente debe establecer mecanismos que de manera efectiva permitan el amparo de los derechos constitucionales, sino que ta mbién incorpore los aspectos que permitan un adecuado funcionamiento de la labor judicial. En efecto, en la sentencia T -431 de 1992, que abordó uno de los primeros casos de mora judicial, afirmó: “La Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otro s muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos”.

Para el Alto Tribunal Constitucional la comprensión del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. “Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.”

(ii) El ejercicio del derecho de petición en escenarios judiciales.

La jurisprudencia constitucional no solo ha reiterado el derecho de toda persona a

procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.”

(ii) El ejercicio del derecho de petición en escenarios judiciales.

La jurisprudencia constitucional no solo ha reiterado el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante lo s jueces de la República y que ellas sean atendidas, siempre y cuando el objeto de la petición no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelante, siendo necesaria la distinción entre los actos que él ejecuta en su función jurisdiccional y los que atienden a temas netamente administrativos, últimos en los que cabe el ejercicio del derecho de petición. Para los actos judiciales se estima la aplicación de la normatividad que corresponde a la Litis, en términos de la Sentencia T -394 de 2018: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas petici ones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por laPágina 5 de 9

CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00076 00 autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.”.

IV. CASO CONCRETO

Según se logra inferir en este caso, lo pretendido por la reclamante de amparo es que se ordene al juzgado accionado autorizar el pago de los depósitos judiciales que, por concepto de alimentos, figuran en el Banco Agrario de Colombia a su nombre; lo

Según se logra inferir en este caso, lo pretendido por la reclamante de amparo es que se ordene al juzgado accionado autorizar el pago de los depósitos judiciales que, por concepto de alimentos, figuran en el Banco Agrario de Colombia a su nombre; lo mismo que, disponer una orden de pago permanente por el mismo concepto.

Antes de ahondar en el fondo del asunto, conviene destacar que el profesional del derecho promotor de esta acción, arrimó al plenario el memorial poder suscrito por María Enith Rentería Jiménez, en el que le otorga la facultad de incoar acción de tutela para reclamar el pago de depósitos judiciales y la expedición de una orden de pago permanente frente a los mismos; motivo por el cual, se estima cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa, estando debidamente representada la titular de los derechos.

Efectuada la revisión al expediente suministrado por la operadora judicial accionada, se pudo observar que, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por María Enith Rentería de Meneses contra Segundo Francisco Meneses Córdoba, tramitado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali bajo radicado 1997963, se celebró audiencia el 22 de abril de 1999 en la que se llegó al siguiente acuerdo entre los litigantes: “SEÑALASE como cuota alimentaria definitiva que el demandado señor SEGUNDO FRANCISCO MENESES CORDOBA debera(sic) consignar en forma mensual y como alimentos para la señora MARIA ENITH RENTERIA DE MENESES la suma mensual de CIEN MIL PESOS Mcte ($100.000.oo) y de las primas

forma mensual y como alimentos para la señora MARIA ENITH RENTERIA DE MENESES la suma mensual de CIEN MIL PESOS Mcte ($100.000.oo) y de las primas de junio $50.000,oo y diciembre la suma de $100000,oo que serán consignados los primeros cinco días de cada mes a partir del mes de mayo del año en curso, - y por intermedio de la Caja Agraria de esta ciudad a favor de la demandante.(…)”

Al momento de su intervención, el Banco Agrario de Colombia puso a disposición de esta judicatura el record de los depósitos judiciales constituidos a órdenes del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali y a favor de María Enith Rentería d e Meneses, advirtiendo la existencia de varios de ellos pendientes por cobrar, así:Página 6 de 9

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El examen de la mentada constancia bancaria, deja entrever que las cuotas alimentarias a las que se refiere la accionante en sus pedimentos tutelares, esto es, las de marzo, abril, mayo y junio de 2021, permanecen autorizadas en las arcas de la entidad a la espera de su cobro por parte de la beneficiaria, desde los días 1° de marzo, 30 de marzo, 13 de mayo, 3 de junio y 16 de junio de esta anualidad, en su orden; quiere ello decir que, al momento del último retiro efectuado por la señora Rentería, ocurrido el 28 de junio, e inclusive a la fecha de radicación de la acción, ya los demás depósitos judiciales se hallaban debidamente autorizados por el juzgado,

Rentería, ocurrido el 28 de junio, e inclusive a la fecha de radicación de la acción, ya los demás depósitos judiciales se hallaban debidamente autorizados por el juzgado, desestimándose así la versión de la actora cuando en su relato asevera que gracias a la ausencia de orden proveniente de la autoridad judicial, el Banco Agrario se negó al pago de los depósitos restantes.

En tales condiciones, resulta claro que, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali ha cumplido con el deber de autorizar la entrega de los títulos de los que se habla, en la cantidad y periodicidad plasmada en el acuerdo conciliatorio aprobado en el juicio de alimentos del que es beneficiaria la señora Rentería de Meneses, puesto que mes a mes figuran las órdenes de pago en la e ntidad financiera vinculada; al punto que a esta data están pendientes de cobro las que constituyen objeto de reclamo constitucional. En consecuencia, ninguna acción u omisión puede endilgarse al despacho en ese sentido.

Dejando de lado lo anterior, dentro de las diligencias alimentarias aparece una solicitud denominada “ RENOVAR DOCUMENTO DE PAGO JUDICIALES MARIA RENTERIA” enviada al correo electrónico institucional del juzgado el 6 de febrero de 2021, donde la actora textualmente eleva la s iguiente petición: “ (…) por favor sea actualizado, ya que con este documento reclamo la cuota alimentaria y por mi avanzada edad no me atienden en persona”; misiva que fue reiterada el 18 de febrero de 2021 , por el mismo medio. Adicionalmente, se tuvo a la vista una petición electrónica allegada al despacho judicial el 12 de febrero de 2021 , con la cual, la

de 2021 , por el mismo medio. Adicionalmente, se tuvo a la vista una petición electrónica allegada al despacho judicial el 12 de febrero de 2021 , con la cual, la actora pidió: “(…) por favor me explique cómo debo hacer para poder reclamar la cuota alimentaria sin necesidad de ir hasta aya(sic), ya que soy una persona de edad mi nombre es María Enith Rentería Jiménez(…)”. Número depósito Valor Fecha autorización Fecha entrega Estado 0002610568 $ 291.208,00 2021-02-01 2021-06-28 PAGADO EN EFECTIVO 0002621346 $ 291.208,00 2021-03-01 0 PENDIENTE DE PAGO 0002632838 $ 291.208,00 2021-03-30 0 PENDIENTE DE PAGO 0002646280 $ 291.208,00 2021-05-13 0 PENDIENTE DE PAGO 0002653679 $ 291.208,00 2021-06-03 0 PENDIENTE DE PAGO 0002658045 $ 291.208,00 2021-06-16 0 PENDIENTE DE PAGOPágina 7 de 9

CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00076 00 Frente a los mentados requerimientos debe significarse a la interesada que, las solicitudes efectuadas dentro de un proceso judicial, como en este caso, no deben ser tramitadas al tenor de las normas que rigen la función administrativa, sino sujetas a las disposiciones procesales establecidas en el respectivo escenario judicial; luego, el derecho de petición así ejercido no es la forma correcta de plantear requerimientos al estrado judicial, pero ello no obsta para que tales solicitudes sean atendidas en los

las disposiciones procesales establecidas en el respectivo escenario judicial; luego, el derecho de petición así ejercido no es la forma correcta de plantear requerimientos al estrado judicial, pero ello no obsta para que tales solicitudes sean atendidas en los términos y condiciones del procedimiento descrito en el Código General del Proceso.

Con todo, no hay rastro de pronunciamiento por parte del juzgado, distinto de la constancia secretarial adiada 24 de junio de 2021, por medio de la cual, se dejó consignado que “el trámite de solicitud de títulos hecho a través del correo institucional ya fue realizado, se agrega al expediente sin necesidad de auto (art. 109 del C.G.P.)”. Luego, se entiende que aquellas peticiones hasta ahora no han sido atendidas en debida forma por la juzgadora, valga decir, a través de un pronunciamiento oficial que ofrezca las razones de hecho y de derecho que conlleven a de terminada decisión al respecto, como procesalmente corresponde, pues si bien es cierto la juez predicó en sede constitucional haber dado respuesta negativa a la accionante, no se encontró prueba de ello en el sumario que se tuvo a la vista, que dicho sea de paso, si informa que hacia el año 2019 existía una orden de pago de idéntica naturaleza a la, ahora, reclamada por la señora Rentería, sin conocerse el origen de su inexplicable supresión.

Quiere ello decir que en la actualidad la actora continúa a la espera de la definición de su situación, especialmente en lo que respecta a la procedencia de la expedición o renovación de la orden de pago permanente que tan insistentemente reclama. De ahí que, en esta oportunidad no es dado al juez constitucional emiti r decisión de fondo

su situación, especialmente en lo que respecta a la procedencia de la expedición o renovación de la orden de pago permanente que tan insistentemente reclama. De ahí que, en esta oportunidad no es dado al juez constitucional emiti r decisión de fondo acerca del temario que, por conducto regular, corresponde a la juez natural encargada del juicio de alimentos de marras, y sobre el cual aún no se ha pronunciado, lo que deberá hacer como consecuencia de la orden constitucional que aquí se dicte. Pero en todo caso, partiendo de las contundentes manifestaciones proferidas en esta causa por la juez accionada, puede inferirse la senda en que transita la postura del despacho para con la solicitud de la accionante, que desde ya debe tildarse de equivocada, por no fundarse en disposición alguna; a más que afecta los elementales intereses de una persona en evidente situación de vulnerabilidad en razón de su avanzada edad. Debe recordarse que la materialización del derecho de acceso a la administración de justicia, se frustra cuando las actuaciones jurisdiccionales que se impone realizar para la efectividad del derecho, resultan injustificadamente morosas; y tanto más, cuandoPágina 8 de 9

CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00076 00 ellas resultan lesivas a los derechos de una persona, o hacen más gravo sa su situación jurídica, lo que bien puede ocurrir con el silencio prolongado del aparato judicial de cara a las solicitudes que se planteen en el marco de una actuación jurisdiccional.

V. CONCLUSIÓN

En suma, los presupuestos fácticos analizados dejan en evidencia que el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, si bien autorizó oportunamente el pago de los

jurisdiccional.

V. CONCLUSIÓN

En suma, los presupuestos fácticos analizados dejan en evidencia que el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, si bien autorizó oportunamente el pago de los depósitos judiciales objeto de tutela, no hizo lo propio con las solicitudes reiteradas por la reclamante de amparo en orden a definir lo que en derecho corresponda sobre la orden de pago permanente de dichos títulos; por tanto, es responsable de la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia que reclama la gestora, pero exclusivamente por este último punto; aunque cabe advertir que la actual titular del despacho denunciado no ejercía ese cargo hacía las calendas en que se suscitaron los hechos relatados, por detentarlo en ese entonces otro juzgador.

Así, para conjurar la transgresión evidenciada, se ordenará a la Juez Cuarta de Familia de Oralidad de Cali, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda para la definición de la solicitud de expedición o renovación de orden de pago permanente de depósitos judiciales, radicada y reiterada por María Enith Rentería de Meneses, los días 6, 12 y 18 de febrero de 2021, con expresión de las razones de hecho y de derecho que conlleven a su decisión; y se exhortará a la operadora judicial y sus empleados de despacho, para que en próximas oportunidades y especialmente en tratándose de asuntos alimentarios, por la premura que estos revisten, desarrollen coordinadamente las tareas a que haya lugar para el estudio de las solicitudes en debida forma, precaviendo que se vuelvan a vulnerar derechos fundamentales.

tratándose de asuntos alimentarios, por la premura que estos revisten, desarrollen coordinadamente las tareas a que haya lugar para el estudio de las solicitudes en debida forma, precaviendo que se vuelvan a vulnerar derechos fundamentales.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,

RESUELVE: Página 9 de 9

CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00076 00

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y mínimo vital de la señora María Enith Rentería de Meneses; de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva; para su efectividad, se dispone:

(i) ORDENAR a la Juez Cuarta de Familia de Oralidad de Cali , que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda para la definición de la solicitud de expedición o renovación de orden de pago permanente de depósitos judiciales, radicada y reiterada por María Enith Rentería de Meneses, los días 6, 12 y 18 de febrero de 2021, con expresión de las razones de hecho y de derecho que conlleven a su decisión.

(ii) EXHORTAR a la operadora judicial y sus empleados de despacho, para que en próximas oportunidades y especialmente en tratándose de asuntos alimentarios, por la premura que estos revisten, desarrollen coordinadamente las tareas a que haya lugar para el estudio de las solicitudes en debida forma, precaviendo que se vuelvan a vulnerar derechos fundamentales.

próximas oportunidades y especialmente en tratándose de asuntos alimentarios, por la premura que estos revisten, desarrollen coordinadamente las tareas a que haya lugar para el estudio de las solicitudes en debida forma, precaviendo que se vuelvan a vulnerar derechos fundamentales.

SEGUNDO: Notifíquese lo deci dido a las partes e intervinientes en la forma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.

TERCERO: De no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

Salvamento Parcial de Voto

Firma impuesta mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Rad. 76001 22 10 000 2021 00076 00

No controvirtió el Banco Agrario la afirmación de la accionante, en el sentido de haberse rehusado a pagarle los títulos correspondientes a las mesadas de marzo a junio, por una supuesta falta de autorización desmentida por este mismo, como quedó evidenciado al incluir en su réplica el cuadro que los relaciona, con las fechas de expedición de estas, lo que constituye omisión que debió contenerse por la vía de ordenarle cancelárselos de inmediato, aspecto más sensible de los involucrados en este asunto, que quedó sin solución.

Respetuosamente,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado

cancelárselos de inmediato, aspecto más sensible de los involucrados en este asunto, que quedó sin solución.

Respetuosamente,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado

Firmado Por:

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De CaliPágina 2 de 2

CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2021 00076 00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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