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TSDJ CLO SF - 760012210000202100089-00-(09-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202100089-00-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

ACCIONANTE: PEDRO ELÍAS CAMACHO POVEDA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00089-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Proceso ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

Accionante PEDRO ELÍAS CAMACHO POVEDA Accionado JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI Radicado 76-001-22-10-000-2021-00089-00

Aprobado Acta No. 084 (V) Decisión NIEGA

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Se decide la acción de tutela interpuesta por PEDRO ELÍAS CAMACHO POVEDA frente al

JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.

I. ANTECEDENTES

El Juzgado Tercero de Familia inicialmente conoció del proceso de fijación de alimentos bajo radicado 2012-00298 adelantado contra el accionante, en el que mediante Sentencia del 15 de mayo de 2013 se le estableció una cuota alimentaria a su cargo y en favor de su hija Ana María Camacho Ruíz, el cual, actualmente se encuentra archivado desde el año 2015.

Posteriormente, teniendo a la mencionada providencia como título base de recaudo, la señorita Ana María Camacho Ruíz adelanta el juicio ejecutivo contra su padre que a la fecha

Posteriormente, teniendo a la mencionada providencia como título base de recaudo, la señorita Ana María Camacho Ruíz adelanta el juicio ejecutivo contra su padre que a la fecha cursa ante el Juzgado accionado con radicado 2020 -00079, el cual libró mandamiento de pago el día 03 de marzo de 2020. Posteriormente, el ejecutado, arr imó escrito adiado el 24 de noviembre del mismo año, manifestando que conoce de dicho libramiento ejecutivo, alegando irregularidades en el proceso tildándolas de nulidades y solicitando copia tanto del expediente en curso como del proceso 2012-00298-00, con el cual, el Despacho profiere el Auto 088 del 26 de enero de 2021, teniéndolo notificado por conducta concluyente y en providencia del 22 de febrero corriente dispone correr traslado de excepciones teniendo como base el escrito previamente referenciado, para finalmente fijar fecha de audiencia mediante proveído del 03 de mayo hogaño.

A pesar de lo anterior, el accionante refiere que a la fecha el Juzgado no cumplió con la remisión de copias de los expedientes, aun cuando reiteró dicha solicitud el 22 de febrero y el 04 de marzo de 2021, y que, el proceso ejecutivo se ha tramitado con varias irregularidades, por lo tanto, implora que a través del amparo constitucional se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la admi nistración de justicia, conculcados por las actuaciones del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali.

1.1. TRÁMITE PROCESAL

sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la admi nistración de justicia, conculcados por las actuaciones del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali.

1.1. TRÁMITE PROCESAL

Mediante Auto del 28 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela en contra de JuzgadoACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

ACCIONANTE: PEDRO ELÍAS CAMACHO POVEDA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00089-00

Tercero de Familia de Oralidad de Cali y se ordenó la vinculación de la señorita Ana María Camacho Ortiz y a las demás partes dentro de los procesos de alimentos y ejecutivos de alimentos con radicados 2012 -00298 y 2020 -00079. Igualmente se dispuso vincular al Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal.

1.2. CONTESTACIONES

JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI. - Después de aclarar los números de radicado de los procesos referenciados en la queja constitucional, señaló que dentro de los mismos siempre se le respetaron los derechos fundamentales al accionante y que la única solicitud de copias de dichos expedientes la efectuó el 16 de noviembre de 2020 a través del escrito que dio lugar a tenerlo notificado por conducta concluyente en Auto del

088 del 26 de enero de 2021, en el que además, se ordenó dar traslado de la demanda 202000079 a través de la remisión del expediente digital al correo del ejecutado y se le advirtió que previó a la expedición de copias del expediente 2012 -00298 debía cancelar el arancel judicial. Niega el Despacho accionado que se le hayan presentado más solicitudes.

Atendiendo el requerimiento efectuado por este Despacho el pasado 05 de agosto, reiteró que efectivamente se le corrió traslado de la demanda al ejecutado mediante envío de mensaje de datos a su correo electrónico el día 26 de enero pasado y que en el auto que lo tuvo notificado por conducta concluyente no se le realizó la advertencia de que debía constituir apoderado judicial. Finalmente, acreditó que, en la fecha inicialmente advertida, remitió copia digitalizada del expediente 2012-00298 al correo electrónico del accionante.

ANA MARÍA CAMACHO ORTÍZ y ELIZABETH ORTÍZ, a través de apoderado judicial indicaron que los procesos de alimentos adelantados contra el señor Pedro Elías Camacho Poveda, inicialmente se promovieron por la madre de Ana María cuando ella aún era menor de edad y actualmente ella directamente instauró el trámite ejecutivo de alimentos ante el incumplimiento de las cuotas alimentarias pactadas. Luego de reseñar los demás pormenores que motivaron adelantar los referidos procesos, solicitan que la presente acción de tutela se declare improcedente sin especificar las causas que fundamentan dicha petición.

El Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, guardó silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Posterior a verificar los requisitos de procedibilidad de la acción, establecer si las actuaciones

El Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, guardó silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Posterior a verificar los requisitos de procedibilidad de la acción, establecer si las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali dentro de los procesos adelantados bajo radicados 2012 -00298 y 2020-00079, de fijación de cuota alimentaria y ejecutivo de alimentos, respectivamente, vulnera los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de Pedro Elías Camacho Poveda.

III. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos por la Ley.

Ahora bien, la presente acción tutelar se encamina a controvertir las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado bajo radicado 2020-00079, así como su presunta renuencia a remitirACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

ACCIONANTE: PEDRO ELÍAS CAMACHO POVEDA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00089-00 las copias tanto de dicho expediente como del proceso declarativo de alimentos 2012-00298, por lo que resulta necesario examinar si se satisfacen los requisitos generales y especiales

RAD: 76-001-22-10-000-2021-00089-00 las copias tanto de dicho expediente como del proceso declarativo de alimentos 2012-00298, por lo que resulta necesario examinar si se satisfacen los requisitos generales y especiales para su procedencia, en tanto por regla general, la acción de tutela no es procedente para impugnar decisiones judiciales, a fin de evitar el paralelismo en las providencias que emiten los jueces, la intromisión de las distintas jurisdicciones y sobre todo, para resguardar el principio de la seguridad jurídica, afianzado en gran parte por el principio de la cosa juzgada.

Empero, lo anterior no es absoluto, pues no se descarta de plano la posibilidad que, tras una providencia judicial, se disimule una decisión caprichosa y contraria a derecho. Sólo en estas situaciones, especialísimas y excepcionales, en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio ostensibl emente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental al debido proceso, es que se hace viable el amparo constitucional.

Del análisis de los requisitos generales, se puede establecer que el asunto objeto del presente proceso re viste de importancia constitucional, en la medida que se estudia la posible vulneración del derecho al debido proceso1.

En cuanto a la subsidiariedad, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, salvo que sea pedid a como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no siendo este el caso en cuestión. La Corte

de “otros recursos o medios de defensa judicial”, salvo que sea pedid a como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no siendo este el caso en cuestión. La Corte Constitucional, ha indicado que “el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad. Estos son: que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario. ”2 Igualmente, la Corte Suprema de Justicia refiere que l a acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial, no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, por lo que en ningún momento el amparo puede desplazar a los funcionarios a los que la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y quebrantar la Carta Política3.

Para el caso en concreto el actor solicitó la remisión del expediente del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra, así como el declarativo tramitado bajo radicado

y quebrantar la Carta Política3.

Para el caso en concreto el actor solicitó la remisión del expediente del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra, así como el declarativo tramitado bajo radicado 2012-00298, sin que el Juzgado haya atendido dicha solicitud, por lo que respecto a este punto se cumple con el requisito de subsidiariedad, por una eventual vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, advirtiendo desde ahora, que las peticiones en el marco de actuaciones judiciales, se tramitan conforme al procedimiento que rige el trámite no siendo susceptible, en ese contexto, de ampararse por vía de tutela. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado la inviabilidad que “no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de

1 Artículo 29 de la Constitución Política. 2 Sentencia T-001-2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Corte Suprema de Justicia, STC15427-2018, Radicado No. 76001-22-10-000-2018-00067-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

ACCIONANTE: PEDRO ELÍAS CAMACHO POVEDA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00089-00 dar respuesta a las solicitudes de las partes” 4. Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que “todas las personas tienen derecho a presentar peticiones a nte los jueces de

RAD: 76-001-22-10-000-2021-00089-00 dar respuesta a las solicitudes de las partes” 4. Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que “todas las personas tienen derecho a presentar peticiones a nte los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta”.5

Ahora bien, en cuanto a que por este mismo medio, residual y sumario, el accionante pretenda que, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo de alimentos 202000079 adelantado en el Juzgado accionado, ante las supuestas irregularidades que supone se dieron lugar en el trámite procesal, principalmente por no habérsele notificado en debida forma, la misma acción se torna improcedente porque supondría una intromisión en las facultades del juez ordinario, además de reavivar una instancia procesal que se debió agotar en el escenario natural del asunto . Sin embargo, es menester estudiar si tales decisiones supuestamente lesivas del derecho al debido proceso, por cuanto tocan con la notificación del auto que libró mandamiento de pago, del que deviene el derecho de defensa y contradicción en la medida que, a partir de dicha notificación, tiene la oportunidad de exponer sus argumentos defensivos mediante la formulación de las excepciones de mérito, de manera que, en el evento que existiere un agravio este se tornaría trascendental.

Los restantes requisitos también se observan, toda vez que, en relación con el principio de inmediatez se observa que la insistencia del accionante ante el juzgado accionado para obtener copia de los expedientes persistió hasta marzo de 2021, tan sólo 4 meses después

Los restantes requisitos también se observan, toda vez que, en relación con el principio de inmediatez se observa que la insistencia del accionante ante el juzgado accionado para obtener copia de los expedientes persistió hasta marzo de 2021, tan sólo 4 meses después de la interposición de la tutela, siendo aquél un plazo razonable para solicitar el amparo constitucional, máxime cuando se refiere que las mismas no han sido atendidas que desembocan en una presunta vulneración que es actual. Así mismo, se identifica la irregularidad en el supuesto que las decisiones se adoptaron por fuera del contexto normativo vigente y en detrimento de los derechos del actor y, por último, no se trata de sentencia de tutela.

Superados los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela, se analizará si el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad incurrió en algún defecto 6 que haga viable la concesión del amparo deprecado.

En esta acción de tutela, la pretensión del accionante es lograr que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutiv o de alimentos 2020 -00079 adelantado en el Juzgado accionado, ante las supuestas irregularidades que supone se dieron lugar en el trámite procesal no sólo por no habérsele notificado en debida forma sino por la negativa para la remisión de las copias tanto del mencionado expediente como del proceso declarativo de alimentos adelantado bajo radicado 2012-00298 y sobre tales aspectos, se dirá lo siguiente:

En primer lugar, se resolverá la queja del accionante en el sentido que no se le habían expedido copias del proceso de fijación de alimentos identificado con radicado No. 2012En primer lugar, se resolverá la queja del accionante en el sentido que no se le habían expedido copias del proceso de fijación de alimentos identificado con radicado No. 201200298-00, lo que se avista como cierto en el entendido que el mismo Juzgado dentro de esta acción constitucional el día de ayer comunicó que en esta data envió las mentadas copias al correo valer_mundial@yahoo.com, tal como puede verse en escrito glosado a este expediente a folio 10.02., lo que también fue corroborado por el actor quien vía correo

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de marzo de 2000, Exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, Exp. 4867, el 13 de febrero de 2014, Exp. 11001 -02-03-000-2014-00187-00, el 02 de mayo de 2019 Exp. 73001 -22-13000-2018-00368-02, el 28 de agosto de 2019, Exp. 11001-02-04-000-2019-00757-02, entre otras. 5 Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013, C-951 de 2014 y T-172 de 2016. 6 (i) cuando la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable -defecto sustantivo-; (ii) cuando resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión

-defecto fáctico-; (iii) cuando el funcionario carece de competencia para proferir la decisión -defecto orgánico-; (iv) cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido -defecto procedimental-; (v) si el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales -error inducido-; (vi) si la decisión carece de fundamentos fácticos y jurídicos -decisión sin motivación-; (vii) por desconocimiento del precedente; y, (viii) por la violación directa de la Constitución. Sentencias T-018 de 2009 y CSJ STP14704-2014.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

ACCIONANTE: PEDRO ELÍAS CAMACHO POVEDA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00089-00 electrónico informó que recibió la copia del mentado proceso 7. Así las cosas, la actuación omisiva del Juzgado que desconocía el derecho de acceso a la administración de justicia en ese puntual aspecto, habrá de tenerse como hecho superado.

Ahora, en lo relativo al pedimento de nulidad d el actual proceso ejecutivo, dígase que, en relación con las causales de nulidad éstas son las que taxativamente prevé el artículo 133 del C.G.P., y, salvo las excepciones contempladas en el artículo 136 ibidem, son saneables. Además, si no se propusieron oportunamente, lo que en este caso, de existir nulidad por indebida notificación, habría ocurrido dada la actuación del ejecutado al interior del proceso,

Además, si no se propusieron oportunamente, lo que en este caso, de existir nulidad por indebida notificación, habría ocurrido dada la actuación del ejecutado al interior del proceso, lo cierto es que, tales actuaciones, salvo la que dio lugar a la notificación por conducta concluyente, no podían hacerse directamente por el ejecutado, en tanto carece de derecho de postulación, requerido en este tipo de litigios, salvo, que éste fuese abogado, punto o advertencia que el Juzgado no le hizo al actor tutelar, cuando lo tuvo por notificado por conducta concluyente para adelantar las gestiones o actos procesales subsiguientes.

En ese entendido, si bien es cierto, a pesar de ser un proceso ejecutivo de única instancia, ésta deriva no de su cuantía, sino de su naturaleza según el artículo 5º, literal i), del Decreto 2272 de 1989, por lo tanto, mal podría entenderse que, por extensión a lo contemplado para los procesos de mínima cuantía, la misma persona interesada pueda determinar la asunción de su propia defensa, en procesos de única instanci a ante jueces del circuito o similares, como el de familia, porque ello no está autorizado por la Ley. Al efecto, así lo ha entendido y ha dado claridad en ese análisis específico la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia8, al margen que para otros si es posible hacerlo sin tener derecho de postulación.

Bajo esa línea de pensamiento, si se aplicara estrictamente tal criterio, la proposición de la excepción que el Despacho accionado denominó “Pago de la obligación demandada y cobro de lo no debido”, la cual dedujo del escrito con el que intervino por primera vez en el proceso,

excepción que el Despacho accionado denominó “Pago de la obligación demandada y cobro de lo no debido”, la cual dedujo del escrito con el que intervino por primera vez en el proceso, no debió ser tenida en cuenta, en razón a que se hizo en nombre propio cuando carecía derecho de postulación para defender sus intereses. No obstante , con una postura garantista, el juzgado le dio trámite, corriendo el respectivo traslado a la parte actora, de manera que, al margen de que no fue lo más ortodoxo en la aplicación del artículo 442 en armonía con el 91 del C.G.P., lo cierto es que no desconoció derecho alguno del accionante, por el contrario, esas actuaciones se tornas benéficas para aquel, máxime cuando tuvo la oportunidad de proponer en su defensa las excepciones que a bien tuviese comoquiera que, mediante el correo electrónico enviado el 26 de enero pasado, se le remitió la demanda y los anexos garantizando de esta manera el traslado ordenado en providencia de la misma data y de contera el derecho de defensa y contradicción.

Por lo expuesto, y porque, aunque podría ser más garantista, no es obligación de los Despachos judiciales advertir a las partes que deben actuar mediante apoderado judicial, por ende, de tal inadvertencia no se deriva la vulneración a derechos fundamentales, más cuando la postura asumida por el despacho accionado favo reció al ejecutado aquí accionante, no se concederá el amparo irrogado, sin perjuicio de advertirle al señor Pedro Elías Camacho Poveda que, siguiendo los derroteros de la Corte Suprema de Justicia, para las actuaciones posteriores en este asunto, deberá constituir apoderado de confianza y si no

Elías Camacho Poveda que, siguiendo los derroteros de la Corte Suprema de Justicia, para las actuaciones posteriores en este asunto, deberá constituir apoderado de confianza y si no tiene recursos para ello y, en caso de darse los requisitos para el efecto, podrá a solicitar el amparo de pobreza, con el cual también podrá acceder a la defensa técnica mediante defensor público y al Juzgado que en adelante cuando surta notificación y traslado, de ser el caso, haga las advertencias para que se actúe mediante apoderado judicial.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL

7 Por correo electrónico enviado el día de hoy. 8 Sentencia STC 10890 del 14 de agosto de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

ACCIONANTE: PEDRO ELÍAS CAMACHO POVEDA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00089-00

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.

IV. RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la solicitud de copias del expediente 2012-00298 y NEGAR el amparo deprecado por el señor Pedro Elías Camacho Poveda en contra del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali por las demás pretensiones.

SEGUNDO.- ADVERTIR al accionante que para las actuaciones posteriores en este proceso

por el señor Pedro Elías Camacho Poveda en contra del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali por las demás pretensiones.

SEGUNDO.- ADVERTIR al accionante que para las actuaciones posteriores en este proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra deberá constituir apoderado de confianza y si no tiene recursos para ello y, en caso de darse los requisitos para el efecto, podrá a solicitar el amparo de pobreza, con el cual también podrá acceder a la defensa técnica mediante defensor público.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali que en adelante cuando surta notificación y traslado, de ser el caso, haga las advertencias para que se actúe mediante apoderado judicial.

CUARTO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes y vinculados por el medio más expedito.

QUINTO.- Una vez en firme el presente fallo, en el evento de no ser impugnado, REMÍTASE el asunto a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado Por:

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Firma Con Salvamento Parcial De Voto

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Firma Con Salvamento Parcial De Voto

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 4a78eff5995517aa2e0509e97ea7171dba6900e3803fb71246c4a94f94985f39ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

ACCIONANTE: PEDRO ELÍAS CAMACHO POVEDA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00089-00

Documento generado en 09/08/2021 04:00:14 PMSALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Santiago de Cali, 9 de agosto de 2021.

Radicado: 76 001 22 10 000 2021 00089 00

Asunto: Acción de tutela de Pedro Elías Camacho Poveda vs.

Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali.

Et supra

Con el acostumbrado respeto hacia mis compañeros de Sala, me permito manifestar las razones por las cuales disiento parcialmente, de la decisión mayoritaria en la causa de la referencia:

1-Discrepo de la utilización de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada como fundamento para arribar a la decisión adoptada , toda vez que aquella se edificó en una norma que perdió vigencia, esto

1-Discrepo de la utilización de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada como fundamento para arribar a la decisión adoptada , toda vez que aquella se edificó en una norma que perdió vigencia, esto es el Decreto 2272 de 1989 que fue expresamen te derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012; y aun cuando la disposición se replica en el artículo 21 del Código General del Proceso, no se podría interpretar en la forma que lo asume la Corte en dicho pronunciamiento, en la medida que los procesos verbales sumarios, entre ellos el de alimentos, pueden ser promovidos incluso de manera verbal ante el secretario del despacho judicial, misma forma en que puede darse la contestación a ellos, de lo cual se obliga a dejar acta que sólo requiere la firma del demandante o del deman dado, según sea el caso, y del secretario que lo recepciona (artículo 391 CGP); entonces tanto más en el procedimiento ejecutivo que a continuación se deba seguir para hacer efectivo el derecho de alimentos, no tendría sentido exigir la representación de un profesional del derecho.Página 2 de 2

Salvamento de Voto CCGR Tutela 76 001 22 10 000 2021 00089 00 Magistrado Ponente Franklin Torres Cabrera Razón que me lleva a salvar el voto respecto a los numerales segundo y tercero de la providencia, con los cuales no estoy de acuerdo.

Cordialmente,

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

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