🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SF - 760012210000202100096-00-(11-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202100096-00-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA

Siendo las 02:45 p.m. procede el Despacho a decidir la petición de HÁBEAS CORPUS formulada por el señor Juan Manuel Taborda Estrada, trámite al que fueron vinculados el Director y el Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí; los Juzgados Tercero y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín; el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; el Despacho de la Magistrad a de la Sala Penal de este Tribunal, Mónica Calderón Cruz; la Fiscalía 27 Seccional de Medellín y la Fiscalía 99 Unidad CAIVAS de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Del escueto y confuso escrito allegado por el actor, se logra extraer que está recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Jamundí (en adelante COJAM) y considera que ya cumplió la pena, pues lleva privado de la libertad nueve años. Que interpuso una acción de tutela la cual fue radicada con el No. 2021-836, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Mónica Calderón Cruz. También menciona el Acta No. 206 y a los magistrados Víctor Manuel Chaparro Borda y Orlando Echeverry Salazar.

Mónica Calderón Cruz. También menciona el Acta No. 206 y a los magistrados Víctor Manuel Chaparro Borda y Orlando Echeverry Salazar.

El asunto fue repartido al suscrito Magistrado a las 03:55 p.m. del día de ayer, quien en auto de la misma fecha avocó el conocimiento de la acción , vinculando a los arriba mencionados, dado que del escrito no se logra extraer cuáles son las autoridades accionadas. Además, se les requirió para que rindieran informe pormenorizado respecto de la situación del actor y respondieran los concretos cuestionamientos que en la providencia se les hizo.

El CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI , señaló que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigila la pena impuesta al actor por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, de 14 años y 6 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pena que purga desde el 21 de junio de 2010 . La última actuación registrada es el auto del 4 de mayo de 2021, mediante el cual el juzgado ejecutor Proceso HÁBEAS CORPUS

Accionante JUAN MANUEL TABORDA ESTRADA

Vinculados JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI Y OTROS Radicado 76-001-22-10-000-2021-00096-002

HÁBEAS CORPUS

ACCIONANTE: JUAN MANUEL TABORDA ESTRADA

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI Y OTROS Radicado 76-001-22-10-000-2021-00096-002

HÁBEAS CORPUS ACCIONANTE: JUAN MANUEL TABORDA ESTRADA VINCULADOS: JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI Y OTROS RAD: 76-001-22-10-000-2021-00096-00 declara que el condenado ha purgado 12 años, 7 meses y 17 días y niega la libertad condicional, decisión que no fue recurrida.

La Magistrada de la Sala Penal, MÓNICA CALDERÓN CRUZ, informó que la acción de tutela con radicación 2021 -836 la promovió el señor Taborda Estrada contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual fue decidida en primer a instancia el 5 de agosto pasado en Sala con los Magistrados Víctor Manuel Chaparro Borda y Orlando Echeverry Salazar, y las notificaciones se surtieron al día siguiente, sin que a la fecha se haya presentado impugnación contra la misma, empero, está pendiente la remisión de la constancia de notificación al accionante por parte del COJAM. Dicha acción de tutela fue declarada improcedente dado que las peticiones de libertad las debe elevar ante el juzgado allá accionado.

Sobre la situación del actor, manif estó que no se encuentra privado ilegalmente de la libertad ni existen circunstancias de prolongación ilícita de privación de la libertad, por cuanto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 174 meses de prisión

libertad ni existen circunstancias de prolongación ilícita de privación de la libertad, por cuanto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 174 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años , de los cuales, conforme al auto del 4 de mayo de 2021, proferido por el juzgado ejecutor, a la fecha ha purgado 154 meses y 28 días.

La FISCAL 27 UNI DAD DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y DIGNIDAD HUMANA DE MEDELLÍN, refirió que no tiene acceso a documentos que le permitan memorar el caso del accionante.

El JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, reiteró que el actor fue condenado por el referido Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años e incesto, a 174 meses de prisión, la cual purga desde el 21 de junio de 2010. Reseñó las actuaciones adelantadas por el juzgado, concluyendo la negación de la prisión domiciliaria, la libertad condicional y la redención de pena, de las cuales, se destacan las dos últimas datadas el 4 de mayo de 2021 y el auto proferido el día de hoy, reiterativas de la libertad por pena cumplida, en tanto esta, no está satisfecha al encontrarse que aún faltan por transcurrir 19 meses y 10 días para alcanzar el tope de la condena impuesta.

2021 y el auto proferido el día de hoy, reiterativas de la libertad por pena cumplida, en tanto esta, no está satisfecha al encontrarse que aún faltan por transcurrir 19 meses y 10 días para alcanzar el tope de la condena impuesta.

Refirió que el accionante pretende reemplazar el trámite del proceso ordinario, al promover en diferentes oportunidades, acciones de tutelas y hábeas corpus con el fin de lograr la libertad que el despacho le ha negado. Lo anterior, se observa también en esta acción, comoquiera que no hay p etición pendiente por resolver. No obstante, en providencia signada hoy, de manera oficiosa, resolvió negar la libertad por pena cumplida, después de hacer un análisis de la situación del actor, que arrojó que ha purgado 154 meses y 26 días de prisión, siendo la pena de 174 meses.

El JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI informó que en el pasado asumió el conocimiento de la ejecución de la pena plurimencionada, la cual, actualmente vigila su homólogo Juzgado 7º de esta ciudad.

El asesor jurídico del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ - COJAMdespués de referirse a la ya conocida sentencia condenatoria, aseguró que al actor le falta por purgar 1 año, 1 mes y 4 días de la pena. Además, enunció cinco hábeas corpus que el señor Juan Manuel Taborda Estrada ha promovido infructuosamente, siendo el último del 12 de junio del 2020.3

HÁBEAS CORPUS

ACCIONANTE: JUAN MANUEL TABORDA ESTRADA

corpus que el señor Juan Manuel Taborda Estrada ha promovido infructuosamente, siendo el último del 12 de junio del 2020.3

HÁBEAS CORPUS ACCIONANTE: JUAN MANUEL TABORDA ESTRADA VINCULADOS: JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI Y OTROS RAD: 76-001-22-10-000-2021-00096-00

La FISCAL 99 COORDINADORA CAIVAS DE MEDELLÍN, solicitó que se declare la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que el juez que vigila la pena es el encargado de determinar si cumplió la pena a la que fue condenado. Por lo demás, aseguró que el ente investigador ha actuado conforme al procedimiento establecido.

En relación con el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín , al momento de proferir esta decisión no se recibió respuesta. Sin embargo, con las contestaciones dadas por los demás vinculados se estima suficiente para decidir, atendiendo que se tiene certeza de la pena a la que fue condenado el actor por el referido juzgado pena l, pues no solo fue reiterado por la mayoría de intervinientes, sino que se cuenta con copia de la sentencia condenatoria, allegada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

II. CONSIDERACIONES

El numeral artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 atribuye competencia a este Despacho para resolver la presente solicitud constitucional.

La Ley Estatutaria 1095 de 2006 en su artículo 1º establece que el hábeas corpus, además

El numeral artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 atribuye competencia a este Despacho para resolver la presente solicitud constitucional.

La Ley Estatutaria 1095 de 2006 en su artículo 1º establece que el hábeas corpus, además de un derecho, es una acción que tutela la libertad personal cuando: (i) la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales, o (ii) el estado de privación se prolonga ilegalmente.

La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:

“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia ju dicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”1

Asimismo, jurisprudencialmente está decantado que el hábeas corpus no tiene como finalidad: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo

apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas 2. La excepción a este último supuesto, es la vía de hecho que pudiera configurar una decisión judicial que restringe el derecho a la libertad de una persona3.

De la lectura sistemática de las respuestas allegadas y de cara al pedimento del accionante, se evidencia que el actor se encuentra privado de la libertad, desde el 21 de junio de 2010,

1 Corte Constitucional, sentencia C-260 de 1999, derrotero observado por la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto del 8 de mayo de 2020, Rad. 301; AHP 3201 de 2019; AHP 1906 de 2018. 2 Corte Suprema de Justicia, entre otros, APH2484 del 30 de septiembre de 2020 y AHP5511 del 18 de diciembre de 2019, Rad. 56817. 3 Corte Suprema de Justicia, 26 de junio de 2008, Rad. 30066; reiterado en AHP1906 -2018 y auto del 8 de mayo de 2020, Rad. 301.4

HÁBEAS CORPUS ACCIONANTE: JUAN MANUEL TABORDA ESTRADA VINCULADOS: JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI Y OTROS RAD: 76-001-22-10-000-2021-00096-00 en cumplimiento de la pena principal de 174 meses de prisión, impuesta por el Juzgado

RAD: 76-001-22-10-000-2021-00096-00 en cumplimiento de la pena principal de 174 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del 06 de agosto de 2010, al encontrarlo penalmente responsable por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años e incesto, cuya vigilancia actualmente la efectúa el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Cali.

Como corolario, se colige entonces, sin dubitación, que el actor se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de la citada sentencia condenatoria, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. Asimismo, que, si bien aduce el promotor que cumplió la pena, lo cierto es que tal aseveración tendría que ser puesta de presente ante el juzgado que vigila su pena . Punto que, en todo caso, según los vinculados, se le acaba de resolver nuevamente, sin encontrar que se le esté desconociendo el derecho a su libertad y de contera, esté privado ilícitamente de ella. Es más, no puede olvidarse que la acción constitucional de hábeas corpus, no tiene como finalidad sustituir los procedimientos judiciales, reemplazar los recursos ordinarios, desplazar al funcionario competente, ni constituirse en una instancia adicional, encontrando que en este asunto: (i) la última petición que elevó para obtener la libertad por pena cumplida fue negada mediante auto del 4 de mayo, decisión ante la que no interpuso recursos. Posteriormente, no ha realizado más

constituirse en una instancia adicional, encontrando que en este asunto: (i) la última petición que elevó para obtener la libertad por pena cumplida fue negada mediante auto del 4 de mayo, decisión ante la que no interpuso recursos. Posteriormente, no ha realizado más solicitudes al respec to; (ii) el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al notificarse de la presente acción, oficiosamente resolvió negar la libertad comoquiera que no ha purgado la totalidad de la pena de 174 meses, faltándole por cumplir 19 meses y 4 días de prisión; (iii) contra la anterior decisión, como se indica en el ordinal quinto de la misma, procede el recurso de reposición y apelación, los cuales el accionante podrá interponer una vez se le notifique el proveído; (iv) no es procedente atacar p or esta vía las decisiones adoptadas por el juez natural que en este caso es quien vigila la pena del actor, máxime cuando las mismas no se tornan arbitrarias ni caprichosas.

Ahora bien, teniendo en cuenta las repetitivas acciones de tutela y hábeas corpus que ha presentado el actor, una de ellas decidida apenas el 5 de agosto pasado, se le conminará para que haga uso racional de los mecanismos constitucionales , cuando fundadamente considere que sus derechos se encuentran amenazados.

De otro lado, atendiendo que el señor Taborda Estrada hace referencia a la acción de tutela con radicado 2021 -836-00, decidida en primera instancia por la Sala Penal de esta Corporación, conformada por los magistrados Víctor Manuel Chaparro Borda , Orlando Echeverry Salazar y Mónica Calderón Cruz, la última como ponente, a quienes también

con radicado 2021 -836-00, decidida en primera instancia por la Sala Penal de esta Corporación, conformada por los magistrados Víctor Manuel Chaparro Borda , Orlando Echeverry Salazar y Mónica Calderón Cruz, la última como ponente, a quienes también nombra, se dispondrá remitir copias del escrito de hábeas corpus al Despacho de la Magistrada Ponente, para que, una vez el COJAM allegue la constancia de notificación del fallo proferido en primera instancia, en caso que se pudiera entender el escrito de hábeas también como la impugnación a esa decisión, resuelva lo que corresponda.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

III. RESUELVE:

PRIMERO.- NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de hábeas corpus formulada por Juan Manuel Taborda Estrada, por las razones vertidas en este proveído.5

HÁBEAS CORPUS ACCIONANTE: JUAN MANUEL TABORDA ESTRADA VINCULADOS: JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI Y OTROS RAD: 76-001-22-10-000-2021-00096-00

SEGUNDO.- CONMINAR al señor Juan Manuel Taborda Estrada para que para que haga uso racional de los mecanismos constitucionales, cuando fundadamente considere que sus derechos se encuentran amenazados.

TERCERO.- REMITIR COPIA del escrito de hábeas corpus al Despacho de la Magistrada de la Sala Penal de este Tribunal, Mónica Calderón Cruz, para el fin indicado.

derechos se encuentran amenazados.

TERCERO.- REMITIR COPIA del escrito de hábeas corpus al Despacho de la Magistrada de la Sala Penal de este Tribunal, Mónica Calderón Cruz, para el fin indicado.

CUARTO.- NOTIFÍQUESE de manera inmediata esta decisión a las partes y vinculados, informando que contra ella procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

QUINTO.- ARCHIVAR el expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado Por:

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 07b7f724527cd0be81761d9f5247c1250ae9ccb11750d20d67b75801e5d9d45b Documento generado en 11/08/2021 02:45:40 PM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...