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TSDJ CLO SF - 760012210000202100105-00-(07-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202100105-00-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

SALA DE FAMILIA

Cali, Valle del Cauca, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Proyecto aprobado mediante acta No. 103

Proceso Acción de tutela Accionante Angélica Durán Gutiérrez Accionado Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali Radicado 76-001-22-10-000-2021-00105-00 Asunto Fallo de primera instancia Decisión Concede amparo Ponente Óscar Fabián Combariza Camargo

I.OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Angélica Durán Gutiérrez, contra el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

II. ANTECEDENTES

Indicó la accionante que ante el juzgado accionado, adelantó proceso de liquidación de sociedad conyugal , el cual finalizó con la adjudicación de varios bienes inmuebles a su favor y otros a favor del demandado, razón por la cual , procedió a iniciar el proceso de inscripción de la sentencia en l os folios de matrículas inmobiliarias de los bienes inmuebles adjudicados a su favor, lo cual fue negado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, indicando que sobre los mismos recaían medidas cautelares de embargos y afectación a vivienda familiar, razón por la cual, la accionante realizó todos los trámites necesarios para levantar

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, indicando que sobre los mismos recaían medidas cautelares de embargos y afectación a vivienda familiar, razón por la cual, la accionante realizó todos los trámites necesarios para levantar las correspondientes anotaciones de los folios de matrícula correspondientes a los bienes a ella adjudicados , procediendo a solicitar nuevamente la inscripción de la sentencia, lo cual nuevamente fue negado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, indicando que no se cumple con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1579 de 2012, además de requerirse orden judicial para ello.

Manifestó la accionante que solicitó al juzgado accionado ordenar el registro parcial de la sentencia proferida en el proceso de liquidación de sociedad conyugal en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a l os bienes que le fueron adjudicados, lo cual fue negado por el accionado, argumentando que la actuación solicitada al juez no esta prevista en el Código General del Proceso , encontrando un procedimiento especial en el artículo 17 de la Ley 1579 de 2012 , decisión que fue debidamente recurrida y confirmada por el accionado. Concluye la accionante que se están vulnerando sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad, al no permitirse el registro parcial de la sentencia , puesto que considera un perjuicio obligarla a que cancele de igual manera, los emolumentos de registro de los bienes adjudicados al demandado , quien hasta el momento no se ha interesado en ello.ACCIÓN DE TUTELA Accionante Angélica Durán Céspedes Accionado Juzgado Sexto de Familia de Oralidad Cali

de los bienes adjudicados al demandado , quien hasta el momento no se ha interesado en ello.ACCIÓN DE TUTELA Accionante Angélica Durán Céspedes Accionado Juzgado Sexto de Familia de Oralidad Cali Radicado 76-001-22-10-000-2021-00105-00

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Solicitó la accionante sean tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y ordenar al juzgado accionado autorizar a la Oficina de Registro de Instrumentos de Cali que proceda con el registro parcial de la sentencia proferida dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado por la accionante, en los folios de matrícula inmobiliarias de los bienes que le fueron adjudicados.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante proveído del 26 de agosto de 2021 fue admitida la acción de tutela, ordenándose la notificación al Juzgado accionado y demás intervinientes, concediéndoles el término de 2 días para pronunciarse.

El Juzgado accionado solicitó sea denegada la presente acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante no agotó en debida forma los presupuestos establecidos por el artículo 17 de la Ley 1579, esto es, elevar la petición de registro parcial por la totalidad de los intervinientes; además de ello, indicó que la accionante no agotó en debida forma los recursos que tenía contra el acto administrativo por medio del cual la Oficina de Registro de instrumentos Públicos negó el registro parcial de la sentencia , estos son, los recursos de reposición y apelación, así como existir la posibilidad de acudir ante la

contra el acto administrativo por medio del cual la Oficina de Registro de instrumentos Públicos negó el registro parcial de la sentencia , estos son, los recursos de reposición y apelación, así como existir la posibilidad de acudir ante la jurisdicción administrativa a fin de controvertir la legalidad de dicho acto administrativo.

IV. CONSIDERACIONES

Para abordar el estudio de esta acción constitucional, sea lo primero precisar que es competente esta Sala de Familia para conocer y decidir este asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el inciso 1º numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

Igualmente, se comprueba la legitimación de los intervinientes, tanto por activa como por pasiva, en la medida que la acción constitucional ha sido presentada por el titular de los derechos que se alegan conculcados y, por otra parte, la acción u omisión que causa esta queja, constitutiva o no de transgresión, es predicable del despacho accionado.

Descendiendo al caso concreto, para la Sala , que debe analizarse si existe una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia dentro de la actuación surtida en el juzgado accionado, para lo cual, es importante resaltar lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia T – 356 de 2018:

“La garantía prevista en el artículo 229 Superior, no obstante su carácter instrumental tiene una doble connotación, pues, de un lado, corresponde a un derecho fundamental en sí mismo y, de otro, a partir de su consagración

“La garantía prevista en el artículo 229 Superior, no obstante su carácter instrumental tiene una doble connotación, pues, de un lado, corresponde a un derecho fundamental en sí mismo y, de otro, a partir de su consagración se deriva todo el engranaje de la administración de justicia necesario para la materialización de los otros derechos.

(…)

De otra parte, el acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, puesto que, como ha señalado esta Corporación “(…) no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formasACCIÓN DE TUTELA Accionante Angélica Durán Céspedes Accionado Juzgado Sexto de Familia de Oralidad Cali Radicado 76-001-22-10-000-2021-00105-00

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procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.

(…)

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que el derecho en mención es de carácter complejo y está integrado por diversas dimensi ones, que están relacionadas con las instancias del proceso judicial y que corresponden a: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el desarrollo del proceso; (iii) la decisión judicial; y (iv) la ejecución de las providencias. (Negrillas fuera del texto).

(…)

Como quiera que la eficacia de providencias judiciales es un elemento constitutivo del derecho de acceso a la administración de justicia , la jurisprudencia constitucional ha amparado la prerrogativa prevista en el artículo 229 Superior, en situaciones en las que ha comprobado

constitutivo del derecho de acceso a la administración de justicia , la jurisprudencia constitucional ha amparado la prerrogativa prevista en el artículo 229 Superior, en situaciones en las que ha comprobado obstáculos para el cumplimiento de las decisiones judiciales . (Negrillas fuera del texto).

La sentencia T-431 de 2012 estudió la acción de tutela formulada en contra de la actuación adelantada por el Instituto de Segu ros Sociales, quien se abstuvo de cumplir una orden emitida en sede de tutela, en la que se dispuso el reconocimiento definitivo de pensión de invalidez, y en contra de la decisión adoptada en el trámite de desacato, pues el juez de primera instancia, a pesar de la evidente inobservancia de la orden de amparo, no emprendió acciones para obtener el cumplimiento de la medida de protección.

En atención a esas circunstancias, esta Corporación advirtió que tanto la actitud renuente de la entidad obligada al cum plimiento de la orden de tutela, como la anuencia del juez del desacato con esa actuación, vulneraron el derecho de la accionante a obtener el cumplimiento efectivo de la providencia judicial dictada en su favor. En ese sentido destacó: “(…) la efectividad de los fallos proferidos por las autoridades judiciales es una de las formas más importantes de concreción del derecho de acceso eficaz a la administración de justicia, que no tendría sentido en un Estado social si no asegurase la ejecución de las sentenc ias proferidas, superando el concepto meramente declarativo del proceso y llevando a la realidad fáctica los razonamientos y conclusiones judiciales, como lo ha reconocido tanto la jurisprudencia constitucional, como la proferida por la

superando el concepto meramente declarativo del proceso y llevando a la realidad fáctica los razonamientos y conclusiones judiciales, como lo ha reconocido tanto la jurisprudencia constitucional, como la proferida por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.” (Negrillas fuera del texto).

De acuerdo a lo anterior, para poder establecer si existe o no una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, es necesario verificar si se encuentran satisfechos los cuatro requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la materialización del mismo, estableciéndose que se han cumplido tan solo tres de ellos, tal como se expondrá a continuación.

Así las cosas, el primer requisito establecido es el acceso efectivo al sistema judicial, el cual se encuentra debidamente satisfecho, pues la accionante pudo acudir ante el juzgado accionado sin obstáculo alguno para iniciar proceso de liquidación de sociedad conyugal; el segundo requisito establecido es el desarrollo del proceso, el cual, de igual manera se encuentra satisfecho, puesto que el proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado por la accionante se desarrolló de manera normalACCIÓN DE TUTELA Accionante Angélica Durán Céspedes Accionado Juzgado Sexto de Familia de Oralidad Cali Radicado 76-001-22-10-000-2021-00105-00

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hasta su culminación, sin que pueda evidenciarse que se presentaron obstáculos para impedir el trámite del mismo ; el tercer requisito establecido es la decisión judicial, el cual ha sido cumplido satisfactoriamente dentro del caso objeto de estudio, pues el proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado por la

para impedir el trámite del mismo ; el tercer requisito establecido es la decisión judicial, el cual ha sido cumplido satisfactoriamente dentro del caso objeto de estudio, pues el proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado por la accionante, ha finalizado a través de sentencia No. 258 del 29 de septiembre de 2019 proferida por el juzgado accionado, la cual en la actualidad se encuentra en firme.

Ahora bien, frente al último requisito establecido, el cual consiste en la ejecución de la sentencia, puede evidenciarse que no se cumple dentro del caso concreto, pues efectivamente el despacho accionado profirió sentencia dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal ; sin embargo, no se evidencia n acciones desarrolladas para llevar a cabo el cumplimiento de la misma, a pesar de la solicitud elevada por la accionante, quien en su momento realizó todos los trámites correspondientes con el fin de lograr el registro parcia l de dicha sentencia, no obstante, ante la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, acudió ante el juez accionado, con el fin de realiz ar las acciones pertinentes para hacer cumplir su decisión; sin embargo, dicha petición le fue denegada bajo el erróneo supuesto de su improcedencia ante la ausencia de regulación en la normativa adjetiva, aseveración que comportaría que ante la inexistencia de ley, el juez estuviera habilitado para no resolver, situación que a todas luces conllevaría a denegación de justicia. Por otra parte, justifica el accionado su conducta en la existencia de recursos administrativos para atacar la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de no acceder al registro parcial, siendo evidente

denegación de justicia. Por otra parte, justifica el accionado su conducta en la existencia de recursos administrativos para atacar la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de no acceder al registro parcial, siendo evidente que lo resuelto en sede administrativa obedece a normas que les son propias, a tal punto que dicha dependencia indicó que para la realización del deprecada registro parcial, por no estar suscrito por todos los interesados, requeriría autorización judicial, qu e fue lo que efectivamente fue solicitado por la accionante pero que sorpresivamente, y con argumentos contrarios al derecho al acceso a la administración de justicia, le fue negado por el accionado.

Efectivamente, tal como se establece en la jurispruden cia en cita, en el caso bajo estudio, existe una vulneración al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, pues aquella omisión por parte del juzgado accionado de realizar todas las acciones que tiene a su alcance para lograr la ejecuc ión de su decisión, afecta de manera directa el derecho fundamental de la accionante, quien en el actualidad cuenta con una decisión a su favor que solo existe en el papel, sin traer los beneficios esperados en su situación actual , razón por la cual, deben tomarse las decisiones pertinentes, encaminadas a subsanar la vulneración de derechos suscitada por la omisión del despacho accionado, por lo que, se ordenará al juzgado accionado que, en el término de cinco ( 5) días contados a p artir de la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud de autorización de registro parcial de la sentencia No. 258 del 29 de septiembre de 2019, tomando en cuenta lo indicado en este proveído.

V. DECISIÓN

notificación de esta decisión, resuelva la solicitud de autorización de registro parcial de la sentencia No. 258 del 29 de septiembre de 2019, tomando en cuenta lo indicado en este proveído.

V. DECISIÓN

Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión Primera de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional,

VI. RESUELVE:ACCIÓN DE TUTELA

Accionante Angélica Durán Céspedes Accionado Juzgado Sexto de Familia de Oralidad Cali Radicado 76-001-22-10-000-2021-00105-00

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PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de la accionante ANGÉLICA DURÁN CÉSPEDES, identificada con el número de cédula de ciudadanía 31.920.613.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali que, en el término de cinco ( 5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud de autorización de registro parcial de la sentencia No. 258 del 29 de septiembre de 2019, tomando en cuenta lo indicado en este proveído.

TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes e intervinientes por medio de oficio, correo electrónico, telegrama, fax o por el medio más expedito, tal como lo establece el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. CUARTO. ENVIAR vía electrónica la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991

establece el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. CUARTO. ENVIAR vía electrónica la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el evento en que el presente proveído no sea impugnado.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: fc99d420e49e0456ac499765975e5f09375277a08c5b37980c724461a7

96b7cfACCIÓN DE TUTELA

Accionante Angélica Durán Céspedes Accionado Juzgado Sexto de Familia de Oralidad Cali Radicado 76-001-22-10-000-2021-00105-00

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Accionante Angélica Durán Céspedes Accionado Juzgado Sexto de Familia de Oralidad Cali Radicado 76-001-22-10-000-2021-00105-00

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