TSDJ CLO SF - 760012210000202100113-00-(07-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760012210000202100113-00-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Acción de Tutela No. 760012210000 2021 00113 00
AUTO 0162
Cali, siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se procede a resolver la acción cons titucional de hábeas corpus elevada por el señor Jhon Jair Valdés Noguera , en contra del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
El promotor relata que envió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitud de permiso de 72 horas, sin que dicho despacho haya enviado la notificación del mismo al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí donde afronta la medida aflictiva por lo que “lleva tiemp o esperando respuesta, y pues creo que como todo interno tengo derecho a ser notificado”.
1.2. PETICIÓN
El solicitante reclama que se ordene al juzgado vigilante de su pena , que envíe “la notificación del permiso administrativo de 72 horas al Establecimi ento Penitenciario y Carcelario de Jamundí –ValleCOJAM. Ya que se encuentra en despacho desde el 23 de julio de 2021 a la fecha, es para que sea notificado como dictan las leyes y normas estipuladas que nos amparan”.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
La petición de Hábeas Corpus fue recibida en esa instancia el día 6 de septiembre
dictan las leyes y normas estipuladas que nos amparan”.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
La petición de Hábeas Corpus fue recibida en esa instancia el día 6 de septiembre de 2021 siendo las 08:45 a.m., ordenándose su admisión con auto de esa misma fecha, y la vinculación de l Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y del Área Jurí dica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM. Así mismo se dispuso como prueba de oficio, la inspección judicial al expediente en el que se vigila la condena del accionante y que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí informar a la situación jurídica del interno Jhon Hair Valdez Noguera.Página 2 de 5
Habeas corpus Rad. 76 001 22 10 000 2021 00113 00
El Secretario del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en su respuesta afirmó que efectivamente el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Cali, bajo la radicación n.°190-2012-02015-00, vigila la condena impuesta al accionante por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali, “por el delito de fabricación y tráfico armas de fuego y municiones y desplazamiento for zado agravado, a una pena privativa de la libertad de 17 años y 02 meses de prisión, pena que descuenta desde el día 21 de mayo de 2013” . Aseguró que dicho despacho judicial vigilante, con el auto
de la libertad de 17 años y 02 meses de prisión, pena que descuenta desde el día 21 de mayo de 2013” . Aseguró que dicho despacho judicial vigilante, con el auto de sustanciación 973 del 24 de agosto de 2021 se abstuvo de dar trámite de solicitud de permiso de 72 horas y permiso especial para asistir al sepelio de la progenitora elevado por el actor “al carecer de competencia para emitir autorización de permisos especiales” ; y que actualmente el expediente se pasó al Juzgado con memor ial del apoderado del condenado, interponiendo recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del mencionado pronunciamiento, cuya copia adjuntan a su respuesta.
El asesor jurídico del COJAM indicó que desde 17 de junio de 2021 medi ante oficio se solicitó por ese penal donde el promotor de la acción cumple su pena privativa de la libertad , “prisión domiciliaria y redención de pena, a espera de respuesta”. Remitieron con su contestación el mentado oficio recibido en esa fecha por el Centro de Servicios Judiciales, así como cartilla biográfica del interno.
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, luego de informar que dicha agencia adelanta la vigilancia de la condena impuesta al accionante, solicitó la declaratoria de improcedente de esta acción. Sobre el particular refirió que se efectuó por el actor una solicitud de permiso de 72 horas y especial por fallecimiento, resuelta mediante auto del 24 de agosto de ese año, en el que ese despacho “se abstuvo de tramitar el referido permiso especial”, por ser competencia del Centro Penitenciario y Carcelario, conforme al artículo 193 del
especial por fallecimiento, resuelta mediante auto del 24 de agosto de ese año, en el que ese despacho “se abstuvo de tramitar el referido permiso especial”, por ser competencia del Centro Penitenciario y Carcelario, conforme al artículo 193 del Código Penitenciario y Carcelario, decisión que fue remitida al Centro de Servicios Judiciales y al COJAM para la notificación y enteramien to de las partes, encontrándose actualmente a despacho el expediente para resolver los recursos interpuestos contra el mencionado pronunciamiento. Agregó que la figura del permiso de 72 horas, parte de una “propuesta” que “debe efectuarla el establecimiento carcelario para efectos de su aprobación, o no, por parte del Juzgado, desconociendo el despacho los trámites que el actor haya elevado ante el EPC COJAM -JAMUNDÍ, donde se encuentra recluido” . Remitió ficha técnica y copia del expediente penal.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer si es procedente esta acción constitucional de habeas corpus para ordenar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, notificar al centro penitenciario y carcelario donde se e ncuentra el accionante, la decisión sobre la solicitud de permiso de 72 horas deprecada por éste.Página 3 de 5
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V. CONSIDERACIONES
Delanteramente indíquese que la acción de hábeas corpus es un derecho fundamental consagrado en el artículo 30 de la Carta Política de aplicación inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ibídem, reglamentado
Delanteramente indíquese que la acción de hábeas corpus es un derecho fundamental consagrado en el artículo 30 de la Carta Política de aplicación inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ibídem, reglamentado por la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, según el cual, además de tratarse de un derecho fundamental, es una acción constitucional que tiene por objeto la tutela de la libert ad personal, en los siguientes casos: a). Cuando una persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; y b). Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
Sin embargo, el derecho a l a libertad no es absoluto, por lo que en ciertas ocasiones su restricción puede estar legitimada por el Estado, de ahí que este mecanismo no está diseñado para usurpar las competencias del juez ordinario, quien debe decidir sobre la libertad, ni para “(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones qu e interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas” 1 (Sala d e Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proveído 276562)
En el asunto de marras rápidamente se advierte la improcedencia del mecanismo elevado, dado que lo informado por el accionante no se edifica en ninguna de las
Penal de la Corte Suprema de Justicia, proveído 276562)
En el asunto de marras rápidamente se advierte la improcedencia del mecanismo elevado, dado que lo informado por el accionante no se edifica en ninguna de las circunstancias previstas le galmente para conseguir mediante este mecanismo de amparo, la protección de su libertad, bien porque la medida aflictiva fue impuesta con violación de las garantías constitucionales o legales , ora porque esa privación se prolongó de forma ilegal , situacion es que, se iter a, no fueron indicadas en el escrito introductor . Por el contrario, la descripción fáctica y lo pretendido, se circunscribe a un tema ajeno a esta acción constitucional y propio del juez vigilante de su condena, así como del Complejo Penitenciario en el que se encuentra pagando la pen a legalmente impuesta , como acontece con el beneficio de las 72 horas, la resolución sobre el mismo y la notificación que se desprenda de lo decidido.
Sobre el particular , la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, refiere que la petición de habeas corpus, para verificar su procedencia, se debe edificar en esos dos eventos, a saber, la privación con violación de garantías fundamentales, o la prolongación ilegal, explic ando en un asunto presentado por situacio nes distintas: “Las razones que aduce la peticionaria para obtener la libertad de su compañero a través de la petición de hábeas corpus, en manera alguna se compadece con las
1 CSJ AHP, 13 de mayo de 2009, Radicado 31850, 26 Jun. 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 25 Ago. 2008, Rad. 30438
1 CSJ AHP, 13 de mayo de 2009, Radicado 31850, 26 Jun. 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 25 Ago. 2008, Rad. 30438 2 Magistrado ponente MP: Eugenio Fernández CarlierPágina 4 de 5
Habeas corpus Rad. 76 001 22 10 000 2021 00113 00 situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues como lo esgrim e el Magistrado de primera instancia, no está sustentada en una aprehen sión ilegal ni se evidencia una prolongación ilegal de la libertad del mismo...”
Así mismo recuérdese que la acción constitucional aquí utilizada no constituye un mecanismo alternativo , ni sustitutivo del procedimiento penal, ni está instituida para suplantar al juez natural en el proceso penal, escenario adecuado para elevar las solicitudes de libertad y permisos como el pretendido por el actor; el que en todo caso, de acuerdo a lo informado, fue resuelto por el despacho, y contra el cual el apoderado del accionante interpuso los medios impugnativos existentes para controvertirlo.
La misma conclusión resulta predicable con respecto a la solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria, de la que informa el penal , que aún no se ha obtenido respuesta, que si bien no fue la base de la solicitud que hoy nos ocupa, revisado el expediente remitido se tiene que el Despacho vigilante de la condena , el 2 1 de junio de 2021 , resolvió concediendo una redención de pena al accionante , providencia en la que, a diferencia de lo señalado por la vinculada (COJAM), sí fue
junio de 2021 , resolvió concediendo una redención de pena al accionante , providencia en la que, a diferencia de lo señalado por la vinculada (COJAM), sí fue notificada, pues se avizora la firma y huella inserta del accionante para su notificación (folio 93 y 94 expediente digital remit ido –segunda parte-), empero lo cual, se ec ha de menos la decisión sobre la otra solicitud realizada (prisión domiciliaria); lo que en todo caso escapa de la órbita de competencia del juez constitucional de hábeas corpus, que como se advirtió no puede supl antar al juez natural, encargado legalmente de pronunciarse sobre estos aspectos.
Conclusión-. Por las razones aquí expuestas y atendiendo que, e l habeas corpus no puede ser utilizado para pretermitir los espacios judiciales idóneos ni para invadir la ór bita de ese juez natural al que le corres ponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción de su libertad personal, lo que genera, pero por estos razonamientos, la negativa.
IV. DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Familia de De cisión Unitaria del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE:
PRIMERO.- NEGAR por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por Jhon Jair Valdés Noguera , en contr a del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a las ra zones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso de apelación, ante la Corte Suprema de Justicia.
Penas y Medidas de Seguridad, conforme a las ra zones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso de apelación, ante la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- Notificar a los intervinientes de manera expedita y eficaz.Página 5 de 5
Habeas corpus Rad. 76 001 22 10 000 2021 00113 00
NOTIFIQUESE
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
Firmado Por:
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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