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TSDJ CLO SF - 760012210000202100117-00-(01-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202100117-00-(01-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

DEMANDANTE: JAIME RODRÍGUEZ MONCAYO

DEMANDADO: JAIME RODRÍGUEZ ASPRILLA RADICACIÓN: 76-001-22-10-000-2021-00117-00

ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión formulado por Jaime Rodríguez Moncayo frente a la sentencia No. 050 del 15 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, media nte la cual se exoneró de la cuota alimentaria a su progenitor Jaime Rodríguez Asprilla.

I. ANTECEDENTES

1. En auto del 20 de septiembre se inadmitió la demanda de la referencia, entre otras razones, para que (i) acreditara el cumplimiento de la carga que le impone el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, respecto al envío de la demanda, la subsanación a la misma y sus anexos, a la parte demandada ; (ii) allegara evidencia de que el correo indicado en efecto le pertenece al demandado; y (iii) precisara las razones por las cuales consideraba que el fundamento fáctico de la impugnación extraordinaria se amolda ba a la causal primera prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso.

2. En el memorial de subsanación radicado tempestivamente 1, a efectos de dar

que el fundamento fáctico de la impugnación extraordinaria se amolda ba a la causal primera prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso.

2. En el memorial de subsanación radicado tempestivamente 1, a efectos de dar cumplimiento al primer y segundo yerro, allegó “Factura electrónica de Venta” de la

empresa Servientrega con destino a la dirección Calle 110 23 Bis 63. Barrio Ciudadela del Río de esta ciudad, a nombre de Jaime Rodríguez2. Asimismo, anexo pantallazos del envío de la demanda y su subsanación al correo electrónico del demandado indicado en el libelo introductorio3, esto es, paulina.quijano@hotmail.com, mismo que dijo pertenecer a aquel por cuanto fue el señalado en la demanda de exoneración de cuota alimentaria, en el marco de la cual se profirió la sentencia que ataca. En evidencia de ello, aportó la última página de dicho escrito, en el que constan los datos de las notificaciones de los que en ese proceso fungieron como parte4.

En cuanto a la tercera exigencia, indicó que “por fuerza mayor” el aquí promotor “no tuvo acceso” a la notificación de la demanda que su progenitor formuló en su contra, “por una circunstancia ajena a su voluntad”, ya que una persona que “frecuenta” la vivienda recibió

1 El auto que inadmitió el recurso en cuestión fue notificado por estado del 21 de septiembre, por lo que el término de cinco (5) días para subsanarlo transcurrió del 22 al 28 del mismo mes, siendo presentado el escrito el último día en hora hábil (03:57 p.m.). 2 Página 7 del archivo 07.00. de la actuación del Tribunal segregada.

(5) días para subsanarlo transcurrió del 22 al 28 del mismo mes, siendo presentado el escrito el último día en hora hábil (03:57 p.m.). 2 Página 7 del archivo 07.00. de la actuación del Tribunal segregada. 3 Páginas 11 y 12 del archivo 07.00. de la actuación del Tribunal segregada. 4 Página 10 del archivo 07.00. de la actuación del Tribunal segregada.2

76-001-22-10-000-2021-00117-00 la misma sin hacérselo saber y solo fue después de terminado el proceso que se percataron de la existencia de este. En consecuencia, no tuvo la “oportunidad” de allegar las pruebas documentales consistentes en la historia clínica de Rodríguez Moncayo, que dan cuenta de su estado de salud mental que le impide valerse por sí mismo y que derivan en que la obligación alimentaria subsista, por tanto, de haberse tenido en cuenta, otra hubiera sido la decisión adoptada.

II. CONSIDERACIONES

Analizado el escrito de subsanación y sus anexos se advierte que no se logr aron atender cabalmente las exigencias que se hicieron en el referido auto inadmisorio, como pasa a verse:

1. Pese a que se requirió a la parte actora para que cumpliera con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, esta envío lo pertinente al correo electrónico

paulina.quijano@hotmail.com que pertenece a la abogada Paulina Quijano de Sánchez, quien fungió como apoderada judicial del señor, señor Jaime Rodríguez Asprilla , demandante dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria, según la evidencia

quien fungió como apoderada judicial del señor, señor Jaime Rodríguez Asprilla , demandante dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria, según la evidencia allegada, esto es, la última página de la aludida demanda donde figura la información de notificaciones, misma en la que también consta que “el demandante lo hará en la Calle 110 No. 23 Bis 63 barrio Ciudadela del Río en la ciudad de Cali, (…), no tiene correo electrónico, de conformidad en la manifestación realizada en el p oder otorgado” . Siendo entonces necesario que se enterara al demandado, que no a quien en momento alguno fue mandataria judicial de aquel.

Ahora bien, la parte final del inciso cuarto el precitado artículo dispone que: “De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. ” Cometido que no se cumplió por cuanto se limitó a arrimar una “Factura de Venta” de la oficina postal, que, pese a que da cuenta de un envío a la dirección física del demandado, lo cierto es que no permite evidenciar que lo enviado en efecto corresponde a la demanda de revisión, su subsanación y los anexos, para lo cual menester era allegar copia cotejada de los documentos enviado, pues no puede perderse de vista lo dispuesto en el Código General del Proceso, respecto de la notificación personal, por envío mediante mensajería certificada (Artículos 291, numeral 3, inciso 4 y 292 inciso 4), cuya finalidad es dar certeza que el demandado fue debidamente enterado d e la existencia de un proceso en su contra, pero, en esta ocasión, bajo los novedosos

4), cuya finalidad es dar certeza que el demandado fue debidamente enterado d e la existencia de un proceso en su contra, pero, en esta ocasión, bajo los novedosos parámetros establecidos en el Decreto 806 de 2020 , es decir, enviando la demanda y sus anexos, junto con la subsanación.

2. El fundamento fáctico con el que se fundamentó la causal primera de revisión, tampoco se armoniza con lo ahí establecido que en su tenor literal dispone: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”5. Para lo cual, se le advirtió que debía ilustrar con suficiencia que en efecto ocurrió una fuerza mayor o caso fortuito y la incidencia de tales documentos en la decisión atacada.

Esa ilustración en este caso no fue suficiente por cuanto indica que los documentos que habrían variado la decisión son las historias clínicas del gestor, quien “no se encuentra en condiciones psíquicas de poder sustentarse sus necesidades diarias”. Empero, arguye que el documento que fue encontrado después de pronunciada la providencia atacada fue la notificación, al referir que: “no tuvo acceso a la notificación de la demanda en su contra, por una circunstancia ajena a su voluntad, ya que la persona que recibió tal notificación no es

5 Artículo 355, numeral 1º del Código General del Proceso.3

76-001-22-10-000-2021-00117-00 de la familia, es una de las personas que frecuentan la vivienda, y el día que llego dicha

5 Artículo 355, numeral 1º del Código General del Proceso.3

76-001-22-10-000-2021-00117-00 de la familia, es una de las personas que frecuentan la vivienda, y el día que llego dicha notificación a su residencia, este recibió el documento y lo dejo en un cajón de la casa, sin informar de esto a los residentes de esa morada ósea la madre de mi mandante o en su defecto su hijo señor JAIME RODRIGUEZ MONCAYO, derivado de esta situación ya finalizando el proceso ellos se enteran del mismo (…)”.

Nótese que refiere que el documento que “apareció” después de pronunciada la sentencia del 25 de marzo pasado, fue la “notificación”. Sin embargo, señala que son las historias clínicas los documentos que no se pudieron aportar por fuerza mayor y que de haberse allegado al proceso, la decisión había sido otr a; cuando de la norma se extrae que el documento que “apareció” y el que no se aportó debe ser el mismo.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que:

“(…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expu estos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra

en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstanciauna auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión c ontenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida.”6 (Negrita y subraya fuera de texto original)

En el presente asunto, la prueba documental que no se pudo aportar por fuerza mayor fueron las historias clínicas, pero no son aquellas las que aparecieron después de proferido el fallo, sino la notificación, de lo que se extrae que la parte actora confunde los supuestos en los que se debe fundar la causal intentado justificar, sin éxito, el otro elemento, que es la fuerza mayor, argumentando que esta se da porque una persona que frecuenta el hogar fue quien recibió la notificación lo que derivó en que se conociera la existencia del proceso,

en los que se debe fundar la causal intentado justificar, sin éxito, el otro elemento, que es la fuerza mayor, argumentando que esta se da porque una persona que frecuenta el hogar fue quien recibió la notificación lo que derivó en que se conociera la existencia del proceso, hasta después de terminado.

Recuérdese que la fuerza mayor ocurre cuando: “una circunstancia imprevisible, irresistible, intempestiva, excepcional, sorpresiva que imposibilitara de manera fatal acceder a las piezas en que se finca el mecanismo extraordinario. ”7. De esta manera, se itera, la confusión del gestor lleva a que no se cumplan los elementos necesarios para el estudio a fondo de la causal invocada, puesto que la circunstancia que supuestamente constituye la fuerza mayor es el hecho que no se haya accedido “sin voluntad” a la notificación de la demanda de exoneración de cuota alimentaria, no obstante, no es ese documento en el que cimenta la causal, sino en las historias clínicas, cuyo acceso no se obstaculizó por un

6 SC del 5 de diciembre de 2012. Rad. 2003-00164-01, retirada en AC455 del 22 de febrero de 2021, Rad. 2020-03364-00. 7 CSJ SC16932-2015; reiterada en AC3739 del 13 de junio de 2017, Rad. 2017 -00083-00, citada en AC4847 del 12 de noviembre de 2019, Rad. 2019-03628, y AC1668 del 5 de mayo de 2021, Rad. 2021-00569-00.4

76-001-22-10-000-2021-00117-00 suceso excepcional, insalvable e irresistible, más bien, se observa una dificultad que se dio

76-001-22-10-000-2021-00117-00 suceso excepcional, insalvable e irresistible, más bien, se observa una dificultad que se dio al interior del hogar que lejos está de constituir un hecho de fuerza mayor.

Si bien pudiera pensarse que este último elemento debe ser objeto de discusión dentro del trámite del recurso, lo cierto es que, sobre la causal invocada, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“deberá tener “idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega”, lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida , esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia”8.

Por esas razones, en múltiples ocasiones dicha Corporación ha rechazado los recursos de revisión de su competencia9, por lo tanto, siguiendo tales derroteros, el estudio de la carga argumentativa se hace desde la admisión.

Al no haberse subsanado en debida forma las falencias advertidas precedentemente, se rechazará la demanda de revisión, a tono con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 358 del Código General del Proceso.

Al no haberse subsanado en debida forma las falencias advertidas precedentemente, se rechazará la demanda de revisión, a tono con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 358 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

III. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión formulado por Jaime Rodríguez Moncayo, contra la sentencia anotada.

SEGUNDO: No hay lugar a devolver los anexos, sin necesidad de desglose, por haberse allegado estos en formato digital, vía correo electrónico.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las constancias que sean del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado Por:

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

8 AC del 14 de enero de 2014, Rad. 2013-01955-00, reiterada en AC455 del 22 de febrero de 2021, Rad. 2020-03364-00. 9 Entre otros, los más recientes que se pueden ver son: AC4039 del 13 de septiembre de 2021, AC2611 del 30 de junio de 2021, AC2113 del 2 de junio de 2021, AC1854 del 19 de mayo de 2021.5

76-001-22-10-000-2021-00117-00

2021, AC2113 del 2 de junio de 2021, AC1854 del 19 de mayo de 2021.5

76-001-22-10-000-2021-00117-00 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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