TSDJ CLO SF - 760012210000202100122-00-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760012210000202100122-00-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA
ACCIONANTE: LUZ MERCEDES ARBOLEDA VELÁSQUEZ ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00122-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Proceso ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA
Accionante LUZ MERCEDES ARBOLEDA VELÁSQUEZ Accionado JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI Radicado 76-001-22-10-000-2021-00122-00
Aprobado Acta No. 103 (V) Decisión CONCEDE
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Se decide la acción de tutela interpuesta por LUZ MERCEDES ARBOLEDA VELÁSQUEZ frente al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La señora Luz Mercedes Arboleda Velásquez, por intermedio de su apoderada, a través de correos electrónicos del 28 y 30 de agosto de 2021, dirigidos al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, elevó petición para la “entrega de títulos” constituidos a su favor frente a la obligación alimentaria reconocida en el proceso de divorcio que se tramitó con radicado 76001-31-10-005-2012-00461-00, sin qu e a la fecha de presentación de la acción
a la obligación alimentaria reconocida en el proceso de divorcio que se tramitó con radicado 76001-31-10-005-2012-00461-00, sin qu e a la fecha de presentación de la acción constitucional el Juzgado accionado haya procedido de conformidad , afectando, según su sentir, sus derechos fundamentales a la seguridad social y dignidad humana, por cuanto dichos depósitos corresponden a los “alimentos congruos” para su subsistencia, puesto que es una persona con salud deteriorada1. Para tal efecto, anexó reporte expedido por el Banco Agrario de Colombia, indicando los títulos consignados a su favor y a órdenes del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali2.
1.1. TRÁMITE PROCESAL
Mediante Auto del 20 de septiembre de 2021 se admitió la tutela en contra del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali y se ordenó la vinculación del señor William Alejandro Mayorga Becerra y de su apoderado, de Omar Alejandro Mayorga Arboleda y de las demás partes e intervinientes en el proceso de Divorcio seguido con radicado 2012-00461-003.
Seguidamente, atendiendo la contestación brindada por el Juzgado accionado, en proveído del pasado 22 de septiembre, se ordenó la vinculación del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, para que informara el trámite brindado a la solicitud de entrega de títulos remitida por su homólogo Quinto y las gestiones desp legadas para establecer cuáles se encuentran pendientes de pago y/o que requieren conversión 4. Posteriormente, se dispuso
1 Folio 02.00. Actuación Segregada del Tribunal.
remitida por su homólogo Quinto y las gestiones desp legadas para establecer cuáles se encuentran pendientes de pago y/o que requieren conversión 4. Posteriormente, se dispuso
1 Folio 02.00. Actuación Segregada del Tribunal. 2 Folio 12.00. Actuación Segregada del Tribunal. 3 Folio 04.00. Actuación Segregada del Tribunal. 4 Folio 11.00. Actuación Segregada del Tribunal.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA
ACCIONANTE: LUZ MERCEDES ARBOLEDA VELÁSQUEZ ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00122-00 la vinculación del Banco Agrario de Colombia para que brindara información de los títulos judiciales que se hallen en favor de la acto ra señalando a órdenes de qué Juzgado y procesos se constituyeron5.
1.2. CONTESTACIONES
JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.- señaló que conoció del proceso de Divorcio adelantado por la accionante, profiriéndose sentencia No. 206 del 2013 en la que constituyó obligación alimentaria la cual fuere modificada por el Tribunal Superior de Cali en fallo del 06 de diciembre de esa anualidad, disponiendo que la misma debía “realizarse en la cuenta de depósitos del juzgado a quo”. Pero desde el año 2015, dicho proceso pasó a ser de conocimiento del extinto Juzgado Segundo de Familia de Descongestión, y actualmente milita en el Juzgado Trece de Familia de Oralidad, por lo que dicha solicitud fue
ser de conocimiento del extinto Juzgado Segundo de Familia de Descongestión, y actualmente milita en el Juzgado Trece de Familia de Oralidad, por lo que dicha solicitud fue remitida a dicho homólogo para lo de su competencia, informando dicha disposición a la gestora. Afirmó que, de ser el caso, es el mencionado Juzgado el llamado a efectuar la conversión de los títulos pretendidos en el amparo constitucional6.
JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CAL I.- afirmó que recibió del extinto Juzgado Segundo de Familia de Descongestión, el expediente del proceso de liquidación de sociedad conyugal, el cual contiene el trámite de divorcio. Sin embargo, refirió que la accionante con ocasión de la obligación alim entaria reconocida a su favor, adelantó el proceso ejecutivo 2018-00149-00, el cual fue terminado por pago total de la obligación y posteriormente adelantó otro con el mismo fin, el cual fue rechazado bajo radicado 202100008-00, por lo que revisada su cuenta de depósitos judiciales no encontró título pendiente por pagar a favor de ninguno de los interesados. Resaltó que el reporte expedido por el Banco Agrario de Colombia, aportado por la accionante, se evidencia que dichos títulos están a órdenes del Juzgado Quinto de la misma especialidad7.
WILLIAM ALEJANDRO MAYORGA BECERRA. - manifestó ser el exesposo de la accionante y, según su apreciación, los depósitos judiciales no se encuentran en el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, porque aquél es un despacho judicial y no una entidad financiera, como lo es el Banco Agrario de Colombia que es donde efectúa las
Quinto de Familia de Oralidad de Cali, porque aquél es un despacho judicial y no una entidad financiera, como lo es el Banco Agrario de Colombia que es donde efectúa las consignaciones de las cuotas alimentarias a favor de la accionante8.
OMAR ALEJANDRO MAYORGA ARBOLEDA. - indicó que es hijo del matrimonio que existió entre la actora y el señor William Alejandro Mayorga Becerra, el cual, terminó con sentencia de divorcio del 2012 en la que se reconoció la obligación alimentaria a favor de la cual hoy su madre está solicitando los títulos que se encuentran a órdenes del Juzgado accionado, ya que los requiere por ser una persona con serios problemas de salud, dejando en claro que no tiene participación alguna en las acciones de sus progenitores dentro del proceso de divorcio9.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali vulneró los derechos fundamentales de la señora Luz Me rcedes Arboleda Velásquez, con ocasión de la solicitud de “entrega de títulos” constituidos a su favor frente a la obligación alimentaria reconocida en el proceso de divorcio que se tramit ó con radicado 76001-31-10-005-201200461-00.
5 Folio 19.00. Actuación Segregada del Tribunal. 6 Folio 06.00. Actuación Segregada del Tribunal. 7 Folio 15.00. Actuación Segregada del Tribunal. 8 Folio 16.00. Actuación Segregada del Tribunal. 9 Folio 17.00 y 18.00. Actuación Segregada del Tribunal.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA
ACCIONANTE: LUZ MERCEDES ARBOLEDA VELÁSQUEZ
9 Folio 17.00 y 18.00. Actuación Segregada del Tribunal.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA
ACCIONANTE: LUZ MERCEDES ARBOLEDA VELÁSQUEZ ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00122-00
III. CONSIDERACIONES
La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resu lten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos por la Ley.
Es también un mecanismo subsidiario, ya que sólo resulta procedente cuando no existe otro medio judicial ordina rio para su protección. Excepcionalmente procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, así exista otro instrumento judicial ordinario, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, de forma que, de no recurrir a ella, tal perjuicio se consumaría sin la posibilidad de reparar o retrotraer las cosas a su estado anterior, acorde con lo preceptuado en el artículo 86 ibídem, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Para el caso en concreto la accionante ha solicitado la “entrega de títulos” constituidos a su favor frente a la obligación alimentaria reconocida en el proceso de divorcio que se tramitó con radicado 76001 -31-10-005-2012-00461-00, sin que el Juzgado Quinto de Familia de
favor frente a la obligación alimentaria reconocida en el proceso de divorcio que se tramitó con radicado 76001 -31-10-005-2012-00461-00, sin que el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, haya atendido dicha solicitud, por lo que respecto a este punto se cumple con el requisito de subsidiariedad, por una eventual vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, advirtiendo desde ahora, que las peticiones en el marco de actuaciones judiciales, se tramitan conforme al procedimiento que rige el trámite, no siendo susceptible en ese contexto, de ampararse el derecho de petición por vía de tutela, empero podría dar lugar a la vulneración de otros derechos como el debido proceso.
Al respecto, la C orte Suprema de Justicia ha señalado la mencionada inviabilidad, en el entendido que “no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son l as llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes”10. Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que “todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean re sueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta”11.
Así las cosas, se tiene que el pasado 28 y 30 de agosto, la accionante solicitó la entrega de los títulos judiciales consignados a su favor y a órdenes del Juzgado accionado dentro del proceso de Divorcio que se adelantó con el radicado 76001-31-10-005-2012-00461-00. Con
los títulos judiciales consignados a su favor y a órdenes del Juzgado accionado dentro del proceso de Divorcio que se adelantó con el radicado 76001-31-10-005-2012-00461-00. Con base en la contestación otorgada por la mencionada agencia judicial, se observa que el pasado 30 de agosto se le info rmó por vía electrónica que iniciarían la búsqueda de los mismos para atender la solicitud y con ocasión de la notificación de la presente queja constitucional procedió a efectuar tal diligencia, hallando que si bien, el proceso fue tramitado en dicho Desp acho en el que se profirió sentencia No. 206 del 17 de junio de 2013 y confirmada parcialmente por el H. Tribunal Superior de Cali, en providencia del 06 de diciembre del mencionado año, modificando lo relativo a la obligación alimentaria disponiendo que la misma debía cancelarse “mediante la cuenta de depósitos judiciales del juzgado a quo”, lo cierto es que, por las medidas de descongestión de procesos, establecidas en el Acuerdo CSJ.VC.SA.15 -8 del 11 de febrero de 2015, dicho proceso fue remitido al
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de marzo de 2000, Exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, Exp. 4867, el 13 de febrero de 2014, Exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, el 02 de mayo de 2019 Exp. 73001-22-13000-2018-00368-02, el 28 de agosto de 2019, Exp. 11001-02-04-000-2019-00757-02, entre otras. 11 Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013, C-951 de 2014 y T-172 de 2016.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA
ACCIONANTE: LUZ MERCEDES ARBOLEDA VELÁSQUEZ ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00122-00 extinto Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Cali y posteriormente dirigido al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esta ciudad , siendo ese Despacho donde actualmente reposa el mentado expediente, al cual procedió a remitir la solicitud de entrega de depósitos judiciales para lo de su competencia, informando igualmente esa disposición a la gestora , sin que dicha actuación tenga la virtualidad de contrarrestar la afectación al derecho de acceso a la administración de Justicia, conforme pasa a explicarse.
En efecto, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, al dar alcance a la vinculación efectuada a este trámite, corroboró que conoció del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por la accionante, que también cuenta con el trámi te de divorcio, aseverando que ambos procesos reposan en el archivo de ese Despacho, pero que, no obstante, con base en la obligación alimentaria constituida en la sentencia de divorcio, la accionante promovió procesos de ejecución bajo radicados 2018 -00149-00 y 2021 -00008obstante, con base en la obligación alimentaria constituida en la sentencia de divorcio, la accionante promovió procesos de ejecución bajo radicados 2018 -00149-00 y 2021 -0000800, el primero terminado por pago total de la obligación y el segundo rechazado, no existen títulos a órdenes suyas que estén pendientes por pagar, máxime cuando el reporte de títulos expedido por el Banco Agrario, aportado por la señora Luz Mercedes Arboleda, refleja que los pretendidos títulos están a órdenes de su homólogo Quinto.
Al respecto, se observa que el referido reporte data del 11 de agosto de 2021, y se relacionan 11 registros de depósitos efectuados del 31 de julio de 2020 al 06 de agosto de 2021, a cargo del señor William Alejandro Mayorga Becerra (en calidad de demandado), en favor de la señora Luz Mercedes Arboleda Velásquez (en calidad de demandante) y a órdenes del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, despacho que se limitó a informar si tenía o no a cargo el expediente del proceso de Divorcio sin reparar en la información de los títulos que se habían constituido a órdenes suyas y en favor de la accionante, por lo que, si bien, ya no reposa en su Despacho el exp ediente en mención porque actualmente se encuentra en el de su homólogo Trece, lo cierto es que es el Juzgado a cuya orden se constituyeron los depósitos pretendidos por la gestora y, por tanto, en atención del artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, debió solicitar la conversión de los mismos a través del Portal Transaccional del Banco Agrario o del software o aplicativo que lo
PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, debió solicitar la conversión de los mismos a través del Portal Transaccional del Banco Agrario o del software o aplicativo que lo reemplace, y una vez efectuada dicha diligencia ponerlo en conocimiento del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, para que dispusiera lo propio sobre la solicitud de pago de dichos títulos, por tener a su cargo el expediente del que derivan esos depósitos, todo lo cual hasta el momento se ha omitido, teniendo como consecuencia la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que las respuestas otorgadas por la autoridad cuestionada no satisfacen lo que en ella se pide, pues , como se indicó, requería de gestiones por parte de aquel y no solo de una respuesta vaga.
Deviene lo anterior en la concesión de amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, para lo cual se ordenará al juzgado accionado que realice la conversión de los títulos constituidos a órdenes suyas y en favor de la accionante dentro del proceso de divorcio con radicado 76001-31-10-005-2012-00461-00, en los términos del artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, para que sean trasladados a la cuenta de depósitos j udiciales del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, al que se le deberá informar dicha gestión para que proceda a disponer lo pertinente respecto de la solicitud de pago de la accionante.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA – DEL
Oralidad de Cali, al que se le deberá informar dicha gestión para que proceda a disponer lo pertinente respecto de la solicitud de pago de la accionante.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA – DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.
IV. RESUELVEACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA
ACCIONANTE: LUZ MERCEDES ARBOLEDA VELÁSQUEZ ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00122-00
PRIMERO.- CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Luz Mercedes Arboleda Velásquez..
SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, para que en el término de CINCO (05) DÍAS siguientes a la notificación de esta decisión en los términos del artículo 17 del Acuerdo PCSJA21 -11731 del 29 de enero de 2021 REALICE la conversión de los títulos constituidos a órdenes suyas y en favor de la accionante dentro del proceso de divorcio adelantado por aquella en contra del señor William Alejandro Mayorga Becerra, para que sean trasladados a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali , al que, en el mismo término, le deberá informar dicha gestión. Una vez enterado del trámite adelantado por el Juzga do Quinto de Familia, ORDENAR al Juzgado
Oralidad de Cali , al que, en el mismo término, le deberá informar dicha gestión. Una vez enterado del trámite adelantado por el Juzga do Quinto de Familia, ORDENAR al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, que dentro de los TRES (03) DÍAS siguientes, disponga lo pertinente respecto de la solicitud de pago de la accionante.
TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes y vinculados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO.- Una vez en firme el presente fallo, en el evento de no ser impugnado, REMÍTASE el asunto a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado Por:
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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