TSDJ CLO SF - 760012210000202100123-00-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760012210000202100123-00-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA
ACCIONANTE: DORIS DÍAZ DUQUE ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00123-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Proceso ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA
Accionante DORIS DÍAZ DUQUE Accionado JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI Radicado 76-001-22-10-000-2021-00123-00
Aprobado Acta No. 102 (V) Decisión CONCEDE AMPARO
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Se decide la acción de tutela interpuesta por DORIS DÍAZ DUQUE frente al JUZGADO
TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La señora Doris Díaz Duque afirma que convivió con el señor Carlos Arturo Bolívar , aproximadamente por 10 años, declara de mutuo acuerdo mediante Escritura Pública No. 3127 del 20 de agosto de 2015 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, desde el 03 de febrero de 2007, la cual finalizó, según su dicho, el día 24 de diciembre de 2020, cuando de “manera arbitraria” los hijos de sus compañero decidieron “raptarlo y retenerlo” en la casa de
febrero de 2007, la cual finalizó, según su dicho, el día 24 de diciembre de 2020, cuando de “manera arbitraria” los hijos de sus compañero decidieron “raptarlo y retenerlo” en la casa de la señora Luz Mila Sepúlveda Arias y hasta la fecha no haya podido tener contacto con él, lo que la llevó a denunciar penalmente, ante la Fiscalía 139 Seccional Yumbo, el abuso de la condición de inferioridad de su compañero permanente por parte de las aludidas personas, ya que asegura que el señor Carlos Arturo Bolívar es una persona de avanzada edad, enferma y que padece de demencia senil.
Señala que la señora Luz Mila Sepúlveda Arias en el año 2019 adelantó proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho en contra de su entonces compañero permanente que fue tramitado por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esta Ciudad bajo el radicado 2019-00288-00. Sin embargo, a pesar de que se había llegado a una conciliación para que aquella desistiera de la demanda , no tuvo lugar dicho acuerdo y por el contrario, los hijos de su compañero permanente decidieron revocar el poder al abogado Héctor Fabio García Dávila que inicialmente representaba a su compañero per manente y en su lugar, otorgaron poder al abogado Carlos Arturo Galvéz Buitrago, puesto que el primero se había negado a firmar un “documento privado” en el que de común acuerdo solicitaban al Juzgado accionado que declara la existencia de la unión marital de hecho entre Luz Mila Sepúlveda Arias y Carlos Arturo Bolívar, que según su sentir, es inexistente por ser la gestora quien ha convivido estos últimos años con el mencionado señor.
accionado que declara la existencia de la unión marital de hecho entre Luz Mila Sepúlveda Arias y Carlos Arturo Bolívar, que según su sentir, es inexistente por ser la gestora quien ha convivido estos últimos años con el mencionado señor.
A pesar de lo anterior, finalmente dicho acuerdo fue suscrito por el nuevo apoderado judicial del señor Carlos Arturo y el de la señora Luz Mila, el que aprobó el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali mediante Sentencia No. 126 del 16 de septiembre de 2021ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA
ACCIONANTE: DORIS DÍAZ DUQUE ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00123-00 declarando la unión marital de hecho entre las partes.
La accionante considera que dicha decisión es “ ilegal” porque fue inducida por el “actuar fraudulento” de los promotores de ese acuerdo, puesto que no informan la condición de salud en la que se encuentra su compañero permanente, desconocen que es ella quien previamente ha ostentado la calidad de compañera permanente del señor Carlos Arturo Bolívar según el aludido instrumento público , respecto de quien ha dependido económicamente y que por tal motivo, con el fin de resguardar sus derechos patrimoniales, instauró demanda de Liquidación de Sociedad Patrimonial ante el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de esta ciudad que cursa con radicado 2021-00070-00.
Bajo esos argumentos, depreca el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, a fin de que dicha decisión sea dejada sin efectos.
Bajo esos argumentos, depreca el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, a fin de que dicha decisión sea dejada sin efectos.
1.1. TRÁMITE PROCESAL
Mediante Auto del 20 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela en contra de l Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, ordenándose la vinculación de los señores Carlos Arturo Bolívar, Luz Mila Sepúlveda Arias, a las personas que fungen como mandatarios con poder general o especial otorgado por el señor Carlos Arturo Bolívar y a los apoderados judiciales que actuaron dentro del proceso declarativo de Unió n Marital de Hecho seguido con el radicado 2019 -00288-00, por mandato conferido por los apoderados especiales o generales de aquel, así como el apoderado judicial de la señora Luz Mila Sepúlveda Arias.
Así mismo, se vinculó al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali y a las Fiscalías 139 Seccional Yumbo y 76 Seccional Cali.
Finalmente, teniendo en cuenta que se aportaron documentales que sumariamente dan cuenta de la condición de compañera permanente alegada por la gestora, se accedió a la medida provisional deprecada , ordenando al Juzgado accionado que de inmediato suspendiera los términos de ejecutoria y/o los efectos de la Sentencia No. 126 proferida el 16 de septiembre de 2021, dentro del proceso declarativo de Unión Marital de Hecho con radicado 2019-00288-00 e igualmente se abstuviera de expedir copias y/o certificaciones con miras a materializar las consecuencias de las pretensiones declaradas1.
radicado 2019-00288-00 e igualmente se abstuviera de expedir copias y/o certificaciones con miras a materializar las consecuencias de las pretensiones declaradas1.
1.2. CONTESTACIONES
JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.- aclaró que el proceso que milita bajo radicado 2021-00070-00 no es liquidatorio sino declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho y consecuente Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial, promovido por la accionante en contra del señor Carlos Arturo Bolívar, cuya última actuación es el auto que fijó fecha para audiencia concentrada la que tendrá lugar el 1º de febrero de
2022. Anexo copia del expediente digital2.
ABOGADO JULIO CÉSAR TORRES BASTIDAS.- manifestó que es el apoderado judicial de la accionante y que por ende, ha sido el encargado de promover las demandas a su favor, una de “Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial” que cursa en el Juzgado Octavo de Familia, y otra, de “Fijación de cuota alimentaria” seguida ante el Juzgado accionado bajo radicado 2021 -00083-00, arrimando copia de los mencionados líbelos introductorios 3,
1 Folio 04.00. Actuación Segregada del Tribunal 2 Folio 10.00. Actuación Segregada del Tribunal 3 Folio 11.00. Actuación Segregada del TribunalACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA
ACCIONANTE: DORIS DÍAZ DUQUE ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00123-00
ACCIONANTE: DORIS DÍAZ DUQUE ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00123-00 además de la contestación efectuada por el señor Carlos Arturo Bolívar en el proceso objeto de queja constitucional4.
ABOGADO HÉCTOR FABIO GARCÍA DÁVILA. - indicó que fungió como apoderado del señor Carlos Arturo Bolívar dentro del proceso cuestionado, en el que dio contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo excepciones previas y de mérito. Resaltó la existencia de la unión marital de hecho que su entonces poderdante ya sostenía con la accionante. Señaló que en la audiencia in icial se llegó a un acuerdo conciliatorio para efectos de que la señora Luz Mila Sepúlveda Arias desistiera de la demanda a cambio de una suma de dinero, el cual no se pudo cumplir por los quebrantos de salud del señor Bolívar quien, posteriormente, fue ll evado por sus hijos a vivir a casa de aquella, por lo que perdió contacto con él. Aseguró que su poder fue revocado por los mandatarios generales de su poderdante, en razón a que no accedió a suscribir un acuerdo en el que se aceptaban las pretensiones de la demanda de la señora Luz Mila para obtener sentencia anticipada. Anexó copia de la referida contestación5
GLADYS YULIANA BOLÍVAR OCAMPO. - hija del señor Carlos Arturo Bolívar, quien compareció al llamado tutelar informando sus datos personales y las d irecciones físicas y electrónicas de contacto6.
GLADYS YULIANA BOLÍVAR OCAMPO. - hija del señor Carlos Arturo Bolívar, quien compareció al llamado tutelar informando sus datos personales y las d irecciones físicas y electrónicas de contacto6.
JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI. - frente al proceso cuestionado, puntualmente indicó que desconoce el estado físico y mental del señor Carlos Arturo Bolívar y que ante el acuerdo conciliatorio presentado el 10 de septiembre de 2021 , mismo que fue signado por los apoderados judiciales de las partes, la demandante Luz Mila Sepúlveda y los apoderados generales de aquél (Carlos Arturo Bolívar Sepúlveda), en el que se indicó que habían reconciliado y por ende reanudado su vida en común, procedió a emitir sentencia anticipada No. 126 del 16 de septiembre corriente declarando la existencia de esa unión marital de hecho. No obstante, puntualizó que la señora Doris Díaz Duque, aquí accionante, no fue vinculada al proceso.
En cuanto al proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la gestora y seguido con el radicado 2021 -00083-00, destacó que los alimentos provisionales otorgados se reconocieron porque la solicitante logró acreditar sumariamente la convivencia con el demandado, a través de la Escritura Pública No. 3127 del 20 de agosto de 2015, así como la capacidad económica de aquel. Sin embargo, ante la particularidad del asunto, y desconociendo que se trataba del mismo demandado, dispuso la a cumulación del proceso con dirección al declarativo que milita en el despacho de su homólogo Octavo, por haberse
la capacidad económica de aquel. Sin embargo, ante la particularidad del asunto, y desconociendo que se trataba del mismo demandado, dispuso la a cumulación del proceso con dirección al declarativo que milita en el despacho de su homólogo Octavo, por haberse incoado anteriormente y en el que también se pretende la fijación de una cuota alimentaria. Allegó copia del expediente del proceso 2019-00288-007 y del auto que ordenó acumular los procesos referenciados.
ABOGADO NICHOL ALEXANDER TRUJILLO FERNÁNDEZ.- refirió que es el apoderado judicial de la señora Luz Mila Sepúlveda Arias dentro del proceso objeto de queja constitucional. Reiteró las pretensiones de la demanda además de señalar que no son ciertos los hechos del escrito tutelar referentes al rapto o estado de salud del señor Carlos Arturo Bolívar. No desconoce que entre este último y su poderdante existió una “corta separación”, que fue superada conforme se señaló en el acuerdo conciliatorio que motivó la sentencia anticipada, el cual arguye, se suscribió de manera libre y espontánea. Finalmente, deprecó la improcedencia de la acción sin especificar las razones de la misma8
4 Folio 12.00. Actuación Segregada del Tribunal 5 Folio 13.00. Actuación Segregada del Tribunal 6 Folio 14.00. Actuación Segregada del Tribunal 7 Folio 15.00. Actuación Segregada del Tribunal 8 Folio 16.00. Actuación Segregada del TribunalACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA
ACCIONANTE: DORIS DÍAZ DUQUE
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI
8 Folio 16.00. Actuación Segregada del TribunalACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA
ACCIONANTE: DORIS DÍAZ DUQUE ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00123-00
ABOGADO CARL OS ARTURO G ÁLVEZ BUITRAGO.- indicó que es el apoderado de l señor Carlos Arturo Bolívar, por poder conferido por Daniel Arturo Bolívar Andrade y Carlos Arturo Bolívar Sepúlveda mandatarios generales de aquel. Aseguró que la accionante es contradictoria en la narración de los hechos de la tutela y en los aducidos en las demandas que ha promovido en los otros Juzgados, ya que, en aquellos refiere que el mencionado señor de manera voluntaria dejó su hogar mientras que en el libelo tutelar refiere que fue raptado y que dicha separación fue obligada. Para efectos de desestimar lo pretendido por la gestora, aportó sendos documentos militantes en los variados procesos9.
FISCALÍA 139 SECCIONAL YUMBO.- informó que adelanta la investigación de la denuncia presentada por la accionante bajo radicado SPOA 760016000 -199-2021-00088 contra lo señores César Bolívar Sepúlveda y Carlos Arturo Bolívar Sepúlveda por le delito de abuso de condiciones de inferioridad, la cual se encuentra en etapa de indagación10
DANIEL ARTURO BOLÍVAR ANDRADE, CARLOS ARTURO BOLÍVAR SEPÚLVEDA,
CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR SEPÚLVEDA, PAULA FERNANDA BOLÍVAR
DANIEL ARTURO BOLÍVAR ANDRADE, CARLOS ARTURO BOLÍVAR SEPÚLVEDA, CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR SEPÚLVEDA, PAULA FERNANDA BOLÍVAR SEPÚLVEDA.- señalaron ser los hijos del señor Carlos Arturo Bolívar habidos dentro de la unión marital de hecho con la señora Luz Mila Sepúlveda Arias desde el 10 de enero de 1984, con excepción del primero, aseverando que “nunca se han separado, salvo por el corto tiempo comprendido entre junio de 2018 y diciembre de 2020”. Conocen a la accionante porque en el año 2015 fue contratada para que prestara sus servicios de enfermera y estuviera al cuidado del señor Carlos Arturo Bolívar. Posteriormente se enteraron que aquellos tenían “encuentros ocasionales”. En junio de 2018, su padre se marchó de la casa lo que generó distanciamiento, pero sabían que vivía en casa de la señora Doris, hasta que perdieron contacto. Tiempo después, lograron ubicarlo y lo notaron bajo de peso, con movilidad limitada, lo que generó preocupación entre sus hijos quienes lograron llegar a un acuerdo con la accionante para poder visitar a su progenitor, empero estas eran estropeadas por aquella, quien cada vez les restringía más la comunicación.
En diciembre de 2020, el señor Carlos Arturo fue recluido e n una clínica, tiempo en el que tuvieron mayor contacto con aquel, quien manifestó su deseo de volver a vivir con ellos y la señora Luz Mila Sepúlveda. Aquellos intercedieron ante ella, quien “accedió a intentar una
tuvieron mayor contacto con aquel, quien manifestó su deseo de volver a vivir con ellos y la señora Luz Mila Sepúlveda. Aquellos intercedieron ante ella, quien “accedió a intentar una reconciliación”. Fue así como, el 24 de diciembre, al ser dado de alta, por su propia voluntad, fue trasladado a la casa de ellos ubicada en Yumbo (Valle).
En virtud de lo anterior, se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes dentro del proceso de Unión Marital de Hecho promovido por la señora Luz Mila Sepúlveda, el cual fue aprobado por el juzgado accionado en audiencia a la que asistieron, entre otros, el señor Carlos Arturo Bolívar en compañía de su hijo Daniel Arturo.
Narraron sendas situaciones y acciones policivas que han iniciado para lograr que la señora Doris entregue los objetos personales de su padre, lo que hasta el momento no se ha logrado11.
LUZ MILA SEPÚLVEDA ARIAS.- indicó que desde hace 37 años convive con el señor Carlos Arturo Bolívar, con quien tiene tres hijos, y qu e en el 2018 tuvieron una pelea que motivó la interposición del proceso que se está cuestionando . Afirmó que la señora Doris “alcanzó a vivir con Carlos varios meses”, pero ante la reconciliación que aconteció en diciembre del año pasado, decidieron terminar con el proceso y llegar al acuerdo conciliatorio
9 Folio 17.00. Actuación Segregada del Tribunal 10 Folio 20.00. Actuación Segregada del Tribunal 11 Folio 21.00. Actuación Segregada del TribunalACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA
ACCIONANTE: DORIS DÍAZ DUQUE
10 Folio 20.00. Actuación Segregada del Tribunal 11 Folio 21.00. Actuación Segregada del TribunalACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA
ACCIONANTE: DORIS DÍAZ DUQUE ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00123-00 para continuar su vida en común en tranquilidad. Por lo tanto, pide que se respete la voluntad expresada en el acuerdo conciliatorio12.
CARLOS ARTURO BOLÍVAR.- dio contestación en similares términos que la señora Luz Mila Sepúlveda Arias, de lo que se destaca que a mediados del año 2018 se fue de casa y “me puse a vivir un tiempo con Doris” . solicitó que se mantenga inc ólume la decisión del Juzgado accionado. Dicha contestación se encuentra consignada una constancia en la que el señor Daniel Arturo Bolívar Andrade afirma que la misma fue redactada por él en razón de la avanzada edad de su padre, y por ser, además, uno de sus mandatarios generales13
FISCALÍA 73 SECCIONAL CALI.- referenció que está adelantando la investigación de la noticia criminal denunciada por el señor Carlos Arturo Bolívar Sepúlveda bajo radicado SPOA 760016099-165-2021-51376 contra la accionante, por los delitos de falsedad en documento público y posible daño en la salud del señor Carlos Arturo Bolívar, en la que principalmente se cuestiona la autenticidad de la Escritura Pública No. 3127 del 20 de agosto de 2015 elevada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, donde se declara la existencia de la unión
se cuestiona la autenticidad de la Escritura Pública No. 3127 del 20 de agosto de 2015 elevada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, donde se declara la existencia de la unión marital de hecho entre las referidas personas, de las cuales sólo tuvieron conocimiento al momento de impetrar la demanda de declaración de unión marital de hecho promovida por su madre Luz Mila Sepúlveda Arias en contra del señor Bolívar. Informó que para el esclarecimiento de los hechos ha recepcionado entrevistas, efectuado interrogatorio, recopilado documentos y videos, además de cotejo lofoscópico, encontrándose todavía en etapa de indagación14
II. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es el mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales de la accionante que aduce vulnerados con ocasión de la sentencia No. 126 proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso de declaración de Unión Marital de Hecho promovido por la señora Luz Mila Sepúlveda Arias frente al señor Carlos Arturo Bolívar, en la que se declaró la existencia de dicho vinculo desde el 10 de enero de 1984 hasta la actualidad.
III. CONSIDERACIONES
La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública
un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos por la Ley.
Es también un mecanismo subsidiario, ya que sólo resulta procedente cuando no existe otro medio judicial ordinario para su protección. Excepcionalmente procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, así exista otro instrumento judicial ordinario, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, de forma que, de no recurrir a ella, tal perjuicio se consumaría sin la posibilidad de reparar o retrotraer las cosas a su estado anterior, acorde con lo preceptuado en el artículo 86 ibidem, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, atendiendo que la acción de tutela se encamina a cuestionar la decisión
12 Folio 23.00. Actuación Segregada del Tribunal 13 Folio 24.00. Actuación Segregada del Tribunal 14 Folio 25.00. Actuación Segregada del TribunalACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA
ACCIONANTE: DORIS DÍAZ DUQUE ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00123-00 adoptada por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esta ciudad en la sentencia No. 126 del 16 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso de declaración de Unión Marital de Hecho con radicado No. 2019 -00288-00, es necesario examinar si se satisfacen
126 del 16 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso de declaración de Unión Marital de Hecho con radicado No. 2019 -00288-00, es necesario examinar si se satisfacen los requisitos generales y especiales para su procedencia, en tanto que la misma, por regla general, no es procedente para impugnar decisiones judiciales, a fin de evitar el paralelismo en las providencias que emiten los jueces, la intromisión de las distintas jurisdicciones y sobre todo, para resguardar el principio de la seguridad jurídica, afianzado en gran parte por el principio de la cosa juzgada.
Empero, lo anterior no es absoluto, pues no se descarta de plano la posibilidad que, tras una providencia judicial, se disimule una decisión caprichosa y contraria a derecho. Sólo en estas situaciones, especialísimas y excepcionales, en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental al debido proceso, es que se hace viable el amparo constitucional.
Del análisis de los requisitos generales 15, se puede establecer que el asunto objeto del presente proceso reviste de importancia constitucional, en la medida que se estudia la posible vulneración del derecho al debido proceso16.
En cuanto a la subsidiariedad, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han indicado que “el amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recu rsos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente” 17, puesto
actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recu rsos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente” 17, puesto que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial, no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, por lo que en ningún momento el amparo puede desplazar a los funcionarios que la Constitución o la ley les ha asig nado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y quebrantar la Carta Política18.
Al respecto se observa que, la accionante reprocha la decisión adoptada por el Juzgado accionado dentro de un proceso de declaración de unión marital de hecho, que de acuerdo al numeral 20º del artículo 22 del C.G.P. se adelanta en primera instancia mediante trámite verbal, lo que implica la procedencia de recursos judiciales ordinarios, concretamente el de apelación por tratarse de un asunto de doble instancia, el cual se advierte, no fue interpuesto por la gestora, dado que, como se verá más adelante, no fue vinculada como interviniente al aludido proceso, lo que implica per sé que no contó con tal oportunidad procesal.
Igualmente, la actora cu enta con el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 354 del C.G.P. , sin embargo, su idoneidad es menguada ante las particularidades del caso, esto es que en la decisión fustigada se reconoció una unión marital de hecho con efectos patrimoniales entre Luz Mila Sepúlveda y Carlos Arturo Bolívar, y respecto a este
del caso, esto es que en la decisión fustigada se reconoció una unión marital de hecho con efectos patrimoniales entre Luz Mila Sepúlveda y Carlos Arturo Bolívar, y respecto a este último, la gestora asegura también ser su compañera permanente desde el 03 de febrero de 2007 según Escritura Pública No. 3127 del 20 de a gosto de 2015 que elevaron de mutuo
15 i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; (ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicia l; (iii) que, aunque no lo haya hecho, se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; (iv)que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); (v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa viol ación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. 16 Artículo 29 de la Constitución Política. 17 Sentencia T-001-2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Corte Suprema de Justicia, STC15427-2018, Radicado No. 76001-22-10-000-2018-00067-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA
ACCIONANTE: DORIS DÍAZ DUQUE ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI RAD: 76-001-22-10-000-2021-00123-00 acuerdo ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cali , por lo que, sugerir que aguarde las resultas del recurso extraordinario de revisión no tiene la virtualidad de contrarrestar las consecuencias adversas que aquella acar rearía de cara a los efectos personales y patrimoniales que asegura tener por ostentar la calidad de compañera permanente del mencionado señor. Así pues, se acredita que en el sub judice la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para estudiar de fondo las pretensiones de la accionante , atendiendo la urgencia del amparo de sus derechos, y en ese sentido, se entiende verificado el principio de subsidiariedad.
Los restantes requisitos también se observan, toda vez que, en cuanto al principio de inmediatez se observa que la decisión cuestionada se profirió el 16 de septiembre de 2021 y la gestora interpuso la acción constitucional al día siguiente, siendo un plazo más que razonable para elevar solicitud de amparo; además se identifica la irregular idad en el entendido que la mencionada determinación se adoptó por fuera del contexto normativo vigente y en detrimento de los derechos de la actora y, por último, no se trata de sentencia de tutela.
Superados los presupuestos generales para la procedenci a de la acción de tutela, se analizará si el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esta ciudad incurrió en algún defecto19 que haga viable la concesión del amparo deprecado.
Superados los presupuestos generales para la procedenci a de la acción de tutela, se analizará si el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esta ciudad incurrió en algún defecto19 que haga viable la concesión del amparo deprecado.
Descendiendo al caso en concreto se otea que la accionante solicita amparo constitucional con el fin de que se deje sin efectos la sentencia No. 126 del 16 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado accionado, en la que declara la existencia de una unión marital de hecho entre la señora Luz Mila Sepúlveda Arias y el señor Carlos Arturo Bolívar desde el 10 de enero de 1984, porque considera que tal determinación va en detrimento de los derechos que le asisten en su calida d de compañera permanente del mencionado señor , ya que previamente declararon la existencia de ese vínculo desde el 03 de febrero de 2007, conforme Escritura Pública No. 3127 del 20 de agosto de 2015 elevada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cali.
Revisado el expediente del proceso objeto de queja constitucional, se observa que el mismo fue promovido el 21 de junio de 201920 por la señora Luz Mila Sepúlveda Arias en contra del señor Carlos Arturo Bolívar, quien una vez notificado personalmente de la demanda21, el 02 de febrero de 2021 por intermedio del abogado Hernán Fabio García Dávila, dio contestación22 a la misma oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones tanto previas23, como de mérito, encaminadas a enervar la existencia de la pretensa unión marital de hecho.
contestación22 a la misma oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones tanto previas23, como de mérito, encaminadas a enervar la existencia de la pretensa unión marital de hecho.
Asimismo, se atisba que el fundamento principal de la defensa giraba en torno a la insistente afirmación de que el demandado para la fecha de presentación de la demanda ya convivía en unión marital de hecho con la señora Doris Díaz Duque, enfatizando en la Escritura Pública No. 3127 del 20 de agosto de 201524 que elevaron ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cali para declarar la existencia de dicho vínculo desde el 03 de febrero de 2007, la cual
19 (i) cuando la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable -defecto sustantivo-; (ii) cuando resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión -defecto fáctico-; (iii) cuando el funcionario carece de competencia para proferir la decisión -defecto orgánico-; (iv) cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido -defecto procedimental-; (v) si el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentaleserror inducido-; (vi) si la decisión carece de fundamentos fácticos y jurídicos -decisión sin motivación-; (vii) por de