🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SF - 760012210000202100158-00-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202100158-00-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

C.H.S.C. 2021 00158 00 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 155

Rad. 2021 00158 00

Cali, siete de diciembre de dos mil veintiuno.

Decídese demanda de tutela de IVAN PEÑA CARABALI contra el Juzgado Noveno de Familia, tramitada con la vinculación de PAULA

ANDREA VIVEROS VARELA.

1. ANTECEDENTES 1.1 Acorde con la demanda, e n la audiencia del 11 de febrero último, PEÑA prese ntó l os inventarios para la liquidación de la sociedad conyugal, objetados por VIVEROS por estar inconforme con el avalúo de inmueble enlistado en el activo, y con el saldo de deuda a favor de Finandina, audiencia suspendida para practicar las pruebas allí decretadas. El 2 de marzo siguiente la cónyuge presentó solicitud de inventario adicional en el que incluyó en el activo las rentas del referido inmueble, y en el pasivo deuda con Créditos Efectivos por Libranza Cali S.A.S. por valor de $35.000.000 , escri to enviado a su contraparte por correo electrónico, quien el 5 siguiente objetó su inclusión con argumentos reiterados el 19 posterior al descorrer el traslado previsto en el art. 502 del C.G.P. , dispuesto en auto del 9 de marzo.

contraparte por correo electrónico, quien el 5 siguiente objetó su inclusión con argumentos reiterados el 19 posterior al descorrer el traslado previsto en el art. 502 del C.G.P. , dispuesto en auto del 9 de marzo. 1.2 En la continuación de la audiencia el 2 de noviembre, el juez dictó auto decisorio de las objeciones, y frente al inventario adicional entendió erradamente que el objetante lo cuestionó por asumir que fue presentado extemporáneamente , de modo que sin hacerC.H.S.C. 2021 00158 00 2 pronunciamiento alguno acerca de los reparos allí formulados dispuso la inclusión de la deuda con Créditos Efectivos por Libranza Cali S.A.S., lo que infructuosamente reclamó el tutelante inconforme por carecer de título ejecutivo y por no habérsele dado la oportunidad de recurrir dicha providencia, reclamo respondido negativamente por el convocado fundado en la afirmación de que cuando le indicó que “las objeciones están resuel tas” quiso significarle “de manera implícita que no fueron objeto de ningún recurso” y “que el Códi go no dice que hay que hacer una pausa” , lo que condujo a que la audiencia terminara con el decreto de partición sin tener en cuenta que “el recurso de reposición y/o apelación” es el medio señalado en la ley para discutir las decisiones; que aunque es ver dad que no debe hacerse ninguna “pausa” el juez como “garante” debe aplicar lo previsto en el art. 42 del C.G.P., quien incluyó la deuda con motivación “superflua” y sin constar en título ni haber prueba de la existencia de la persona jurídica

“pausa” el juez como “garante” debe aplicar lo previsto en el art. 42 del C.G.P., quien incluyó la deuda con motivación “superflua” y sin constar en título ni haber prueba de la existencia de la persona jurídica acreedora. 1.3 Con dicho soporte fáctico, el Sr. PEÑA afirmó la vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso y administración de justicia, para cuya protección pidió ordenarle al accionado “pronunciarse” frente al escrito de objeciones a los inventarios y avalúos adicionales , y permitirle “ejercer el derecho de contradicción” contra la providencia que resolvió las objeciones, del que adosó copia con su anexo. 1.4 Fueron notificados el juez y la vinculada PAULA ANDREA VIVEROS VARELA ; aquel intervino med iante escrito en el que memoró el trámite del que dijo que se desarrolló conforme a derecho; ésta pidió declarar improcedente el amparo por inexistencia de la denunciada lesión iusfundamental, pues en la decisión cuestionada el juez tuvo en cuenta las obje ciones escritas y verbales del demandante, quien no probó documentalmente algunas de sus afirmaciones como fue la cesión del segundo nivel del inmueble , ni su avalúo, como sí lo hizo la demandada en ese caso y en el d el pasivo del inventario adicional. Como prueba se obtuvo copia digitalizada del expediente.C.H.S.C. 2021 00158 00 3

2. SE CONSIDERA

2.1 Revela el expediente que inicia da la audiencia del 2 de noviembre fueron definidas las objeciones al inventario inicial

expediente.C.H.S.C. 2021 00158 00 3

2. SE CONSIDERA

2.1 Revela el expediente que inicia da la audiencia del 2 de noviembre fueron definidas las objeciones al inventario inicial (min.1.16), y cuando luego se entró en e l análisis del inve ntario adicional, el accionado desconoció el escrito de las objeciones del aquí actor al adicional, apoyado en la apreciación de que el objetante le atribuyó extemporaneidad a la solicitud de ese inventario (min. 1:27), cuando la vista de sus memoriales del 5 y 19 de marzo reflejan que nada dijo en tal sentido y que, bien por el contrario, expresan su objeción a la inclusión de las rentas producidas por el inmueble y a la deuda inventariada por la cónyuge, de modo que valido el accionado de tal errado entendimiento dispuso excluir los frutos, e incluir la deuda con Créditos Efectivos por Libranza S.A.S. , decisión ésta de la que se duele el demandante, quien además indicó que no tuvo oportunidad de recurrirla. 2.2 Esto último entraña denuncia de omisión (a rt. 86 C.N.) lesiva de los derechos fundamentales, a cuyo propósito importa reseñar estos hallazgos d el registro audiovisual de la audiencia del 2 de noviembre: 2.2.1 Sobre la base de afirmar el juez la ausencia de objeciones al inventario adicional , al e valuarlo extrañó la prueba de las rentas producidas por el inmueble social que , como frutos , dijo que pertenecen “a cada uno de los ex cónyuges en lo que eventualmente les

al inventario adicional , al e valuarlo extrañó la prueba de las rentas producidas por el inmueble social que , como frutos , dijo que pertenecen “a cada uno de los ex cónyuges en lo que eventualmente les corresponda en la liquidación”, y tuvo como demostrada la deuda a favor de Créditos Efectivos por Libranza S.A.S., con la “certificación” visible a folio 111 , por reputarla como adquirida en vigencia de la sociedad conyugal, lo que sustentó su “conclusión” de que “los inventarios adicionales solicitad os proceden parcialmente, conforme a l o que se consideró, es decir, este pasivo que se acaba de señalar , que es el de Créditos Efectivos por Libranza , por la suma de $35.000.000, y no procede con respecto a la inclusión del valor calculado por arriendos que ha hecho la demandada, que presentad os de esta manera , es lo correspondiente a los frutos que le tocar án o le tocarían por el disfrute que ha hecho el demandante del inmueble en lo que corresponde a lo que valdría el canon si estuviese alquilado”.C.H.S.C. 2021 00158 00 4 2.2.2 Tras un silencio de un minuto (min 1.48.52) indicó: “definido lo anterior, resueltas las objeciones al inventario inicial y las eventuales al inventario adicional, el despacho procederá a confeccionar esos inventarios y a aprobarlos para lo cual va a tomarse 20 minutos (…)” y luego de ese receso, al reanudar el acto expresó que “ya teniendo def inidas las objeciones al inventario inicial y al adicional” procedía a “confeccionar” el

y a aprobarlos para lo cual va a tomarse 20 minutos (…)” y luego de ese receso, al reanudar el acto expresó que “ya teniendo def inidas las objeciones al inventario inicial y al adicional” procedía a “confeccionar” el inventario, lo que hizo con la inclusión del inmueble en el activo y las deudas con FINANDINA y CRÉDITOS EFECTIVOS POR LIBRANZA S.A.S en el pasivo. 2.2.3 T ranscurrido nuevamente un silencio de menos de un minuto (mi n. 2.14.11) manifestó: “estando aprobados entonces los anteriores inventarios y avalúos de conformidad con lo que establece el inciso segundo del art. 507 del C.G.P. se ordena la partición ”, a cuyo efecto, al echar de menos en los respectivos escritos de apoderamiento la habilitación de las mandatarias para su realización, le concedió la palabra al Sr. PEÑA quien en ese momento se mostró inconforme con el i nventario, ante lo cual el juez le manifestó que se trataba de asunto ya resuelto, ante lo cual su apoderada inmediatamente le reclamó por no habérsele corrido “traslado” del auto proferido, que el juez le respondió con la manifestación de que “el C.G.P. en ningún momento dice que el juez una vez producida su decisión deba señalarle a las partes que es el momento procesal para recurrirlas o no”; que “como fallador dicté una decisión yo dije que hacía un receso porque el despacho iba a confeccionar los inven tarios luego de haber sido resueltas las objeciones, cuando dije eso ya las objeciones estaban

no”; que “como fallador dicté una decisión yo dije que hacía un receso porque el despacho iba a confeccionar los inven tarios luego de haber sido resueltas las objeciones, cuando dije eso ya las objeciones estaban resueltas, quiere decir de manera implícita que no fueron objeto de ningún recurso”; que en la “práctica se estila que producida la decisión se hace una pausa, y si hay inconformidad, se presenta el respectivo recurso, lo cual no ocurrió, tanto es así que el despacho antes del receso que hizo, el último, indicó que ya las objeciones estaban resueltas y nada se dijo, se produjo el receso fue para confeccionar ya lo s inventarios (…)” “es decir, que para el despacho ya la parte de inventarios y su confección y la parte de objeciones ya quedó resuelta , no hubo recursos, probablemente y la entiendo, que en este momento, por una manera de interpretar usted las cosas, quisiese hacer una intervención para recurrir, pero ya sería extemporánea por las razones que le acabo de dar” (min. 2.18.30).C.H.S.C. 2021 00158 00 5 2.2.4 Entonces la apoderada le dijo: “(…) la naturaleza de este proceso y de todos los procesos, precisamente nos da un derecho fundamental que es el debido proceso cuando usted está dando las consideraciones y las apreciaciones con relación a los inventarios y avalúos usted presentó cada uno de los argumentos legales para aprobar o no los mismos, acto seguido, ni siquiera dejado el e spacio usted dijo que íbamos a hacer un receso hasta las 11:30 para confeccionar esos inventarios, pero en ningún momento la suscrita indicó que esos quedaban aprobados , porque

mismos, acto seguido, ni siquiera dejado el e spacio usted dijo que íbamos a hacer un receso hasta las 11:30 para confeccionar esos inventarios, pero en ningún momento la suscrita indicó que esos quedaban aprobados , porque yo estaba muy pendiente , señor juez, y usted manifestó de largo toda la situación, para la suscrita es claro que el C.G.P. en ningún pronunciamiento dice que usted me deba correr traslado y que yo deba pronunciarme como en otras oportunidades lo he hecho, pero señor juez en lo que usted estaba indicando, las consideraciones, en lo qu e estaba probando, usted de una saltó a vamos a hacer una pausa, usted en ningún momento dio como el espacio para poder decir que yo objetaba dichos inventarios (…)” “(…) obviamente desde el principio no estábamos de acuerdo con los inventarios adicionales estaba esperando el momento procesal oportuno para poder hacerlo terminando usted una vez su alocución cosa que no me dio el espacio, por la forma que u sted estaba redactando como le digo anteriormente las consideraciones de inventario y avalúo y pasó a l a pausa, cuando dice vamos a confeccionar como va a quedar, usted no dio la pausa para yo poder interponer un recurso ” y agregó las razones de su descontento con la decisión. 2.3 En los precedentes razonamientos del juzgado es palpable para el Tribunal el quebranto de los derechos de debido proceso y acceso a la justicia (arts. 29 y 229 Superior), pues con estas garantías no se concilian actuaciones que restrinjan o menoscaben de cualquier modo la posibilidad de las partes de expresar su inconformidad con las decisiones judiciales, cuya adopción en audiencia debe anunciarse y

no se concilian actuaciones que restrinjan o menoscaben de cualquier modo la posibilidad de las partes de expresar su inconformidad con las decisiones judiciales, cuya adopción en audiencia debe anunciarse y NOTIFICARSE a las partes de manera que no dé lugar a equívocos , como ocurrió en este caso en el que, conforme a lo constatado, el juez no fue claro en significarles a las partes que lo que estaba haciendo era adoptando la decisión correspondiente, de modo de justificarles la razón de ser d el minuto de silencio subsiguiente a esta afirmación: “la conclusión, es que la adición de bienes al inventario, es decir, los inventarios adicionales solicitados proceden parcialmente, conforme a lo que se consideró, es decir, este pasivo que se acaba de señalar, que es el de Créditos Efectivos por Libranza, por la suma de $35.000.000, y no procede con respecto a la inclusión del valor calculado por arriendos (…)”, lo que seC.H.S.C. 2021 00158 00 6 afirma porque ante dicho vacío bien podían interpretar en esa equívoca actitud que él seguía en plan de motivar su determinación, sin volver sobre lo considerado precedentemente acerca del inventario inicial, de modo de significarle s a las partes que ya existía una decisión para atacar. 2.4 Puestas las cosas en este sitio, la violación de los derechos fundamentales se configura en este caso porque al obrar de ese modo, el juez accionado incurrió en el denominado defecto sustantivo por interpretar las normas procesales reguladoras de la materia de manera alejada de los indicados postulados constitucionales, descarrío que como causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se manifiesta cuando “en ejercicio de su

por interpretar las normas procesales reguladoras de la materia de manera alejada de los indicados postulados constitucionales, descarrío que como causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se manifiesta cuando “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación (…) de la norma” (SU-573/17), materializada cuando en el curso de la audiencia adoptó decisiones susceptibles de recursos sin ser clara su forma de actuar en el sentido de transmitirle a los interesados , de manera inequívoca, que materializa ba una decisión de la cual les estaba enterando mediante la notific ación en estrados contemplada en el art. 294 del C.G.P., conforme al cual “Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas (…)”, lo que contrariamente a su parecer era de ri gor hacerlo en vista de que, por su parte, el art. 302 ibidem establece que las “providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…)” respecto de los que mandan los arts. 318 y 322-1 id. que los de reposición y apelación deben interponerse “inmediatamente” se dicten en audiencia, lo que requiere como presupuesto para las partes que estas sepan, a ciencia cierta , que una decisión ha sido adoptada , lo que, se itera, no fue lo ocurrido en este caso, en el que el tutelante fue sorprendido cuando al final de la diligencia se le dio la oportunidad de

estas sepan, a ciencia cierta , que una decisión ha sido adoptada , lo que, se itera, no fue lo ocurrido en este caso, en el que el tutelante fue sorprendido cuando al final de la diligencia se le dio la oportunidad de intervenir en el propósito de habilitar a su apoderada para hacer la partición allí decretada luego de “confeccionado” por el juez el inventario, y se encontró con la sorpresa de que todo estaba resuelto, no obstante brillar por su ausencia la claridad necesaria para queC.H.S.C. 2021 00158 00 7 ninguna duda hubiera de que se había decidido algo susceptible de la interposición de recursos, y que para ello se habilitó el “receso” de un minuto transcurrido en silencio , al que el convocado le dio antojadiza interpretación de que ninguno se interponía. 2.5 Importa señalar en este punto que lo que para el Tribunal es censurable no es el hecho de que no se les hubiera dic ho a las partes que contra lo decidido procedía n los recursos de ley, como pudiera malinterpretarse, sino que no se les hubiera significado sin ambigüedades incompatibles con el derecho de defensa , que una determinada decisión se estaba produciendo, todo e sto sin perder de vista que el juez como director del proceso en ejercicio de dicha función debe ajustar sus actuaciones a la regla del art. 11 ibidem., conforme al cual al “interpretar la ley procesa l (…) deberá tener en cuenta que el objeto de los proced imientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial ”, de modo que las “dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del

reconocidos por la ley sustancial ”, de modo que las “dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal ” lo que le obliga a actuar como allí se dice “garantizando en todo caso el debido proceso ”, y “el derecho de defensa (…)”. 2.6 Queda por agregar que la denunciada interpretación del contenido del escrito de objeciones a los inventario s adicionales fue traída a este trámite ante la imposibilidad de elevarla ante el juez natural, no siendo del resorte del constitucional de tutela abordarla por la vía de este mecanismo residual por impedirlo su característica subsidiariedad, sobre lo que podrá volver el accionado como consecuencia de los ordenamientos que aquí se hacen al conceder el amparo en la forma como seguidamente se indica, había cuenta de la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias ju diciales definidas en la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

3. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,C.H.S.C. 2021 00158 00 8

RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR al Sr. IVAN PEÑA CARABALI sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la justicia. SEGUNDO. ORDENAR al Juez Noveno de Familia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de esta decisión, cite a las partes intervinientes en el proceso liquidatorio de la

SEGUNDO. ORDENAR al Juez Noveno de Familia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de esta decisión, cite a las partes intervinientes en el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal promovido por el Sr. IVAN PEÑA CARABALI , a audiencia que deberá realizar en un término no mayor de veinte días (20) hábiles siguientes a su notificación de este auto, a fin de que a manera de continuación de la iniciada el 2 de noviembre pasado, formalice las decisiones adoptadas frente a las solicitudes de inventarios iniciales y adicionales, de modo que producida su notificación en estrados queden las partes en posibilidad de interponer los recursos que a bien tengan, oportunidad que le servirá para examinar el real contenido del escrito de objeciones a los inventarios adicionales. Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y si no fuere impugnada, en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaC.H.S.C. 2021 00158 00 9

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Oscar Fabian Combariza Camargo

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: a16349712029b1751545067a71d1edf800f231873081129515f43879202ee38e Documento generado en 07/12/2021 11:50:57 AM

Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...