🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SF - 760012210000202200018-00-(23-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760012210000202200018-00-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora ADRIANA MALAGÓN frente al

JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La señora ADRIANA MALAGON, conforme poder que allega, presenta acción de tutela en nombre propio a través de apoderado judicial1 en contra del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali – Valle del Cauca, por la vulneración de los derechos al debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, el derecho de petición, la dignidad humana, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia de Héctor Hernán González García generada por la mora judicial del accionado.

Refiere que su esposo Héctor Hernán González García sufrió el 07 de febrero de 2021 un accidente que le generó una discapacidad permanente y limitaciones significativas tanto en el funcionamiento intelectual como en la conducta adaptativa. Que su esposo era la persona que sostenía a su familia con la mesada pensional que recibía de Colpensiones, y debido a que no le e ra posible cobrarlas por su condición, la accionante presentó demanda de adjudicación judicial de apoyos que correspondió mediante reparto del 23 de marzo de 2021 al Juzgado noveno de Familia de Oralidad de Cali.

a que no le e ra posible cobrarlas por su condición, la accionante presentó demanda de adjudicación judicial de apoyos que correspondió mediante reparto del 23 de marzo de 2021 al Juzgado noveno de Familia de Oralidad de Cali.

Frente al procedimiento adelantado, menciona la accionante que el Juzgado inadmitió la demanda el 8 de abril de 2021, la cual pese a ser subsanada dentro del término legal solo fue admitida mediante auto de fecha 22 de junio de 2021, que posteriormente a través de auto de fecha 20 de septiembre de 2021 el Juzgado requirió a la asistente social para que diera cumplimiento al auto de fecha 22 de junio de 2021 y que el pasado 26 de noviembre de 2021 el despacho fijó en lista y corrió traslado del informe de vi sita realizado por la asistente social, que desde dicha fecha y habiéndose cumplido con todo lo exigido por el Despacho Judicial, después de transcurrir más de 4 meses no hay decisión por parte del Juzgado, por lo que no ha sido posible que pueda acceder a las mesadas pensionales que corresponden.

Pretende la accionante que, mediante trámite de tutela se ordene al Juzgado Noveno que dentro de un término perentorio se ordene al accionado realizar las gestiones correspondientes a fin de dar el trámite correspondiente a la solicitud de medida cautelar

1 Archivo 2 folio 23 expediente de tutela.

Proceso ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

Accionante ADRIANA MALAGÓN

Accionado JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE ORALIDAD

DE CALI Radicado 76-001-22-10-000-2022-00018-00

Proceso ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

Accionante ADRIANA MALAGÓN

Accionado JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE ORALIDAD

DE CALI Radicado 76-001-22-10-000-2022-00018-00 Aprobado Acta No. 017 (V) Decisión CONCEDEACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00018-00

ACCIONANTE: ADRIANA MALAGÓN

ACCIONADO: JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

2

consistente en la adjudicación judicial de apoyos de manera transitoria, de conformidad con los artículos 53 y 55 de la Ley 1996 de 2019 . Subsidiariamente solicita que se ordene a Colpensiones proceda a reintegrar y normalizar las mesadas pensionales a favor del señor Hector González.

1.1. TRÁMITE PROCESAL

El 11 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana Malagón contra el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, y se ordenó vincular al señor Hector Hernán González García en el entendido que, de acuerdo con la Ley 1996 de 2019, tiene la capacidad de manifestar su voluntad, a los hijos del señor Hector González: María Fernanda González Malagón , Victoria Eugenia González Malagón, Juan Felipe González Malagón y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 2021-00096 adelantado en el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali 2. De igual manera, se vinculó y notificó a Colpensiones y al Procurador Judicial delegado ante este

2021-00096 adelantado en el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali 2. De igual manera, se vinculó y notificó a Colpensiones y al Procurador Judicial delegado ante este Tribunal, por último, se requirió a la accionante y su apoderado judicial con el fin de que informen los datos de contacto de los hijos del señor Hector González, y precisen y alleguen copia de las solicitudes dirigidas al Juzgado Noveno frente a las cuales no han obtenido respuesta.

Atendiendo memorial allegado por Colpensiones en fecha 16 de febrero de 2022 frente a inconvenientes para conocer el escrito de tute la, por Secretaría de la Sala de Familia , el mismo 16 de febrero de 2022 se remitió nuevamente el auto que admite la tutela y el escrito de tutela con sus anexos.

1.2. CONTESTACIONES

EL JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI Allegó el expediente digital solicitado e indicó que la demanda interpuesta por la accionante en calidad de cónyuge del señor HECTOR HERNAN GONZÁLEZ le correspondió a su Juzgado y luego de ser subsanada fue admitida mediante auto del 22 de junio de 2021, en el mismo se ordenó visita por parte de la Trabajadora Social del Despacho y se ordenó requerir a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal, a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Alcaldía de Santiago de Cali para que rindan informe de valoración de apoyos. Que una vez notificados los parientes cercanos del señor Hector González se ordenó mediante auto del 20 de septiembre de 2021 dar cumplimiento a la visita ordenada en auto de fecha 22 de

de Santiago de Cali para que rindan informe de valoración de apoyos. Que una vez notificados los parientes cercanos del señor Hector González se ordenó mediante auto del 20 de septiembre de 2021 dar cumplimiento a la visita ordenada en auto de fecha 22 de junio de 2021. Que posteriormente, por lista de traslado No. 053 del 26 de noviembre de 2021 se corrió traslado del informe de visita realizado por la asistente social del Juzgado, término dentro del cual no hubo pronunciamiento de la parte interesada. Asimismo, refirió que dando cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto del auto de fecha 22 de junio de 2021 el 14 de febrero de 2022 se notificó dicha providencia a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal, a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Alcaldía de Santiago de Cali para que presenten ante el Juzgado informe de valoración de apoyo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019. Concluye informando que a la fecha no existe ninguna solicitud elevada por parte de la demandante o su representante judicial que se encuentre pendiente por resolver, y que el Juzgado no evidencia amenaza o vulneración alguna, debido a que ha actuado de manera oportuna en cada una de las etapas del proceso.

COLPENSIONES al momento de sustanciación de la presente no se ha pronunciado.

LA ACCIONANTE a través de su apoderado, dando respuesta al requerimiento real izado por este Despacho, informó el nombre, número de contacto y direcciones electrónicas y

2 Conforme obra en los archivos 6 y 6.1 del expediente de tutela, los vinculados fueron notificados por el Juzgado Noveno de

por este Despacho, informó el nombre, número de contacto y direcciones electrónicas y

2 Conforme obra en los archivos 6 y 6.1 del expediente de tutela, los vinculados fueron notificados por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali mediante las direcciones electrónicas que reposan en el proceso de adjudicación de apoyos rad.

2021-00096.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00018-00

ACCIONANTE: ADRIANA MALAGÓN

ACCIONADO: JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

3

físicas de los hijos del señor Hector González, y respecto a la solicitud no resuelta allegó copia de la demanda presentada al Juzgado.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali se encuentra en mora judicial para resolver el proceso de adjudicación de apoyos presentado por la accionante y en consecuencia conculcó los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia de la actora.

III. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, para obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que resulten vulnerados o exista amenaza de vulneración, por acción u omisión, de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos por la Ley, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la Ley consagran para salvaguardar tal clase de derechos.

particulares en los casos establecidos por la Ley, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la Ley consagran para salvaguardar tal clase de derechos.

El mencionado mecanismo procesal tal como lo ha mencionado la Corte Suprema de Justicia, no procede respecto de providencias y actuaci ones judiciales, “salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano”3 caso en el cual el Juez Constitucional puede actuar con el propósito de prevenir el daño que con la actuación censurada se pueda causar a las partes en el proceso.

Respecto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que en este asunto se debe aplicar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en asuntos que guardan simetría con el presente, comoquiera que están de por medio los derechos de una persona en situación de discapacidad, eventos en el que la presunción de capacidad legal de goce y ejercicio Art. 6 Ley 1996 de 2019), “no impide que tales sujetos, en los términos de dicha legislación, puedan ser objeto de agenciamiento para la protección de sus prerrogativas superiores a través de la acción de tutela, pues, si bien a partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, bajo el cual se erige aquella disposición, «resulta imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad jurídica de las

la ley, bajo el cual se erige aquella disposición, «resulta imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en condición de discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y voluntad»4, (…) de igual forma «se deberán determinar en cada caso concreto las situaciones particulares que materialicen la imposibilidad de la persona de actuar directamente por vía de esta acción»5

Así pues, en este asunto el señor Héctor Hernán González García es una persona en situación de discapacidad y según el recuento fáctico y las pruebas obrantes en el proceso objeto de queja constitucional, su situación de salud no le permite actuar directamente dado su estado de postración. Es por ello, que su cónyuge Adriana Malagón inició en favor suyo el proc eso de adjudicación judicial de apoyos transitorio en aras de garantizarle los derechos fundamentales, principalmente el derecho a la seguridad social. En ese contexto, este requisito de entiende superado en el entendido que los derechos presuntamente transgredidos son los del señor González García y la señora Malagón, el primero por ser en favor de quien se adelanta el proceso en el que tiene génesis este reclamo constitucional y aquella por ser la persona que adelanta el mismo.

3 Corte Suprema de Justicia, STC11320-2020, Radicado N° 11001-22-03-000-2020-01575-01, M. P. Álvaro Fernando García Restrepo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019

5 STC9356-2020.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00018-00

Restrepo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019

5 STC9356-2020.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00018-00

ACCIONANTE: ADRIANA MALAGÓN

ACCIONADO: JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

4

Superado lo anterior, se tiene la referida vulneración de derechos tiene lugar después del 24 de noviembre de 2021 fecha en que se corrió traslado del informe de la visita realizada por la asistente judicial, el Juzgado no ha proferido decisión respecto a las pretensiones de la demanda de adjudicación de apoyos presentada en el mes de marzo de 2021, que luego de ser subsanada fue admitida el 22 de junio de 2021.

El derecho al debido proceso supone “ el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia”6

En ese sentido, la mora judicial “tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables” 7 tornando ilusoria la realización efectiva de la justicia material.

Conforme el numeral 6 del artículo 396 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 1996 de 2019, una vez recibido el informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (05) días siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) días

Ley 1996 de 2019, una vez recibido el informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (05) días siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) días a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio público, posteriormente, una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicar las demás pruebas decretadas. Vencido el término probatorio el Juez debe dictar sentencia.

Del análisis del expediente del proceso de adjudicación de apoyos, se observa que la demanda de adjudicación de apoyos correspondió mediante reparto al Juzgado Noveno de Familia en fecha 23 de marzo de 2021, fue inadmitida mediante auto con fecha 8 de abril notificado el 27 de abril de 2021, subsanada mediante memorial de fecha 04 de mayo de 2021 y consecuentemente admitida en fecha 22 de junio de 2021. El auto que admitió la demanda, luego de subsanada, se notificó el 23 de junio de 2021, es decir, por fuera de los 30 días a los que hace referencia el artículo 90, inciso 6 del C.G.P., en armonía con el artículo 121 ibidem.

En el auto de fecha 22 de junio de 2021, se ordenó notificar al agente del Ministerio público, a la trabajadora social del Juzgado realizar visita al señor Héctor Hernán González García para verificar la viabilidad de adelantar notificación de la demanda, y se requirió a la Defensoría del pueblo, a la Personería Municipal, a la Gobernación del Valle y a la Alcaldía de Cali para que presenten al Juzgado informe de la valoración de apoyos frente al señor

Defensoría del pueblo, a la Personería Municipal, a la Gobernación del Valle y a la Alcaldía de Cali para que presenten al Juzgado informe de la valoración de apoyos frente al señor Hernán González. Auto que fue notificado a los hijos del señor Héctor Hernán González García, a la señora Adriana Malagón y a sus apoderados.

Se tiene que mediante auto interlocutorio notificado en fecha 27 de septiembre de 2021 se requirió a la trabajadora social del Despacho para que dé cumplimiento en lo que corresponda del auto de fecha 22 de junio de 2021. Respecto de esta situación se tiene que obra en el expediente 8 constancia de fecha 7 de septiembre de 2021 suscrita por la asistente social grado 1 Gladys Amparo Rojas Ruíz, en la que refiere que a dicha fecha no tenía conocimiento de la visita ordenada mediante auto de fecha 22 de junio de 2021, debido a que en ningún momento el profesional que sustancia el proceso le informó de la responsabilidad a cumplir.

Del informe de la visita adelantada por la trabajadora social, se corrió traslado en fecha 26 de noviembre de 2021 mediante fijación en lista y traslado No. 053. Posterior a esta última

6 Corte Constitucional, Sentencia SU453 de 2020 que ratifica la sentencia T-431 de 1992. 7 Corte Suprema de Justicia, STC059 -2020, Radicado N° 1100102030002019-04110-00, M. P. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Archivo 12 proceso de adjudicación de apoyos.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00018-00

Villabona. 8 Archivo 12 proceso de adjudicación de apoyos.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00018-00

ACCIONANTE: ADRIANA MALAGÓN

ACCIONADO: JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

5

actuación no se observa dentro del expediente precitado actuación judicial adicional a la del 26 de noviembre de 2021.

Brillan por su ausencia las notificaciones realizadas a la Personería Distrital, la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía de Cali y la Gobernación del Valle, puesto que, si bien fueron referidas en la contestación del Juzgado manifestando que se realizaron en junio de 2021 y en febrero de 2022, las mismas no reposan en el expediente y por tanto no existe prueba de que se hayan realizado. En igual medida se resalta que la asistente social Gladys Rojas, pudo practicar la visita al señor Héctor Hernán, solo 3 meses después de que se ordenara mediante auto, debido a que como señala en la constancia precitada no fue informada por parte del Juzgado.

Conforme el artículo 121 del Código General del Proceso, no puede transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera o única instancia desde la notificación del auto admisorio9, y ciertamente en el presente caso el año no ha transcurrido a la fecha, sin embargo, del análisis anterior, se puede observar diferentes demoras atribuibles al Juzgado, sin que por parte del Juzgado se haya referido justificación alguna frente a las mismas, tal es el caso de la noti ficación del auto admisorio de la demanda que pese a

sin embargo, del análisis anterior, se puede observar diferentes demoras atribuibles al Juzgado, sin que por parte del Juzgado se haya referido justificación alguna frente a las mismas, tal es el caso de la noti ficación del auto admisorio de la demanda que pese a contener la fecha 8 de abril solo fue notificado en fecha 27 de abril de 2021, más de un mes después del reparto de la demanda, posteriormente, pese a que se subsanó la demanda en fecha 04 de mayo de 202 1, solo después de un requerimiento presentado por el apoderado de la demandante, la misma fue admitida mediante auto de fecha 22 de junio de 2021, notificado por estados al día siguiente. Es el caso también de las notificaciones del auto de fecha 22 de junio de 2021 a las entidades a las que se requirió informe de valoración de apoyos, pues a la fecha de remisión del expediente digital por parte del Juzgado accionado, es decir, a febrero de 2022 no existe evidencia que las mismas se hayan realizado.

Lo anterior, permite aseverar que el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso de la señora Adriana Malagón y del señor Héctor Hernán González García, con ocasión al proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio del que conoce el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, están siendo vulnerados, pues se observa que el trámite dado al proceso no ha sido diligente y se han omitido de forma sistemática las funciones que permiten dentro de un término razonable finalizar un proceso judicial, configurándose así una mora injustificada, en un proceso que valga destacar se adelanta a favor de un sujeto de especial protección constitucional y, que por su trámite de verbal sumario, no justifica tanta dilación.

configurándose así una mora injustificada, en un proceso que valga destacar se adelanta a favor de un sujeto de especial protección constitucional y, que por su trámite de verbal sumario, no justifica tanta dilación.

Deviene entonces, tutelar los derechos del agenciado y de su agente por las razones expuestas, disponiendo que el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali adelante las gestiones y actuaciones correspondientes con el fin de decidir de fondo mediante sentencia debidamente notificada a las partes, en un término no mayor a un año (01) contado a partir de la fecha en que se presentó la correspondiente demanda, en armonía de lo señalado en los artículo 90 y 121 del C.G.P., según el recuento procesal atrás explicitado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”

IV. RESUELVE

9 No obstante, la previsión del artículo 90 del C.G.P. que refiere en su inciso 6 “En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.”ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.”ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA RAD. 76-001-22-10-000-2022-00018-00

ACCIONANTE: ADRIANA MALAGÓN

ACCIONADO: JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

6

PRIMERO.- AMPARAR los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia de l señor HÉCTOR HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA y de la señora ADRIANA MALAGÓN, vulnerados por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali.

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, a través de su titular, decida de fondo dentro del proceso de adjudicación de apoyos con radicado No. 2021-00096, en un término no mayor a un (01) año contado a partir de la fecha en que se presentó la correspondiente demanda.

TERCERO.- INSTAR al titular del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, para que en uso de sus facultades de ordenación e instrucción tome las medidas correctivas necesarias respecto del presente proceso y además con el fin de que situaciones similares a la presente no se vuelvan a presentar, de las mismas deberá allegar informe a este Despacho en el plazo máximo de un (01) mes.

CUARTO.-. NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO.- ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

CUARTO.-. NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO.- ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado Por:

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Firma Con Salvamento De Voto

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: e5b1e96949f6dfe265491ae310331a673b758b870554c4bf6ceebc5123e22d36

Documento generado en 23/02/2022 10:39:36 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaPágina 1 de 2

CCGR Salvamento Parcial de Voto Acción de Tutela 76 001 31 10 000 2022 00018 00 Magistrado Ponente Franklin Torres Cabrera

CCGR Salvamento Parcial de Voto Acción de Tutela 76 001 31 10 000 2022 00018 00 Magistrado Ponente Franklin Torres Cabrera

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Santiago de Cali, 23 de febrero de 2022.

Radicado: 76 001 31 10 000 2022 00018 00

Asunto: Acción de tutela de Adriana Malagón vs. Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali.

Et supra

Con el respeto que me caracteriza, me permito manifestar las razones que conllevan a salvar mi voto en el asunto de la referencia, apartándome de la decisión mayoritaria de la Sala, puesto que, a juicio de la suscrita, se debió proceder de la siguiente forma:

1. Si b ien se pudo establecer situaciones inherentes al cumplimiento de las órdenes judiciales dictadas al interior del proceso examinado, lo cierto es que el término legal para el proferimiento de la decisión judicial de fondo, aún no se ha cumplido; luego, el operador se halla en la oportunidad procesal para hacerlo.

2. De otro lado, afirmar que existe una mora judicial injustificada en este asunto, bien podría acarrear consecuencias disciplinarias por la comisión de hechos constitutivos de una falta de esa naturaleza, que particularmente no veo aparecer.

3. Ahora bien, estimo que ordenar el proferimiento de una decisión de fondo en la causa examinada, dentro del término inicial de un año que vencerá el próximo mes de marzo, pese a que en la actualidad no cuenta con los más elementales insumos probatorios y difícilmente serán obtenidos en tan corto plazo, implicaría

causa examinada, dentro del término inicial de un año que vencerá el próximo mes de marzo, pese a que en la actualidad no cuenta con los más elementales insumos probatorios y difícilmente serán obtenidos en tan corto plazo, implicaría casi que orillar al juez a una decisión apresurada; o en el peor de los casos, hacerle incurrir en desacato, ante la imposibilidad de cumplir la orden constitucional, por falta de esos elementos.

4. Estimo conveniente tener en cuenta que en el trámite del amparo se verificó el cumplimiento de las actuaciones echadas de menos por la parte accionante, con la expedición y comunicación de los oficios que materializan las órdenes judiciales que se hallaban pendientes ; de manera que podría hablarse incluso de un hecho superado en esta causa; sin que en ningún caso encuentre viable exigir del juzgador una decisión tan apresurada que contrario a lo esperado, pueda redundar eventualmente en una afectación a los derechos del accionante; máxime que aquel aun cuenta con la posibilidad de prórroga contenida en la misma norma en que se fundamenta la orden de tutela, y de la cual puede hacer uso si a bien lo tiene.

5. No se desconoce que los ordenamientos del Juez dentro de ese proceso no han sido cumplidos con la agilidad y diligencia esperada, haciendo pensar en una descoordinación entre los empleados del despacho, pero valdría la pena distinguir aquí entre las funcio nes del juzgador y las asignadas por ley al personal de la secretaría, en el entendido de que ciertamente existen lasPágina 2 de 2

CCGR Salvamento Parcial de Voto Acción de Tutela 76 001 31 10 000 2022 00018 00

personal de la secretaría, en el entendido de que ciertamente existen lasPágina 2 de 2

CCGR Salvamento Parcial de Voto Acción de Tutela 76 001 31 10 000 2022 00018 00 Magistrado Ponente Franklin Torres Cabrera providencias emanadas del director del proceso en las que se da impulso al mismo; distinto es que en su acatamiento se hayan presentado trabas por parte de los empleados llamados a cumplirlas, y en esa medida, considero acertado que se exhorte al funcionario a tomar los correctivos necesarios para evitar la reincidencia en ese tipo de conductas , amén de recordarle que el término del año está próximo a vencerse.

Cordialmente,

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

Firmado Por:

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 30b844fade0c6abe108b1a193bf49b5172debf69208fa87308c317eee5b2b85e Documento generado en 23/02/2022 10:44:04 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...