TSDJ CLO SF - 760012210000202200019-00-(28-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760012210000202200019-00-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Acción de Tutela No. 76 001 22 10 000 2022 00019 00
Discutido y aprobado en acta No. 20 de veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se procede a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela instaurada por la abogada Yenny Katerine García Contreras, en representación de los niños L.A.L.E. y A.L.E., contra el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
La solicitante adujo ser apoderada de los menores de edad en el proceso de fijación de cuota alimentaria que adelanta la madre de estos contra la abuela paterna María del Carmen Aguilar, en el Juzgado accionado; juicio en el que solicitó establecer una cuota alimentaria provisional a favor de los niños y con cargo a la demandada, debido a que el padre viene incumpliendo esa obligación desde 2017 y en la actualidad está imposibilitado para suministrarla por carecer de bienes y de empleo.
Dicha solicitud fue negada por el juzgado en auto de 15 de octubre de 2021 contra el cual se formularon los recursos de reposición y en subsidio apelación, resultando en la negativa del primero y la declaratoria de improcedencia del segundo. Por tanto, se manifiesta la afectación a los menores de edad con la decisión judicial acusada, debido a que, a su juicio, impide la materialización de los derechos de los alimentarios.
negativa del primero y la declaratoria de improcedencia del segundo. Por tanto, se manifiesta la afectación a los menores de edad con la decisión judicial acusada, debido a que, a su juicio, impide la materialización de los derechos de los alimentarios.
1.2. PETICIÓN
La demandante de tutela depreca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, y la prevalencia del interésPágina 2 de 12
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2022 00019 00 superior de los menores de edad . Para su efectivi dad, solicita revocar la decisión del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali de negar los alimentos provisionales solicitados en favor de los niños L.A.L.E. y A.L.E.; y en su lugar, fijar la cuota solicitada con cargo a la abuela paterna demandada.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
El auto admisorio de la acción de tutela ordenó la notificación del directo accionado: Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, y dispuso la vinculación de John Edison Loaiza Aguilar, María del Carmen Aguilar, Ana María Sarria Vidal, Sonia Vanesa Lozano Sánchez, Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, Fiscalía General de la Nación –Seccional Cali, Banco Agrario de Colombia sucursal Cali; y al Procurador en Asuntos de Familia y Defensor de Familia del ICBF, adscritos al despacho convocado, a quienes se otorgó el término común de dos días para que ejercieran sus derechos de
de Familia y Defensor de Familia del ICBF, adscritos al despacho convocado, a quienes se otorgó el término común de dos días para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Asimismo, se requirió a la agencia judicial accionada para que allegara copia íntegra, digital y en formato legible, del expediente correspondiente al proceso objeto de tutela y requirió a la abogada demandante para que suministrara el poder especial conferido a su nombre; entre otros ordenamientos.
En auto de 22 de febrero anterior se ordenó el emplazamiento de John Edison Loaiza Aguilar, Ana María S arria Vidal y Sonia Vanesa Lozano Sánchez y en proveído de 24 siguiente se les designó curador ad litem para que representara sus intereses, ante la imposibilidad de su notificación y comparecencia.
La Defensora de Familia del ICBF, aseguró que en el proceso verbal sumario del que se habla se han garantizado los derechos constitucionales de las partes y de los menores de edad implicados.
La Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco Agrario, suministró una relación de cuatro títulos judici ales pagados a favor de la señora Julyth Alexandra Enríquez, entre el 5 de abril de 21017 y el 2 de agosto de 2018, asegurando que fueron entregados a la beneficiaria en su momento, por orden del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, en juicio ejecutivo.
La Juez Doce de Familia de Oralidad de Cali , hizo un detallado de recuento de lo acontecido en el proceso de fijación de cuota alimentaria que adelanta Julyth Alexandra Enríquez, contra María del Ca rmen Aguilar, y en favor de sus hijos menores de edad
acontecido en el proceso de fijación de cuota alimentaria que adelanta Julyth Alexandra Enríquez, contra María del Ca rmen Aguilar, y en favor de sus hijos menores de edad L.A.L.E. y A.L.E.; en síntesis, aseguró que dentro del proceso se ha cumplido con el ritoPágina 3 de 12
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2022 00019 00 procesal que le es propio y se han garantizado los derechos fundamentales de sus intervinientes, como también que la decisión acusada tiene sustento en la normatividad vigente y en las pruebas recaudadas en el proceso.
El Fiscal 93 Local del Grupo de Investigación y Juicio de Cali , afirmó tener a su cargo la investigación penal por la presunta comisión del delito d e inasistencia alimentaria contra el señor John Edinson Loaiza Aguilar, desde el 2018, cuyo estado actual es en indagación.
La Procuradora 65 Judicial II de Familia , expresó que lo acontecido en el proceso acusado ha sido producto de la aplicación del derecho por parte de la juzgadora, aunado a que hasta ahora se está en el inicio de la controversia por tratarse del admisorio de la demanda, luego, el asunto aún no ti ene punto final. Además, adujo que la acción es improcedente por no reunir los requisitos jurisprudenciales.
El Juez Noveno de Familia de Oralidad de Cali, informó que en su despacho cursa el proceso ejecutivo de alimentos promovido en 2017 por Julyt Alexandra Enríquez Sarria, en representación de sus hijos, contra Jhon Edison Loaiza Aguilar, para el cobro de la cuota alimentaria fijada por el mismo despacho, donde se han efectuado las
proceso ejecutivo de alimentos promovido en 2017 por Julyt Alexandra Enríquez Sarria, en representación de sus hijos, contra Jhon Edison Loaiza Aguilar, para el cobro de la cuota alimentaria fijada por el mismo despacho, donde se han efectuado las liquidaciones del crédito respectivas y aunque se han proferido medidas cautelares, no ha sido posible materializarlas del todo.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste, en primer lugar, en establecer si la acción de tutela es procedente para abordar el caso planteado ; y de ser así, determinar si se ha producido alguna vía de hecho con la decisión de negar la fijación de una cuota alimentaria provisional en favor de los menores de edad L.A.L.E. y A.L.E., y a cargo de su abuela paterna.
III. CONSIDERACIONES
(i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ha dicho la Corte Constitucional que la acción de tutela “…contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial.” 1 En la misma sentencia, insiste: “De manera, p ues,
1 Corte Constitucional. T-211 de 2006. Reiteración de jurisprudencia. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.Página 4 de 12
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2022 00019 00 que no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía de la acción de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisión. Sólo cuando se compruebe que l a decisión
que no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía de la acción de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisión. Sólo cuando se compruebe que l a decisión judicial de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, puede estructuralmente ser calificada como una clara vía de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma. En ese evento la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para contrarrestar los efectos dañinos y nocivos de la decisión. Por ello la Corporación ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad éstas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho”.
En la sentencia C -590 de 2005, la Corte Constituciona l condensó las denominadas condiciones genéricas así: “(i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácte r constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. (ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) Que la petició n cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia
atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; (vi) Que el fallo censurado no sea de tutela.”.
Además de cumplir las anteriores, la Corte Constitucional también condiciona la procedencia en este tipo de situaciones, al cumplimiento de al menos una de las causales específicas reiteradas en la sentencia SU-659 de 2015, así:
“aDefecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial;
bDefecto sustantivo, se presenta cuando : (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii)se desconoce la parte resolutiva de unaPágina 5 de 12
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2022 00019 00 sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv)se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucio nal a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad2.
cDefecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación
fundamentales fijado por la Corte Constitucio nal a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad2.
cDefecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto3;
dDefecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso4;
eError inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia5;
fDecisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decision es y eventualmente controvertirlas;
gDesconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente6; y
hViolación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da
éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente6; y
hViolación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso.”
2 Cfr. Sentencia SU-918 de 2013 3 Cfr. Sentencia T-638 de 2011. 4 Cfr. Sentencia T-419 de 2011. 5 Sentencias SU-014 de 2001, SU-214-01 y T-177 de 2012. 6 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.Página 6 de 12
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IV. CASO CONCRETO
Sea lo primero indicar que la acción de tutela es promovida por la abogada que representa los intereses de los menores de edad L.A.L.E. y A.L.E., dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la madre de estos contra la abuela paterna María del Carmen Aguilar; así, t eniendo en cuenta que el conocimiento que tiene de cerca la apoderada sobre la situación jurídica de los niños y dado que “(…)cualquier persona se encuentra legitimada para promover una acción de tutela cuando quiera que considere que los derechos de un niño, niña o adolescente se encuentran comprometidos(…)”7, se estima que la libelista está legitimada por activa para agenciar los derechos de los niños y adelantar la presente causa, pese a que no
cuando quiera que considere que los derechos de un niño, niña o adolescente se encuentran comprometidos(…)”7, se estima que la libelista está legitimada por activa para agenciar los derechos de los niños y adelantar la presente causa, pese a que no presentó el poder especial que como apoderada judicial dijo la facultaba para formular la acción constitucional.
Ahora, el debate que se plantea consiste en analizar si existe irregularidad procesal alguna en la decisión adoptada en el auto No. 2357 de 15 de octubre de 2021, por medio del cual la Juez Doce de Familia de Oralidad de Cali, dispuso: “el despacho NO ACCEDE a fijar una cuota provisional a cargo de la señora MARIA DEL CARMEN AGUILAR y a favor de los niños demandantes.”
Prima facie, la acción de tutela no se abre paso para controvertir decisiones judiciales; empero, siendo latente la posibilidad de yerro del juez en la dirección y desarrollo del proceso, por vía jurisprudencial se han puntualizado las subreglas de procedencia del resguardo frente a actuaciones jurisdiccionales, bajo el condicionamiento de cumplirse las “causales de procedibilidad”, clasificadas en “genéricas”8 y “específicas”9. Luego, para que el juez constitucional adquiera la potestad de intervenir en las decisiones del juez natural, resulta absolutamente necesario que la demanda reúna todas l as causales genéricas de procedencia y al menos una de las específicas.
En esa dirección, puede sostenerse que se pone de presente la relevancia constitucional con el hecho denunciado de estarse afectando el derecho fundamental al debido proceso de dos menores de edad, sujetos de especial protección constitucional.
En esa dirección, puede sostenerse que se pone de presente la relevancia constitucional con el hecho denunciado de estarse afectando el derecho fundamental al debido proceso de dos menores de edad, sujetos de especial protección constitucional. Se verifica el agotamiento del recurso de reposición por parte de la interesada, único que procedía contra la decisión, y el objeto no es un fallo de tutela; además se halla cumplido el requisito de la inmediatez puesto que el proveído cuestionado data de
7 Corte Constitucional. Sentencia T 209 de 2019, en concordancia con las 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU 659 de 2015, entre otras.Página 7 de 12
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2022 00019 00 octubre de 2021 y el que posteriormente negó su reposición es del 1° de diciembre anterior, es decir, alrededor de dos meses atrás.
Se revisará entonces si se cumplen los requisitos específicos de “DEFECTO FÁCTICO” y “DEFECTO MATERIAL SUSTANTIVO”, invocados por la promotora para acusar la decisión judicial de marras:
Sobre la posibilidad de dirigirse a los abuelos de los NNA para reclamar de ellos la satisfacción de la obligación alimentaria, cabe recordar que en sentencia STC11059 de 29 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que:
“el derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o maternos) está consagrado en el canon 260 del comentado estat uto civil, el cual señala que “la
que:
“el derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o maternos) está consagrado en el canon 260 del comentado estat uto civil, el cual señala que “la obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres , a los abuelos por una y otra linea conjuntamente”, advirtiendo seguidamente que, “[e[l juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facult ades de los contribuyenyes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan”
(…)es preciso aclarar, que el legislador con el establecimiento de dicha norma no pretende indultar o exonerar a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta será responsabilidad de estos, la cual subsistirá mientras no se extigan o desaparezcan las circunstancias que avalan su reclamo, sino que está consagrando dos eventualidades claram ente excepcionales para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o complementar los gastos que demanda la aludida obligacón, situación que puede llegar a ser indefinida o temporal según el caso, de ahí que se hace necesario entender cuál es el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales locuciones viene a ser, en términos procesales, presupuestos de la acción, los cuales está forzado a probar, indudablemente, el peticionario. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
(…) enunciados que para esta puntual temática se han entendido y deben entenderse, de un lado, como ausencia del progenitor o progenitora por causa de su muerte, o
y subrayado fuera de texto).
(…) enunciados que para esta puntual temática se han entendido y deben entenderse, de un lado, como ausencia del progenitor o progenitora por causa de su muerte, o desconocimiento de su paradero, hipótesis en que se debe incluir, en criterio de la Corte, al secuestrado, y de otro, la escasez de recursos para costear la real necesidad del alimentario, (…)Página 8 de 12
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2022 00019 00 Lo anterior para significar que la obligación excepcional de los abuelos de sufragar o de complementar la cuota de alimentos de sus nietos, está supeditada al debate y demostración de dos puntuales presupuestos: (i ) la ausencia del progenitor obligado principal, o (ii) la escasez o insuficiencia económica de este para proveer lo necesario para la subsistencia del alimentario . Luego, en el proceso que por esa cau sa se adelante, el objeto de litigio no es otro que la demostración de los ya conocidos elementos del derecho de alimentos: la necesidad del alimentario, la capacidad del alimentante, y el vínculo entre ellos; y la configuración de alguna de las dos circunstancias puntualizadas por la jurisprudencia. Así que no se impone la exigencia de agotar toda suerte de trámites y procesos contra el obligado principal, para finalmente decantar la necesidad de acudir a los abuelos en procura de los alimentos. Por eso, e l proceso de fijación de cuota alimentaria es el escenario calificado para agotar el debate en torno a esos factores, con la precisión de que no se trata de un aumento de cuota alimentaria, sino de la complementación de la mesada impuesta al
Por eso, e l proceso de fijación de cuota alimentaria es el escenario calificado para agotar el debate en torno a esos factores, con la precisión de que no se trata de un aumento de cuota alimentaria, sino de la complementación de la mesada impuesta al padre, ante su carencia de capacidad de pago.
Ahora, en concordancia con el artículo 397 del CGP y del 417 del CC, el canon 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone que: “En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia , el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.”.
Como se sabe, para la fijación de los alimentos provisionales deben seguirse las mismas reglas de ley que para su establecimiento definitivo, pero con la diferencia de que en el caso primero se requiere que el demandante aporte con la demanda la prueba siquiera sumaria de los elementos que conforman el derecho de alimentos, es decir, no controvertida, pero con pleno valor de convicción. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el decreto de alimentos provisionales tiene lugar en el curso del proceso y en la práctica ocurre normalmente en su etapa inicial, cuando todavía no se han decretado y practicado las pruebas del mismo, por lo cual las únicas demostraciones posibles para que el juez pueda adoptar una decisión de tal naturaleza, son las documentales que se
práctica ocurre normalmente en su etapa inicial, cuando todavía no se han decretado y practicado las pruebas del mismo, por lo cual las únicas demostraciones posibles para que el juez pueda adoptar una decisión de tal naturaleza, son las documentales que se alleguen de manera anticipada al periodo probatorio propiamente dicho.
Ciertamente, en el juicio declarativo de marras, la apoderada judicial de los menores de edad, pidió en varias ocasiones la fijación de una mesada alimentaria de carácterPágina 9 de 12
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2022 00019 00 provisional en favor de aquellos y con cargo a su abuela paterna, señora María del Carmen Aguilar, quien ha sido demandada para que responda por esa obligación en razón de la imposibilidad de obtenerlos del padre, principal obligado. Como sustento de su pe tición, adujo que el señor John Edison Loaiza Aguilar adeuda las mesadas alimentarias de más de cuatro años consecutivos a sus hijos, cuya cuota está fijada por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, donde además cursa el respectivo proceso ejec utivo contra el deudor desde el año 2017, sin haber logrado obtener el pago; a más que la abuela paterna demandada en este caso, cuenta con propiedades e ingresos fijos con los que puede proveer los alimentos a sus nietos.
De cara a esa solicitud, la operadora judicial dio especial relevancia a varias constancias de consignación presentadas por la demandada, con las que demuestra que su hijo y padre de los niños, ha depositado a la cuenta bancaria de la madre de ellos, la suma de $100.000 M.cte, con lo cual estimó que no se halla demostrada la falta o insuficiencia
padre de los niños, ha depositado a la cuenta bancaria de la madre de ellos, la suma de $100.000 M.cte, con lo cual estimó que no se halla demostrada la falta o insuficiencia del padre para dar paso a la obligación en cabeza de los abuelos.
Revisado con detenimiento el expediente facilitado por la juzgadora, se encuentra que allí la demandada exhibió sendos comprob antes de transferencias y consignaciones con destino a la cuenta bancaria de Julyth Alexandra Enríquez, madre de los niños, que datan de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021, todas por valor de $100.000 cada una, para advertir que con ellas el padre de los niños ha dado cumplimiento a la obligación alimentaria.
Teniendo en cuenta que en el expediente hay prueba de que mediante sentencia Nro. 158 del 2 de junio de 2016 el Juzgado Noveno de Familia de la ciudad fijó los alimentos en favor de los niños y a cargo del padre 10, en $290.000 que debían incrementarse anualmente conforme al IPC, fácilmente se concluye que aún cuando sumariamente pueda hablarse del suministro de un aporte un dinero por parte del padre, durante varios meses de 2020 y otros de 2021, aquella cantidad no alcanzaría a cubrir siquiera la tercera parte de la cuota impuesta al directo obligado, si ella se actualiza a la fecha. Aquí debió cons iderarse que se trata de dos menores de edad, sujetos de especial protección del Estado, no siendo necesaria una operación aritmética compleja para concluir que la suma de $100.000 mensuales que ha demostrado proporcionar durante
Aquí debió cons iderarse que se trata de dos menores de edad, sujetos de especial protección del Estado, no siendo necesaria una operación aritmética compleja para concluir que la suma de $100.000 mensuales que ha demostrado proporcionar durante algunos meses el padre, es insuficiente para satisfacer las más elementales necesidades de los dos niños. De manera que, tomando en consideración el espíritu de
10 Circunstancia que se encuentra probada dentro del expediente.Página 10 de 12
CCGR Acción de Tutela Rad. 76 001 22 10 000 2022 00019 00 la norma que, según la jurisprudencia citada, está llamada a posibilitar no sólo la proporción definitiva sino además la complementación de la cuota alimentaria cuyo pago sea imposible o insuficiente frente al primer obligado, para esta Sala resulta viable que esa cuota alimentaria provisional sea establecida a manera de complementación de la que irrisoriamente se viene suministrando por el padre.
En las condiciones descritas, resulta que el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali incurrió en una vía de hecho al contrariar las normas que regulan la actuación denunciada y el precedente contenido en la jurisprudencia antecedentemente citada, respecto de la fijación de la cuota alimentaria provisional en favor de menores de edad y de la obligación que al respecto se radica en los abuelos.
V. CONCLUSIÓN
Debido a que se evidencia la configuración de una vía de hecho por p arte de la Juzgadora accionada, al negar la fijación de una cuota alimentaria provisional en favor de dos menores de edad y a cargo de su abuela paterna, a pesar de estar demostrados
Juzgadora accionada, al negar la fijación de una cuota alimentaria provisional en favor de dos menores de edad y a cargo de su abuela paterna, a pesar de estar demostrados sumariamente los elementos que dan lugar al derecho de alimentos, se impo ne la protección constitucional de los derechos de los niños L.A.L.E. y A.L.E., al debido proceso judicial y a la prevalencia del interés superior de los NNA, para cuya efectividad, se ordenará a la Juez Doce de Familia de Oralidad de Cali que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído proceda, si aún no lo ha hecho, a establecer una cuota alimentaria provisional a favor de los niños L.A.L.E. y A.L.E., a manera de complementación de la fijada a cargo del padre, para lo cual deberá valorar en conjunto las pruebas sumarias aportadas por los extremos litigiosos dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 2020-247-00.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de los niños L.A.L.E. y A.L.E., al debido proceso judicial y a la prevalencia del interés superior de los menores de edad , vulnerados por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali.Página 11 de 12
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vulnerados por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali.Página 11 de 12
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SEGUNDO: Para la efectividad de la protección dispensada, SE ORDENA a la Juez Doce de Familia de Oralidad de Cali que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído proceda, si aún no lo ha hecho, a establecer una cuota alimentaria provisional a favor de los niños L.A.L.E. y A.L.E., a manera de complementación de la fijada a cargo del padre, para lo cual deberá valorar en conjunto las pruebas sumaria s aportadas por los extremos litigiosos dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 2020-247-00.
TERCERO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.
CUARTO: De no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado Por:
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Famil