TSDJ CLO SF - 76001221000020220002-00-(22-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 76001221000020220002-00-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
M.P. Óscar Fabián Combariza Camargo
Cali, veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2.022) Proyecto aprobado mediante acta No. 45
Proceso Recurso de revisión Demandante ÓMAR CORTÉS SUÁREZ Demandada DOLORES BOLAÑOS Radicado 76 001 22 10 000 2022 0002 00 Asunto Sentencia anticipada Decisión Declarar no fundada la causal 8º de revisión
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Al no requerirse la práctica de pruebas, s e dicta sentencia anticipada dentro d el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ÓMAR CORTÉS SUÁREZ contra la sentencia No. 204 del 18 de noviembre 2021 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso ejecutivo adelantado por la señora Dolores Bolaños contra Omar Cortes Gómez.1
II. ANTECEDENTES
ÓMAR CORTÉS SUÁREZ , interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia No. 204 del 18 de noviembre 2021 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso ejecutivo adelantado por la señora DOLORES BOLAÑOS contra ÓMAR CORTÉS SUÁREZ; para que, con fundamento en la causal 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, se declare la nulidad de la referida sentencia2.
DOLORES BOLAÑOS contra ÓMAR CORTÉS SUÁREZ; para que, con fundamento en la causal 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, se declare la nulidad de la referida sentencia2.
La pretensión fue soportada así: El 3 de marzo de 2014 la señora Dolores Bolaños, a través de su abogado, solicitó la reconstrucción del proceso de separación de cuerpos donde se profirió sentencia 766 del 30 de septiembre de 1998, por haberse extraviado el proceso. Mediante providencia del 2 de mayo de 2014 el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, dispuso llevar a cabo audiencia de reconstrucción, en la que el abogado de la señora Dolores Bolaños no se hizo presente, por lo que el Despacho en el auto del 29 de mayo de 2014 resolvió: “En consecuencia, conforme al numeral 5º del art. 133 del C.P.C., n o habiendo medidas que levantar, se declara extinguido el presente proceso.” Indica que el proceso no fue reconstruido por la ausencia del abogado de confianza de la d emandante, por lo que se declaró extinguido y conforme con el
1 Archivo 01 expediente Juzgado 2 Archivo 02.00 expediente TribunalProceso Recurso de Revisión Demandante ÓMAR CORTÉS SUÁREZ Demandados DOLORES BOLAÑOS Radicado 76 001 22 10 000 2022 0002 00 Asunto Sentencia anticipada Decisión Declarar no fundada la causal 8º de revisión
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
Radicado 76 001 22 10 000 2022 0002 00 Asunto Sentencia anticipada Decisión Declarar no fundada la causal 8º de revisión
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
diccionario de la Real academia de la Lengua : “extinguido deja de existir, desaparece para siempre”. Que la Juez 7ª de Familia de Cali sin haber reconstruido el proceso, inició proceso ejecutivo en su contra con una copia simple de la sentencia 766 de septiembre de
1998. Sentencia que conforme con el auto del 29 de mayo de 2014, dejó de existir. Afirma que el artículo 306 del CGP dispone que: “ Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proces o, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”. Arguye, que las normas procesales son de orden público, por ende, de obligatorio cumplimiento, pero la juez 7ª de Famili a de Cali, deliberadamente omitió su cumplimiento. Manifiesta que, no se está ejecutando dentro del m ismo expediente como lo dispone la doctrina, jurisprudencia y la ley, por la sencilla razón de que el proceso no fue reconstruido, y por el contrario fue declarado extinguido; razones en la cuales se soporta para solicitar la nulidad de la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso alguno por ser un proceso ejecutivo de única instancia.
no fue reconstruido, y por el contrario fue declarado extinguido; razones en la cuales se soporta para solicitar la nulidad de la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso alguno por ser un proceso ejecutivo de única instancia. Finalmente indica solicitar la nulidad de la sentencia 204 del 18 de noviembre de 2021, por cuanto el proceso ejecutivo no se llevó a cabo en el m ismo expediente, como ordena el articulo 306 del CGP, ya que el mismo fue declarado extin guido, razón por la cual se está ejecutando con una sentencia que dejó de existir. Por lo anterior invocó la nulidad de la referida sentencia por haberse incurrido en la causal 8 del artículo 355 del C.G.P.
III. TRÁMITE PROCESAL
DOLORES BOLAÑOS ALI ONINQUIRA mediante apoderado judicial, el 22 de febrero de 2019, presentó demanda ejecutiva de alimentos contra ÓMAR CORTÉS SUÁREZ ante el Juzgado Septimo de Familia Oral de Cali, como consecuencia de la sentencia proferid a el 30 de septiembre del año 1998 dentro del proceso de separación de bienes, la cual fue subsanada teniendo en cuenta lo ordenado en el auto del 27 de febrero de 2019 3 . Mediante auto No. 693 de fecha 1º de abril de 201 9, el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Cali, profirió auto ordenando el pago de lo adeudado en favor de la señora Dolores Bolaños Alioninquira, se ordenó la notificación del referido auto, decretó medidas cautelares y requerimiento a Emcali4.
Familia Oral de Cali, profirió auto ordenando el pago de lo adeudado en favor de la señora Dolores Bolaños Alioninquira, se ordenó la notificación del referido auto, decretó medidas cautelares y requerimiento a Emcali4. El señor Ómar Cortés Suá rez fue notificado personalmente el 3 de mayo de 2019,5 dentro del termino interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de
3 Folios 2 a 35 Archivo 01 del Expediente del Juzgado 4 Folios 36 a 37 Archivo 01 Expediente Juzgado 5 Folio 40 Archivo 01 Expediente JuzgadoProceso Recurso de Revisión Demandante ÓMAR CORTÉS SUÁREZ Demandados DOLORES BOLAÑOS Radicado 76 001 22 10 000 2022 0002 00 Asunto Sentencia anticipada Decisión Declarar no fundada la causal 8º de revisión
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pago, presentó escrito de excepción previa de prescripción extintiva y excepciones de mérito6. A través del auto del 20 de septiembre de 2019, se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago7. Posteriormente, el Juzgado mediante auto del 6 de diciembre del 2019, modifica el auto de mandamiento de pago indicando que frente a este el demandado conserva las facult ades de oposición; dentro del término el ejecutado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto modif icatorio del mandamiento de pago 8 y seguidamente el demandado presenta escritos de excepción previa y de mérito.
recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto modif icatorio del mandamiento de pago 8 y seguidamente el demandado presenta escritos de excepción previa y de mérito. Mediante auto del 30 de octubre de 2020 el juzgado resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto que modificó el mandamiento de pago y mediante providencia del 8 de junio de 2021 se rechaza la excepción previa y se corre traslado a las excepciones de mérito.9 En fecha 21 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP, la cual fue continuada el 18 de noviembre, fecha en que se dictó la sentencia.10
IV. DEL RECURSO
Una vez subsanada la falencia advertida en el auto del 20 de enero de 2022, 11 mediante auto de fecha 4 de febrero de 2022 se solicitó al Juzgado Septimo de Familia de Oralidad de Cali remitir el expediente del proceso ejecutivo de alimentos en cuestión, en aras de dar cumplimiento al artículo 358 del C.G.P12 el cual una vez allegado, se procedió con su admisión en fecha 16 de febrero de 2021, disponiendo entre otros, correr el respectivo traslado al demandado por el té rmino de cinco (5) días,13 notificándose conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 el día 3 de marzo de 2022.14
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación judicial tiene facultad legal para resolver la controversia sometida a su consideración en razón al factor objetivo – naturaleza del asunto
(Artículo 32-3 C.G.P).
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación judicial tiene facultad legal para resolver la controversia sometida a su consideración en razón al factor objetivo – naturaleza del asunto
(Artículo 32-3 C.G.P).
2. El recurso de revisión, como remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario que solo “procede contra las sentencias ejecutoriadas que han entrado en autoridad de cosa juzgada, solo por los motivos que explícitamente consagra el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de preservar la garantía de justicia rectamente entendida, en cuanto que con su proposición tempestiva se puede
6 Folios 1, 2, 8, 9, 10 y 11 Archivo 02 Expediente Juzgado 7 Folios 13 a 16 Archivo 02 Expediente Juzgado 8 Folio 19, 20, 21 al 40 Archivo 02 Expediente Juzgado 9 Archivo 05 Expediente Juzgado 10 Archivos 20 y 36 Expediente Juzgado 11 Archivo 04 Expediente Tribunal 12 Archivo 11.00 Expediente Tribunal 13 Archivo 15.00 Expediente Tribunal 14 Archivos 17.00, 17.01 y 17.02 Expediente TribunalProceso Recurso de Revisión Demandante ÓMAR CORTÉS SUÁREZ Demandados DOLORES BOLAÑOS Radicado 76 001 22 10 000 2022 0002 00 Asunto Sentencia anticipada Decisión Declarar no fundada la causal 8º de revisión
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Radicado 76 001 22 10 000 2022 0002 00 Asunto Sentencia anticipada Decisión Declarar no fundada la causal 8º de revisión
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aniquilar un fallo contrario a la ley, obtenido con severo quebranto del derecho a la defensa, o que fue consecuencia de un proceder ilícito de las partes, hechos que habilitan eliminar la firmeza e inmutabilidad que caracterizan a la sentencia por cuenta de los efectos que cau sa en el proceso judicial la institución de la cosa juzgada”15 2.1. De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el recurso de revisión presta utilidad: “(…) para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”.16 2.2. El éxito de este recurso extraordinario impone que, oportunamente, se alegue y demuestre por quien esté legitimado para hacerlo, la existencia de las causales señaladas dentro de la enumeración taxativa de los motivos de revisión de un fallo, dado su carácter extraordinario, y no podría ser de otra manera, habida consideración de que lo cuestionado es la “seguridad jurídica”, producto de la cosa juzgada.
3. De esta manera le corresponde a la Sala determinar si las irregularidades a las que alude el demandante en su escrito introductorio, constituyen una causal de nulidad que se hubiese generado en la sentencia y que permita derruir el fallo que es objeto de su escrutinio.
que alude el demandante en su escrito introductorio, constituyen una causal de nulidad que se hubiese generado en la sentencia y que permita derruir el fallo que es objeto de su escrutinio.
4. Ahora bien, en el caso objeto de estudio se invocó la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, a saber: “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. 4.1. Sobre esta causal alegada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que los argumentos en los cuales se centra el embate en contra del fallo se deben fundar en los presupuestos que establecen las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento procesal civil o el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, pero siempre y cuando no tenga su génesis en el devenir litigioso, sino que emerja del mismo fallo. 4.1.1. Es así como en sentencia del 8 de abril de 2011, Rad. 2009 -00125, la Corte indico en ese sentido que: “El num. 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales ( artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incur ra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno (…) En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que pude generar algún debate, debe recordarse que los motivos de la nulidad procesal de la sentencia son estrictamente
que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno (…) En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que pude generar algún debate, debe recordarse que los motivos de la nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de taxatividad de las nulidadesse hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de revisión de 20 de mayo de 2011, exp. 200500289-00 16 Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2009.Proceso Recurso de Revisión Demandante ÓMAR CORTÉS SUÁREZ Demandados DOLORES BOLAÑOS Radicado 76 001 22 10 000 2022 0002 00 Asunto Sentencia anticipada Decisión Declarar no fundada la causal 8º de revisión
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antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye casal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad , como sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso
sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad , como sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando están co nocer la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión”. 4.1.2. Así mismo, la Corte en línea con su posición sobre la materia elaboró un listado de irregularidades que pueden hacerse valer mediante la causal 8 ª de revisión. De tal forma en la sentencia del 1o de julio de 2010 17 señaló, que los motivos que dan lugar a la nulidad originada en la sentencia son: a) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado "desistimiento tácito", regulado por la Ley 1194 de 2008; b) se adelanta estando el litigio suspendido; c) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h) la que ostenta deficiencias graves de
ordenamiento jurídico; f) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h) la que ostenta deficiencias graves de motivación.
5. Pues bien, como emerge del estudio de la demanda de revisión, no hay en ella un ataque frontal en que se acuse que la sentencia es en sí misma nula y que tal nulidad se sustente en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso o que se acople a uno de los event os que ha precisado la jurisprudencia como procedente para invocar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 8º del artículo 355 del Estatuto Adjetivo; sin embargo, la Sala hará un análisis de los fundamentos de hecho alegados por el demandante. 5.1. En su escrito introductorio el demandante recalcó que la irregularidad consistía en el inicio de la demanda ejecutiva con base en una sentencia proferida por el mismo despacho, pero dentro de un proceso extraviado y del cual la misma juzgadora declaró extinguido. 5.2. Conforme a lo anterior, se observa que las razones planteadas en e l recurso interpuesto sugieren un cuestionamiento al haberse iniciado por parte del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad el proceso ejecutivo, a pesar de que el proceso declarativo no pudo ser reconstruido, pues la parte interesada no compareció a la audiencia de reconstrucción, todo lo cual no corresponde a ninguno de los eventos, que según los criterios expuestos, permiten tipificar la causal de nulidad originada en la sentencia, invocada en la demanda de revisión.
audiencia de reconstrucción, todo lo cual no corresponde a ninguno de los eventos, que según los criterios expuestos, permiten tipificar la causal de nulidad originada en la sentencia, invocada en la demanda de revisión. 5.3. Como ya se analizó, la causal alegada por el recurrente, debe surgir de manera concreta y específica al momento mismo de pr oferirse la decisión reprochada y no
17 Corte Suprema de Justicia, sentencia de revisión del 1º de julio de 2010, exp. 11002030002008-00825-00. M.P. Ruth Marina Díaz RuedaProceso Recurso de Revisión Demandante ÓMAR CORTÉS SUÁREZ Demandados DOLORES BOLAÑOS Radicado 76 001 22 10 000 2022 0002 00 Asunto Sentencia anticipada Decisión Declarar no fundada la causal 8º de revisión
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antes. Es así como puede observarse sin dificultad que el alegato estructurante de la supuesta nulidad aconteció al iniciar el pr oceso ejecutivo y no se originó en el fallo que se ataca, por lo que mal puede ahora cuestionarse en esta sede excepcional. 5.3.1. En efecto, la funcionaria de conocimiento con apego a la sentencia traída junto con la demanda ejecutiva, dio trámite a la misma siendo ata cado el titulo mediante el respectivo recurso de reposición por el aquí demandante , alegando entre otras su inexistencia por la no reconstrucción del expediente declarativo , el cual le fuera despachado de forma desfavorable. Se evidencia entonces que se hizo uso de los medios de oposición que establece el ordenamiento procesal, por lo que
entre otras su inexistencia por la no reconstrucción del expediente declarativo , el cual le fuera despachado de forma desfavorable. Se evidencia entonces que se hizo uso de los medios de oposición que establece el ordenamiento procesal, por lo que su queja no puede ser objeto de análisis en este contexto , porque no encuentra conexión con la causal de revisión invocada, por ser preexistente al f allo que se revisa.
6. Quiere decir lo anterior que, como las disconformidades del objetor no constituyen razones valederas para socavar la firmeza del fallo, fracasa el recurso extraordinario impetrado y conlleva a declararlo infundado.
7. Conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso, se impondrá al recurrente la carga de asumir las costas y perjuicios generados. Las primeras se liquidarán por Secretaría en la forma establecida en el artículo 366 ibídem, incluyendo como a gencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
VI. DECISIÓN
Como corolario de las anteriores consideraciones esta Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló ÓMAR CORTÉS SUÁREZ contra la sentencia No. 204 del 18 de noviembre 2021 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso ejecutivo adelantado por la señora DOLORES BOLAÑOS en su contra.
SEGUNDO. CONDENAR al impugnante al pago de las costas, que serán liquidadas
ejecutivo adelantado por la señora DOLORES BOLAÑOS en su contra. SEGUNDO. CONDENAR al impugnante al pago de las costas, que serán liquidadas por s ecretaría tomando como agencias en de recho la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes . Así mismo se le ordena el reconocimiento de los perjuicios causados con este trámite, por vía incidental. TERCERO. Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia objeto de revisión, salvo el cuaderno de la Sala, agregando copia de la presente providencia.
CUARTO: Archivar la actuación, una vez cumplidas las órdenes impartidas.
Notifíquese y Cúmplase,Proceso Recurso de Revisión Demandante ÓMAR CORTÉS SUÁREZ Demandados DOLORES BOLAÑOS Radicado 76 001 22 10 000 2022 0002 00 Asunto Sentencia anticipada Decisión Declarar no fundada la causal 8º de revisión
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
Firmado Por:
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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